TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00448 01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00448 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS O DE CONDICIONES UNIFORMES – el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios, contenido en la ley 142 de 1994, se aplica de manera preferente y sólo en subsidio habrá de recurrirse a otro tipo de normativas - El contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual / COMISIONES DE REGULACIÓN – Les compete dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia – Son las encargas de e stablecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos - Tienen la atribución de señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos concernientes a la relación de la empresa con el usuario / POTESTAD DE AUTOTUTELALas decisiones unilaterales que adoptan las empresas y que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato en relación con los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio, son pasibles de los recursos de reposición y de apelación - La facultad de cobrar servicios no facturados por error u omisión, es una de las manifestaciones de autotutela de que están dotadas las empresas prestadoras de servicios públicos, la cual encuentra fundamento en la eficacia y la eficiencia del servicio / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Es la encargada de decidir los recursos de apelación frente a ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio
/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Las
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Es la encargada de decidir los recursos de apelación frente a ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Las decisiones que adoptan tanto la empresa como la Superintendencia respecto del contrato de servicios públicos pueden ser discutibles en sede judicial mediante la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los respectivos actos administrativos que expida tanto la empresa como la Superintendencia con ocasión del contrato de condiciones uniformes / MEDICIÓN DE CONSUMO Y PRECIO - La regla general es que tanto a la empresa como al usuario les asiste el derecho a que los consumos sean medidos, por lo que se admite el uso de instrumentos técnicos, de lo que se sigue que en efecto el consumo es el elemento fundamental para la facturación - En relación con los servicios de saneamiento básico, cuando no exista medición individual, le corresponderá a la respectiva Comisión de Regulación, definir los parámetros para estimar el consumo - Para que pueda generarse una metodología especial para la facturación se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que es la única facultada para autorizar un régimen excepcional FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: El Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en su artículo 17, indica que los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 2 acuerdo a los lineamientos que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, atribuyéndole nuevamente a dicha autoridad la responsabilidad de señalar las directrices para la instalación de equipos de medición de los grandes consumidores. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que en el año 2004, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 por la cual estableció la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de forma general para todos los usuarios, sin que se hiciera mención a una regulación especial para los grandes consumidores, en donde se indica que el costo medio de operación particular está definido, entre otros factores, por la sumatoria de los volúmenes vertidos, facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas. En otras palabras, no hay norma que regule la situación particular de aquellos usuarios, como POSTOBÓN S.A., que consumen un elevado volumen del agua recibida en procesos industriales, y luego la exportan en desarrollo de dichos procesos, agua consumida, que, por razones obvias, no es objeto de vertimiento al servicio básico de alcantarillado. Por consiguiente, la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para adoptar, a través de la Resolución acusada, un sistema tarifario de alcantarillado para ordenar la reliquidación de la factura en cuestión, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), pues el único parámetro que tenía definida la CRA para efectuar la facturación era la medición del consumo con fundamento en el servicio de acueducto. Por tal motivo, se confirma la sentencia de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 106
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la sociedad POSTOBÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBICOS DOMICILIARIOS y la sociedad POSTOBÓN S.A., impetrando se emitan La prestación de servicios públicos domiciliarios es una actividad netamente regulada. El acuerdo especial al contrato de condiciones uniformes suscrito entre el prestador y el usuario debe ser previamente aprobado por la CRA, por ser la única facultada para autorizar un régimen excepcional como el de los grandes consumidores. El acto administrativo acusado dispuso una metodología tarifaria del servicio de alcantarillado usurpando competencias de la CRA. Ausencia de regulación por parte de la CRA para el cobro del servicio de
alcantarillado en casos especiales como el de los grandes consumidores.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
4 las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-20168300007775 del 18 de marzo de 2016 - trámite administrativo o expediente N° 2016830390100123E, en la que dispone la reliquidación de la factura del período 11 de septiembre al 10 de octubre de 2015, correspondiente al contrato 580206, del predio ubicado en la calle 40 N° 50-212 (Interior 101) del Municipio de Bello Antioquia.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ML ($76.609.386,oo) correspondiente al 37.478 m3
dejados de facturar en el mes de noviembre de 2015 por la decisión de la SSPD.
3. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo mencionado en los hechos narrados.
4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la sentencia.
