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TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00419 01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00419 01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS CONSCRIPTOS – Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo, como daño especial o riesgo excepcional, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma , siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - En el régimen objetivo solo podrá exonerarse el demandado si desvirtúa el nexo causal a través de la existencia probada de una causa extraña – La causa extraña se configura a través del estricto cumplimiento de los tres elementos que la integran como son: i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 48 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Aunque el hecho no resulta fácticamente atribuible al Estado por cuanto la producción del daño no devino propiamente de su actuar, lo que de otra forma significa que no es reprochable por su acción u omisión

debido a que la caída de la viga de amarre del techo de la garita en donde el soldado prestaba su servicio fue un accidente, inexorablemente la Sala vislumbra que el daño es imputable jurídicamente, pese a que en el ámbito fenomenológico el nexo causal no aparezca atribuible al Estado. Esto, en la medida en que las lesiones fueron causadas a un soldado conscripto en misión, lo que quiere decir que la responsabilidad emerge sin lugar a dudas de la posición de garante que el Estado asume frente a ellos, a más del principio que informa que los soldados en servicio militar obligatorio, como ingresan en buenas condiciones de salud, deben dejar el servicio en condiciones similares, en tanto aquellos no asumen los riesgos propios del servicio, como sí sucede con los militares en servicio voluntario.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

ACCIÓN Reparación Directa

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 36

TEMA Conscripto lesionado accidentalmente. Régimen de imputación objetivo por daño especial. Obligación especial del Estado frente a las relaciones de sujeción con los que prestan el servicio militar obligatorio. No opera la causa extraña. Tasación de perjuicios. DECISIÓN CONFIRMA – Actualiza condena Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora presenta como pretensiones las siguientes: “…Que se declare administrativo y extracontractualmente responsables o LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los perjuicios ocasionados o la parte demandante, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el día 20 de mayo del 2015 cuando YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO se encontraba de Centinela de la guardia del batallón en el turno que corresponde o las 9:00 o 12:'00 y a quien a eso de las 10:25 horas le cayó uno viga de amarre del techo da lo garita en donde el soldado prestaba su servicio, golpeándole lo rodilla derecha y generándole graves lesiones, al momento de ocurrir los hechos tenía lo calidad de soldado regula.

2. Condenar administrativamente o LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL o pagar o favor del señor YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO a título de perjuicios materiales, lo suma de CIENTO OCHENTA y UN MILLONE5

SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($181.732.055)…

(…)

3. Condenar administrativamente o LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar o favor de los demandantes o título de perjuicios morales el equivalente en pesos o la fecha de ejecutoria de lo sentencia así:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

3 A) A YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO en calidad de lesionado, lo suma equivalente o CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES. B) A OSIRIS ISABEL PELAYO TORREGLOZA en calidad de madre del lesionado, la suma equivalente o CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES. C) A LEIDY YOHANA SALCEDO PELAYO en calidad de hermana menor del lesionado, lo suma equivalente o CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES. D) A FEDER NEY SALCEDO PELAYO en calidad De hermano menor del lesionado, lo suma

equivalente o CINCUENTA SALARIOS MINIMO5 LEGALES.

4. Condenar administrativamente o la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL o pagar o título de daños en lo vida de relación:

A) A YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a lo fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaron toda su vida.” Como consecuencia de lo anterior solicita condenar a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales, salud y materiales en su modalidad de lucro cesante en la forma dispuesta en el libelo genitor.

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se sintetizan los siguientes: Manifiesta que el señor Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, en donde recibió una somera instrucción militar que no lo capacitaba en debida forma para afrontar los riesgos que conlleva la realización de ciertas actividades militares, como los combates con grupos insurgentes o los de desplazamientos en zonas de alta peligrosidad.

Afirma que el 20 de mayo de 2015, cuando el soldado Salcedo Pelayo se encontraba como centinela el techo de la garita le cae encima de la pierna, ocasionándole un síndrome regional que le causaría la amputación de su pierna derecha. Indica que debido a la gravedad de los hechos el señor Salcedo Pelayo se le prestaron los primeros auxilios en el lugar de los hechos y es trasladado a la Dirección de Sanidad

Sostiene que el Informativo Administrativo por Lesiones No. 072379 del 11 de enero de 2016, realizado por la Fuerza describe la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, calificando los mismos con el literal b, es decir, ocurridos en el servicio, por causa y razón del mismo.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

4 Resalta que el demandante al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en cumplimiento de actividades propias del servicio producto de ordenes de un superior. Que las fuerzas militares elaboraron Acta de Junta Médico Laboral en donde se determinan las secuelas que afectan al soldado. Por último, manifiesta que el joven Salcedo Pelayo ingresó a las filas del Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones.

