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TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00335-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00335-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA FUERZA PÚBLICA - el Decreto 443 de 2004 diferencia los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad - desde 2004 se consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido los 15 años requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la exigencia de un mínimo de un (1) año de año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - cuando ocurre la muerte del afiliado, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios que el mismo régimen consagra, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley - se requieren 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES A LOS MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa de su ámbito de aplicación, entre otros, a

los miembros del Ejército Nacional, el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional fallecidos en simple actividad, pero siempre y cuando la muerte haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 / PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN RELACIÓN CON HIJOS MENORES DE EDAD - para los menores de edad el término de prescripción, solo podrá empezarse a contabilizar desde el cumplimiento de la mayoría de edad, cuando adquieren capacidad para el ejercicio de su derecho, sin perjuicio de que su representante legal reclame sus derechos con anterioridad FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 2004, Ley 100 de 1993 , Ley 923 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: Encontró probado la Sala que el joven Luis Felipe Ariza Agudelo contaba con tres años, después de alcanzar la mayoría de edad, para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero teniendo presente que la reclamación administrativa solo se hizo el 18 de enero de 2016, todas las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2013 se encontrab an prescritas, incluyendo

las mesadas que comprendían el periodo del 30 de diciembre de 1992 al 30 de diciembre de 2010, cuando el demandante era menor de edad. Por lo anterior, la Sala adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que las mesadas causadas entre el 29 de enero de 1995 y el 18 de enero de 2013, a favor del joven Luis Felipe Ariza Agudelo, se encuentran prescritas. De otra parte , respecto de las mesadas causadas entre el 18 de enero de 2013 y el 18 de enero de 2016, consideró la Sala que el demandante debía acreditar, en razón de su mayoría de edad, las exigencias dispuestas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, para poder reconocerle la pensión de sobrevivientes era necesario que se acreditara, además de la dependencia económica, la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios o la invalidez, lo que no ocurrió en el presente caso, pues en el expediente no se encuentra acreditado que el joven Luis Felipe Ariza Agudelo hubiese estudiado o que tuviere alguna incapacidad que no le permitiera laborar, es decir, que cumpliera con los requisitos dispuestos en la norma para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, razón por la cual, tal y como lo dispuso el A quo, se negaron las pretensiones respecto a este periodo. En suma, la Sala confirmó la decisión de primeraRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 instancia en cuanto negó las pretensiones al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, a partir del

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 instancia en cuanto negó las pretensiones al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, a partir del 18 de enero de 2013 hasta que cumplió los 25 años, por las razones aquí expuestas.

Igualmente, en relación con la señora Lucimar Agudelo Hernández también se confirmó la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones núm. 1049 del 3 de marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016, reconociéndole con fundamento en la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, el cabo primero Víctor Guillermo Ariza González.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00335-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: LUCIMAR AGUDELO HERNÁNDEZ Y

LUIS FELIPE ARIZA AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36)

LUIS FELIPE ARIZA AGUDELO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 126 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un oficial o suboficial del Ejército Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 La señora Lucimar Agudelo Hernández y el joven Luis Felipe Ariza Agudelo, a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1049 del 3 de marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016, proferidas por la directora administrativa

del Ministerio de Defensa, en cuanto negaron a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, el cabo primero Víctor Guillermo Ariza González.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda que el señor Víctor Guillermo Ariza González, prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 10 de noviembre de 1989 y el 1° de marzo de 1990 como soldado voluntario y entre el 1° de marzo de 1990 y el 29 de enero de 1995 como cabo primero, para un total de 5 años, 3 meses y 14 días de tiempo de servicios. Agrega que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios fue en el Batallón de Ingenieros núm. 4 “GR. Pedro Nel Ospina” con sede en Bello – Antioquia.

Se narra en la demanda que la muerte del señor Víctor Guillermo Ariza González ocurrió el 28 de enero de 1995 y que según el informe administrativo por muerte num. 201 del 31 de enero del mismo año, expedido por el teniente coronel del Batallón de Ingenieros núm. 4 Pedro Nel Ospina, la muerte “…ocurrió simplemente en actividad”. Se asevera que la señora Lucimar Agudelo Hernández y el joven Luis Felipe Ariza Agudelo dependían económicamente del señor Víctor Guillermo Ariza González y que fueron reconocidos como beneficiarios de las prestaciones sociales. Se expone en el escrito de demanda que mediante las Resoluciones núm. 1049 del 3 de

marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016, proferidas por la directora administrativa del Ministerio de Defensa se le negó a la señora Lucimar Agudelo Hernández y al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, el reconocimiento y pago de la pensiónRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, el señor Víctor Guillermo Ariza

González.

B. Pretensiones

1. Se solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 1049 del 3 de marzo de 2015 y 0611 del 10 de febrero de 2016, proferidas por la directora administrativa del Ministerio de Defensa, por medio de las cuales se le negó a la señora Lucimar Agudelo Hernández y al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo y padre, el suboficial Víctor

Guillermo Ariza González.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lucimar Agudelo Hernández y del joven Luis Felipe Ariza Agudelo

en calidad de esposa e hijo del suboficial Víctor Guillermo Ariza González, con retroactividad al día de su muerte (29 de enero de 1995), de conformidad con la Ley 100 de 1993.

3. Se pide que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconozca y pague a los demandantes todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, incluyendo en ellas las partidas computables como lo son la prima semestral, la prima de actividad y la prima de navidad.

4. Se pide que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Se solicita que se condene a la demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

6. También se pide que se reconozca y ordene el pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política.

Los artículos 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003.

Los artículos 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. Los artículos 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación se afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a los demandantes, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se mencionan varias sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se reconoce que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, presunción de legalidad del acto demandado y la innominada.