(…) ”
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La entidad demandante señaló en la demanda, que el representante legal de POSTOBÓN S.A., solicitó a la demandante -EPMcorrigiera la factura del cobro de saneamiento y alcantarillado del mes de noviembre de 2015, período comprendido entre el 11 de septiembre y el 10 de octubre de 2015, al considerar que se realizó un cobro excesivo por valor de $89.605.020,oo. 2.2. El 12 de noviembre de 2015, la asistente de servicio al cliente del Equipo de Soporte Comercial de EPM dio respuesta a la solicitud mediante escrito con radicado 0156SE-201530138832, indicándole que no accedían
a la petición de modificar los cobros facturados para el mes de noviembre de 2015. 2.3. El 20 de noviembre de 2015, POSTOBÓN S.A. formula ante EPM, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación N° 0156ER-201530151086 del 10 de diciembre de 2015, con el fin de que se expida una nueva factura que tenga como base elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 5 aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red de POSTOBÓN S.A, pretendiendo además que los cobros que se efectúen por concepto de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período, tal y como venía realizándose desde el año 2004, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y el contrato vigente para las partes. 2.4. El recurso de reposición fue resuelto por el Asistente al Cliente de EPM, mediante comunicación N° 0156ER-201530151086 del 10 de diciembre de 2015, la cual confirmó la decisión recurrida y corrió traslado
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS. 2.5. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en razón del recurso de apelación, expidió la Resolución No. SSPD 20168300007775 del 18 de marzo de 2016, en la cual resolvió modificar la decisión proferida por EPM, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de noviembre de 2015, (período comprendido entre el 11 de septiembre al 10 de octubre de 2015), con base en la diferencia de lecturas que registró el medidor del alcantarillado y el aforo de vertimiento que se venía utilizando. 2.6. En cumplimiento a la decisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se realizó liquidación de la factura a POSTOBÓN S.A. reconociéndole la suma de SETENTA Y SEIS
MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS ML ($76.609.386,oo).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, artículo 9.1, 73.11, 73.12, 88 y 146 de la Ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la Resolución CRA 151 de 2001, artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003, y Decreto 302 de octubre 4 de 2011. 3.2. Como concepto de violación indica lo siguiente: 3.2.1. Falsa motivación del acto: En tanto se evidencia en la resolución
Resolución CRA 271 de 2003, y Decreto 302 de octubre 4 de 2011. 3.2. Como concepto de violación indica lo siguiente: 3.2.1. Falsa motivación del acto: En tanto se evidencia en la resolución demandada, que los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron apreciados en una dimensión equivocada, no conforme con la legislación que rige la materia, por lo que presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma. Determina que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera, entre otros argumentos, que debe tenerse en cuenta que la reglaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 general en materia de medición del alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una directa relación con los consumos de acueducto, pero que igualmente esa regla presenta
excepciones, y se da para el caso de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuente alternas; para ello, se apoya en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, así como lo señalado en otros conceptos y lo previsto en el Decreto 302 de 2000, con lo cual indica, que para el presente caso, como el recurrente es gran consumidor y cuenta con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no vierten toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo del servicio mediante aforo que determine un equipo medidor apto para ello. Indica además, que en materia de aplicación de metodología tarifaria, deberá atenerse a lo regulado por la Comision de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y por ende aplicar el marco regulatorio actualmente vigente y contenidos en la Resolución CRA 287 de 2004. De otra parte señala, que teniendo en cuenta que el consumo es el elemento principal que se debe cobrar al usuario, haciendo alusión al artículo 17 del Decreto 302 de 2000, posteriormente a esta norma, la CRA expidió la Resolución 138 de 2000, por la cual se establece el nivel del consumo para grandes consumidores vinculados a los servicios de acueducto y alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000, lo que conlleva a que el consumo de la empresa recurrente se facture de acuerdo al consumo medido, es decir como EPM venía facturando el servicio. Adujó la Superintendencia que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación es que el servicio de alcantarillado se factura
que el consumo de la empresa recurrente se facture de acuerdo al consumo medido, es decir como EPM venía facturando el servicio. Adujó la Superintendencia que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación es que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, y que no existe metodología que avale una facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, igualmente que, esta decisión de EPM de liquidar se hizo en forma unilateral e inconsulta. De acuerdo a lo anterior, consideró la parte actora, que no es válido afirmar, como al parecer se da a entender en el acto administrativo demandado, que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes, y aunque la Superintendencia en su decisión hace alusión a alguna de las mismas normas con las cuales EPM sustentó su decisión, éste ente regulador no apreció ni aplicó en debida y legal forma las prescripciones normativas, yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 habla de excepciones cuando las normas en las que fundamenta su decisión no las contempla.