III. OPOSICIÓN La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, dentro del término oportuno allegó contestación a la demanda en la que se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, al considerar que en el presente caso no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional de la que se deprenda su responsabilidad por los padecimientos de salud del soldado regular Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, toda vez que el plenario carece de prueba

idónea de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado. Indica que lo sucedido se debe a una fuerza mayor generadora de la caída de una viga, lesionando al soldado regular Yeimer Salcedo, que elimina el nexo causal entre el hecho y el daño, impidiendo así que los actores reciban una indemnización adicional. Conforme a lo anterior, propone como excepciones: - Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad - Las lesiones padecidas por el soldado obedecen a un accidente de trabajo - Inexistencia de la obligación - Excesiva tasación de perjuicios - Descuento de lo pagado por la entidad, del monto total a pagar - Lo acaecido al soldado regular obedeció a una fuerza mayor o caso fortuitoMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia emitida el día 24 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, al considerar luego de un análisis del material probatorio allegado al expediente, que el daño padecido por los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el soldado conscripto Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, era responsabilidad de la entidad demandada, en razón a que el accidente si

bien es un acto sufr ido e inesperado que pudo suceder estando en actividad o por fuera de ella, lo cierto, es que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y el daño se originó por causa y razón del mismo, en esa medida, aunque el daño no sea susceptible de ser atribuido casualmente a la entidad demandada, si lo es jurídicamente, por cuanto, como se analizó, la responsabilidad en estos eventos es objetiva. Por lo anterior, reconoció a los demandantes los perjuicios reclamados de la siguiente forma: - Perjuicios morales: Para Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, en calidad de víctima directa: 100 SMLMV. Para Osiris Isabel Pelayo Torregloza, en calidad de madre de la víctima: 100 SMLMV. Para Geidy Yohana Salcedo Pelayo y Feder Ney Salcedo Pelayo, en calidad de hermanos de la víctima: 50 SMLMV para cada uno. - Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante consolidado: Para Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, la suma de $46.586.500,48. Por concepto de lucro cesante futuro: Para Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, la suma de $185.055.948,95 Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

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V. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante: Presentó recurso de apelación al considerar que el A quo no accedió al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud y daño a la vida de relación, pese a encontrarse debidamente acreditado en el plenario con el acta de Junta Médico Laboral y el Informe de Lesiones las afectaciones físicas y psicológicas de las que fue víctima el soldado Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en este sentido y se concedan los perjuicios por daño a la salud y vida de relación al soldado Yeimer Augusto Salcedo Pelayo. La parte demandada presentó recurso de apelación expresando su inconformidad con la sentencia recurrida, en razón a que en el plenario obra prueba de que el señor Yeimer Augusto Salcedo Pelayo, fue indemnizado por la entidad a causa de sus lesiones. Indica que “ la incapacidad otorgada por la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, le evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar, y no para el desempeño en su vida como civil.” Expone que la actividad militar exige unos requisitos especiales que no se necesitan para el normal desarrollo de una vida civil, ya que en esta no se realiza uso continuado de las armas, ni se enfrenta a operaciones militares, donde el entrenamiento y las capacidades son diferentes a los de una vida normal. Alega que la parte demandante no logró acreditar que la lesión del señor Yeimer

Augusto Salcedo Pelayo, lo inhabilite para desarrollar funciones de la vida civil. Afirma que el deber de custodia de los soldados regulares no es absoluto, ya que hay casos como el presente que media una ausencia de responsabilidad del Ejército Nacional por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que la lesión del soldado regular Salcedo Pelayo, obedeció a una fuerza mayor, pues la caída de la viga que conllevó a la lesión en su rodilla derecha,MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS 7 deviene de una causa extraña al servicio, en consecuencia, dicha lesión e una situación imprevisible.

Por último, indica que en el presente caso no es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales pues no se probó que hubiera vinculación laboral y que de ordenarse el pago de una indemnización se descuente lo pagado por la entidad.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Allegó escrito reiterando los cargos de apelación, insistiendo en el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño a la salud y daño a la vida en relación al soldado Yeimer Salcedo Pelayo.