Como razones de defensa afirma que el Decreto 1211 de 1990 es la norma que regula el tema de las pensiones de los suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el señor Víctor Guillermo Ariza González y que este no cumplió con los requisitos dispuestos enRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 el artículo 191 del mencionado decreto, es decir, 15 años de servicios para poder reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, afirma que teniendo en cuenta lo señalado en el informe administrativo por muerte, se establece que el fallecimiento no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, es decir, las causas de la muerte no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones núm. 1049 del 3 de marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016, proferidas por la directora administrativa del Ministerio de Defensa y ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Lucimar Agudelo Hernández, en calidad de esposa del cabo primero, Víctor Guillermo Ariza González, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de enero de 2013, en un monto del 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionadas a las primeras 500, en todo caso sin exceder del 75%.

Por otra parte, negó el reconocimiento y pago de la prestación para el joven Luis Felipe

monto del 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada 50 semanas cotizadas adicionadas a las primeras 500, en todo caso sin exceder del 75%. Por otra parte, negó el reconocimiento y pago de la prestación para el joven Luis Felipe Ariza Agudelo, en razón a que este nació en el año 1992 y para la fecha de la sentencia tenía 24 años de edad, superando los 18 años y, además, porque no estaba acreditado que se encontrara estudiando o que presentara alguna discapacidad que le permitiera acceder a la pensión. De igual forma, respecto al descuento de lo pagado por compensación, se resolvió que no resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes, toda vez que la primera tiene un carácter eminentemente indemnizatorio y la segunda es de naturaleza asistencial, por lo que negó el descuento de lo pagado por compensación.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 Finalmente, negó las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero de 2013 porque consideró que había operado el fenómeno de la prescripción; así mismo ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad y, como motivos de inconformidad, afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y que, de acuerdo con el informe administrativo por muerte del cabo primero Víctor Guillermo Ariza González, la muerte no tuvo lugar ni en actos meritorios del servicio, ni en combate, de donde concluye que es improcedente reconocer la pensión que se reclama. Por otra parte, asegura que la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993 y que se debe tener claro que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y, por lo tanto, no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República. El apoderado de la parte demandante también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando, en primer lugar, que la prescripción trienal se cuente desde el 23 de noviembre de 2011, como quiera que la primera petición de reconocimiento y pago de la pensión se hizo el 24 de noviembre de 2014. En segundo lugar, solicitó que se le reconozca y pague al joven Luis Felipe Ariza Agudelo la pensión de sobrevivientes, en razón a que para la fecha en que el señor Víctor Guillermo

Ariza González falleció, este contaba con solo 2 años de edad, por lo que le era imposible hacer valer su derecho. De igual forma, solicitó que no se aplique, para el reconocimiento de su derecho, el fenómeno de la prescripción, toda vez que, el precedente tanto de laRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

9 Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado así lo ha dispuesto.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que se reconozca la pensión de sobrevivientes al joven Luis Felipe Ariza Agudelo y se modifique lo relacionado con la prescripción.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello argumenta que los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y que de acuerdo con el informe administrativo por muerte del cabo primero Víctor Guillermo Ariza González, su muerte

no tuvo lugar ni en actos meritorios del servicio, ni en combate, razón por la cual es improcedente reconocer la pensión que se reclama. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa , es del concepto que la sentencia de primera instancia se confirme, para lo cual considera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que en casos como el presente, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por elRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10 Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Lucimar Agudelo Hernández y por el joven Luis Felipe Ariza Agudelo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio

y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su esposo y padre, el señor Víctor Guillermo Ariza González.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Víctor Guillermo Ariza González (fol. 182). -Registro civil de defunción de Víctor Guillermo Ariza González (fol. 19). -Hoja de servicios núm. 191 (fol. 15). -Informe administrativo por muerte núm. 201 del 31 de enero de 1995, en el cual se consigna que la muerte del señor Víctor Guillermo Ariza González, ocurrió “simplemente en actividad” (fol. 14). -Resolución núm. 11896 del 29 de diciembre de 1995, proferida por el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora Lucimar Agudelo Hernández y al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, con ocasión de la muerte del cabo primero Víctor Guillermo Ariza González (fols. 1621).Radicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01

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Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 -Resoluciones núm. 1049 del 3 de marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 -Resoluciones núm. 1049 del 3 de marzo de 2015 y núm. 0611 del 10 de febrero de 2016, por medio de las cuales la secretaria general del Ministerio de Defensa le negó a la señora Lucimar Agudelo Hernández y al joven Luis Felipe Ariza Agudelo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre (fols. 4-5). -Expediente prestacional de Víctor Guillermo Ariza González (fols 98 a 268).

4. Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales, suboficiales y agentes del Ejército Nacional Con el propósito de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

El sistema de seguridad social aplicable en el caso de la pensión de sobrevivientes del personal del Ejército Nacional, ha sido regulado por diversas normas y, antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, el régimen vigente estaba establecido fundamentalmente en el Decreto 1211 de 1990. El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 establecía un régimen para los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: “ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio

suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: “ARTICULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

12 c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre 2004 estableció los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “Artículo 3 . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince

(15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública…” (Negrillas de la Sala). Una vez se expidió la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que en el artículo 1° establece el campo de aplicación, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a losRadicado: 05001-33-33-036-2016-00335-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Lucimar Agudelo Hernández y Luis Felipe Ariza Agudelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

13 Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. El Decreto 4433 de 2004 reguló la pensión de sobrevivientes de cada una de las fuerzas

que conforman la Fuerza Pública, dentro de las cuales se encuentra el Ejército Nacional, cuyo régimen pensional se estableció en el Titulo II y la pensión de sobrevivientes en el capítulo III de este Título, donde se diferencian los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad. El artículo 21 del citado decreto estableció los requisitos para la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004”. Debe agregarse que el art

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