Agregó que por el contrario, EPM al desatar el recurso de reposición
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 habla de excepciones cuando las normas en las que fundamenta su decisión no las contempla.
Agregó que por el contrario, EPM al desatar el recurso de reposición interpuesto por POSTOBÓN S.A., hace ver que su decisión está fundamentada en las normas vigentes y aplicables al caso, y no en decisiones unilaterales y arbitrarias, por lo cual, es cierto lo que aduce la Superintendencia en su decisión que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación, es que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la resolución CRA 151 de 2001, y que no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la resolución CRA 287 de 2004. Dice que, tratándose de los servicios de saneamiento, éstos se encuentran sujetos a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRAy en consecuencia, el cobro del servicio de alcantarillado por parte de EPM a sus usuarios debe, en todo caso, sujetarse a las disposiciones que expide esta entidad estatal. Por lo anterior indica, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, carecía de competencia para ordenar a EPM, en el acto administrativo demandado la reliquidación de la factura referida, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado
(ultrasónico) y el aforo de vertimientos que se venían aplicando, esto es, no tenía competencia para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado, porque ésta se restringe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política, a la vigilancia y control de la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios. 3.2.2. Expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse (violación del principio de legalidad): Para el caso que nos ocupa, la medición del consumo y el precio en el contrato encuentran su sustento normativo en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, norma que se circunscribe a la definición de los parámetros para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico, y a lo regulado por la Comisión de Regulación respectiva. Dijo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, infringió dichas normas, toda vez que la CRA en las resoluciones citadas claramente fija tanto los parámetros de medición como el sistema tarifario, para lo cual hace alusión a las normas consagradas en la Resolución 151 de 2001, parámetro del artículo 3.2.3.6; Resolución CRA 271 de 2003, artículo 1.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 3.2.3. Violación del principio de legalidad: Falta de competencia de la
Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 3.2.3. Violación del principio de legalidad: Falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario: Determina que uno de los motivos de inconformidad de EPM, puestos en consideración de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a los actos demandados, guarda estrecha relación con la falta de competencia de dicho ente regulador para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, lo cual se sustenta en la violación al principio de legalidad en este sentido, con la normatividad que así lo prescribe y además con los argumentos expuestos en providencias judiciales.
Como normatividad de la competencia para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, lo cual está exclusivamente en cabeza de la CRA, considera que está prescrito en las siguientes normas: artículo 9.1, 146, 73.11 en armonía con el 88 y artículo 73.12 de la Ley 142 de 1994, siendo dichas normas las que determinan que los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario están definidos en las Resoluciones de la CRA: 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004.
4. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS 4.1. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. La SSPD previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el
4. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS 4.1. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. La SSPD previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda - folios 234 a 260–, manifestando que se opone a las pretensiones, y expuso como fundamentos de defensa lo siguiente: En el régimen de Servicios Públicos, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios; sin embargo, esta prerrogativa se encuentra asociada con la obligación de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos. Indicó que no obstante la regla general para determinar el consumo de alcantarillado, en el caso de los grandes consumidores (categoría que ostenta POSTOBÓN S.A., que cuenten con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no viertan toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo del usuario del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
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9 Dijo que le resulta extraño que el sistema de medición y aforo de las aguas vertidas que luego de más de diez años se venía utilizando por las partes, EPM decida de forma unilateral que esa forma de liquidar el consumo va en contra de la normatividad y que se debe aplicar la metodología establecida por la CRA en la Resolución 287 de 2004. Citó dos sentencias, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera de Descongestión, M.P. Dr. Ana María Correa Ángel, así como cuatro sentencias de los Juzgados Administrativos de Descongestión de Bogotá, en las cuales se determinó la legalidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, en asuntos similares a éste. Argumentó que es falso afirmar que la entidad demandada haya expedido las resoluciones sin competencia y sin el debido fundamento en derecho, por el contrario, respetó con el acto administrativo que expidió, la normatividad vigente, y consideró que es EPM quien viola en forma inconsulta la aplicación de las normas vigentes para el caso, las cuales aplicó durante más de 10 años, atentando así contra los principios de legalidad y seguridad jurídica. 4.2. Respuesta de Postobón S.A. La sociedad POSTOBÓN S.A., previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación a la demanda - folios 289 a 314–, en donde no obstante aceptar como ciertos los hechos, manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas en la demanda,
señalando que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado, sustentado en las normas vigentes que regulaban el caso, además la Superintendencia tuvo por demostrado que POSTOBÓN S.A., cuenta y contaba para la época de los hechos con fuentes alternas de acueducto y sobre todo que en desarrollo de su proceso industrial, no vierte toda el agua que recibe en la red de alcantarillado. Adujo que compartía en su integridad los fundamentos de derecho expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que conllevaron a la modificación del acto administrativo expedido por EPM en primera instancia, además, expresó que no es cierto que la interpretación de las normas vigentes relacionadas con la materia, haya sido errónea por parte de la Superintendencia, en tanto la misma línea había sido aplicada por EPM durante casi 10 años, cuando facturaba el servicio de alcantarillado con base en los vertimientos efectivamente medidos. Destacó que la Ley 142 de 1994, establece otras condiciones distintas cuando los usuarios son considerados grandes consumidores, pues estipulaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
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10 que tienen derecho a que los consumos se midan y a que fuera el elemento principal del precio que se cobraba al suscriptor. Explicó que si bien la regla general de medición de consumos de alcantarillado estaba prevista por la CRA en la Resolución 287 de 2004, para el caso específico de POSTOBÓN S.A, debe tenerse en cuenta la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y las Resoluciones de la CRA 138 de 2000 y 151 de 2001, que la facultaban a medir su consumo mediante sistema de aforo. Por otra parte enunció, que en virtud del contrato para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado suscrito entre POSTOBÓN S.A. y EPM, que incluyó estipulaciones que fueron objeto de un Acuerdo Especial desde el año 2001, esa empresa instaló en su planta de producción con el conocimiento y anuencia de la demandante, un medidor de flujo continuo para determinar los verdaderos volúmenes vertidos al alcantarillado; siendo éste el criterio o estándar convenido para la facturación del servicio público de alcantarillado, distinto al medidor del acueducto, por lo que sostiene que desde esa época y hasta el año 2011, EPM facturó el servicio con base en las lecturas suministradas por dicho medidor. En armonía con lo expuesto, afirma que EPM no podía de manera unilateral modificar el sistema de medición del consumo, y simplemente informarlo a POSTOBÓN S.A, pues lo que pretendía en la práctica, era modificar el
acuerdo especial que se integró al contrato de condiciones uniformes. También aclara, que la Superintendencia actuó conforme a sus competencias como superior funcional del prestador del servicio, al resolver el recurso de apelación, y que en ningún momento implementó una metodología tarifaria, pues los parámetros de medición del consumo del servicio de alcantarillado ya se encontraban definidos en las normas legales y en las resoluciones de la CRA, a las cuales se dio aplicación. Como excepciones planteó las que denominó: i) Existencia de un contrato celebrado entre las partes, con apego a la normativa vigente, e incumplimiento del mismo por parte de EPM, y ii) Expedición de los actos en el marco de la legalidad. Por último, aludió a varias sentencias sobre asuntos similares dictadas en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el año 2013, y cuyo actor fue la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Bogotá.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el dieciocho (18) de diciembre de dos milReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y POSTOBÓN S.A Radicado: 05001 33 33 036 2016 00448 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 diecisiete (2017), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la sociedad Postobón S.A.
11 diecisiete (2017), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la sociedad Postobón S.A. a reconocer y pagar a EPM la suma de $76.609.386,oo. Como fundamento de la decisión, el A-quo una vez anuncia el problema jurídico a resolver, el marco teórico aplicable al caso sub judice y el material probatorio aportado al plenario, consideró que existe la posibilidad de efectuar el cobro del servicio público de alcantarillado con base en la medición de los vertimientos puntuales, cuando el usuario sea considerado “gran consumidor”, pero que esa situación estaba sujeta a que éstos instalara
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