Parte demandada: Remitió alegatos en los que repite cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que se revoque la sentencia de primera instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda.

El Agente del Ministerio Público , guardó silencio, no obstante encontrarse debidamente notificada.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

la sentencia de primera instancia, y se concedan las pretensiones de la demanda. El Agente del Ministerio Público , guardó silencio, no obstante encontrarse debidamente notificada.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad del medio de control de reparación directa.

Al igual que se verifica que la demanda fue interpuesta dentro del término oportuno.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

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2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL en las lesiones sufridas por el joven YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO, mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

De hallarse acreditada la responsabilidad de la institución, deberá establecerse si la víctima tuvo participación en el daño reclamado, caso en el cual habría lugar a una graduación de la condena, al igual que deberá resolverse si había o no lugar al reconocimiento del daño a la salud, a la vida de relación y al aumento del

25% para la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS CONSCRIPTOS.

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la Constitución Política consagra que: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Ahora, lo primero que debe aclarar el Tribunal es lo relacionado con las normas que rigen el servicio militar, es decir la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, señalando la obligación de los varones colombianos de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplen su mayoría de edad, por esa razón en el artículo 13 de la citada Ley, se establecen las modalidades de prestación de servicio militar obligatorio así: a) Como Soldado Regular de 18 a 24 meses. b) Como Soldado Bachiller, durante 12 meses c) Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses d) Como Soldado Campesino de 12 a 18 mesesMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

9 El Soldado Regular es quien no terminó sus estudios de bachillerato y el conscripto según lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2048 de 1993, es

el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos y plazos establecidos en la Ley 48 de la misma anualidad. Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, por lo tanto, se exige actuar dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado. Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma , siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A, en sentencia del 21 de febrero de 2011, radicación número: 73001-23-31-000-1998-00842-01(16484), explicó la línea jurisprudencial relacionada con el tema, así: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se

encuentren prestando el servicio militar obligatorio, la Sala ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frent e a quienes voluntariamente desarrollan actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” 2, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). ‘‘Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: ENRIQUE GIL BOTERO, exp. 18586. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS 10 servicio en condiciones similares3, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y

libertades inherentes a la condición de militar. ‘’Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de activid ades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos pero, en todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Al respecto, en providencia de 2 de marzo de 2000, la Sala señaló: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. (Resalta la Sala)

asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4. (Resalta la Sala) “En otro de sus pronunciamientos, la Sección Tercera de esta Corporación 5 enseñó en relación con el título de imputación bajo el cual, el Estado debe responder en aquellos casos en los que se causan daños a soldados conscriptos, lo siguiente: “…Con el propósito de explicitar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos eventos en los cuales la víctima del daño cuya reparación se reclama del Juez de lo Contencioso Administrativo es un conscripto, estima la Sala ineludible partir de la consideración de acuerdo con la cual la de prestar el servicio militar es una obligación de raigambre constitucional pues, por una parte, el artículo 216 superior dispone que, como regla general, sobre todos los colombianos recae la obligación de tomar las armas, cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, además de lo cual consagra el servicio militar como obligatoriosegún se desprende de la previsión en el sentido de que las condiciones eximentes del mismo serán únicamente las determinadas por la leyy, por otra parte, el a rtículo 217 constitucional señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen

como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Así las cosas, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar constituye un deber ineludible de la persona, el cual, además de lo hasta ahora expuesto, encuentra su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general -artículo 1 de la Constitución Políticay en la exigencia formulada, a todos los nacionales, de cumplir la Constitución y las leyes según lo previene n los artículos 4º inciso 2º y 95 superiores, especialmente este último, el cual impone a todas las personas y ciudadanos, de manera específica, el deber de respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. De conformidad con lo expuesto, el de daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas es el título

3 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 4 Sección tercera del Consejo de Estado, Expediente 11.401. 5 Sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente 1997-00440 (16530), Consejero Ponente. Mauricio Fajardo GómezMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS 11 jurídico de imputación que, en principio, debería aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS 11 jurídico de imputación que, en principio, debería aplicarse cuando se trate de dilucidar si debe declararse, o no, la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, debido a la relación especial de sujeción que les vincula con el Estado y a la cual no se encuentran en posibilidad jurídica de oponerse , como quiera que, según se explicó, la obligación de prestar el servicio militar tiene fundamento tanto constitucional como legal…” (Subrayado fuera de texto) “(…)” “…La aplicabilidad al sub judice del título jurídico de imputación por daño especial depende de que pueda establecerse que, dada la condición de conscripto de la víctima, el hecho dañoso acaeció de manera que resulte posible establecer conexidad entre el mismo y las actividades propias del servicio. Para tal efecto, resulta proc edente aplicar el referido “test” orientado a determinar si la actividad como consecuencia de cuyo despliegue se produjo el daño, tenía o no nexo con el servicio, ejercicio argumentativo que permite concluir que los acontecimientos que desencadenaron en la muerte de José Fabio Piratoba Ruiz ocurrieron en el horas del servicio, en lugar en el cual se prestaba el servicio, con el ánimo de llevar a cabo las tareas propias del servicio y con base en el impulso del mismo. En consecuencia, los daños ocasionados a los demandantes a raíz del fallecimiento del señor Piratoba Ruiz resultan jurídicamente imputables al Estado con

base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas la cual, en el presente caso, tuvo luga r en detrimento de la situación jurídica de los actores, pues José Antonio Piratoba no tenía posibilidad jurídica de oponerse al llamamiento a filas y su deceso tuvo lugar en desarrollo de las actividades inherentes a la prestación del servicio militar, luego, con independencia de que en el proceso causal de producción del daño hubiere intervenido un tercero, la lesión sufrida por los accionantes no puede considerarse jurídicamente exterior, ajena o extraña a la entidad demandada…” (Subrayado fuera de texto) “En el asunto que ocupa la atención de la Sala perfectamente puede concluirse sobre la responsabilidad del Estado en la producción de los hechos que originaron la litis, de conformidad con los presupuestos fijados por el artículo 90 de la Constitución P olítica, esto es por los daños causados al soldado Juan Carlos Caicedo Álvarez, quien se encontraba en situación de conscripción, así como a sus familiares también demandantes, bajo la noción dada por dos de los regímenes de responsabilidad diferenciados por la jurisprudencia (subjetivo y objetivo) que en principio, conducen a concluir, en este caso específico, sobre la obligación de reparar o resarcir el daño inferido de manera directa al conscripto (falla en el servicio - daño especial), sin embargo, para la Sala se torna inviable concluir de manera definitiva sobre la producción de una falla en el servicio y bajo ese régimen adoptar una decisión condenatoria debido a que dentro del proceso no existen pruebas suficientes que permitan dilucidar con la

claridad necesaria, las circunstancias que dieron lugar a la agresión y su relación etiológica con el servicio. “A pesar de lo anterior, no existe hesitación alguna en que el régimen adecuado para decidir sobre las pretensiones de la demanda en este específico caso, es el relativo al daño especial, pues sobre la víctima - que se hallaba en estado de conscripción - y sus familiares, se cierne un desequilibrio en las cargas públicas que provino de la imposición legal consistente en la obligación de incorporarse a las Fuerzas Armadas, y fue mientras cumplía con esa carga impuesta que se produjo su lesión; de ese modo resulta inexorable concluir que la igualdad Constitucional que se predica respecto de los asociados encuentra en casos como el que se analiza una exc epción legítimamente establecida con fundamento en los principios de reciprocidad y solidaridad, pero bajo ninguna circunstancia esa excepción consistente en que sólo algunas personas se encuentran sometidas a cumplir con el deber legal de prestar servicio militar de forma obligatoria, admite que se infieran daños durante su permanencia allí, sin que deban ser indemnizados, salvo en aquellos eventos donde el daño es producto de la culpa exclusiva de la víctima”. Para resolver, la Sala realizará el siguiente análisis:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00419 01

DEMANDANTE: YEIMER AUGUSTO SALCEDO PELAYO Y OTROS

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3.2 SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

En el sub lite se considera que tiene razón la A quo al determinar la responsabilidad objetiva por daño especial, teniendo en cuenta que jurisprudencial y doctrinariamente se ha sentado postura sobre éste, derivándose de la ruptura del principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas pública, pues si bien es obligatorio prestar el servicio militar para los ciudadanos, le asiste al Estado la exigencia de propender por el cuidado y seguridad de quienes son forzados por el imperio de la Ley a cumplir tal asistencia, siendo deber imperante que quienes lo hacen culminen su función en condiciones óptimas. 3.3 Las causales eximentes de responsabilidad en e

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