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TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00485 01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00485 01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley

  • En caso de vacancias temporales, los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con

servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Es la capacidad que tienen los entes universitarios para dirigir sus propios destinos, con objetivos y autoridades propias – La ley 30 de 1992 señala que los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Ley 30 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, la decisión debe ser confirmatoria del fallo de primera instancia, en tanto con las pruebas allegadas no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se dio por terminado el nombramiento como docente provisional de tiempo completo del demandante, pues se determinó de manera expresa la motivación para el retiro del mismo en cumplimiento de lo indicado por la Sentencia C 006 de 1996 en relación con los docentes ocasionales, sin

que fuera necesario que el cargo fuera ocupado por una persona en situación de carrera, pues se trata de un empleo con regulación especial contenida en la Ley 30 de 1992 que

no tiene el carácter de empleado público ni trabajador oficial. Es claro entonces que no se probaron los vicios alegados, por tanto, la presunción de legalidad del acto continua incólume.036 2016 00485

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00485 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GUILLERMO FERNANDO CADENA MEJÍA DEMANDADO INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO TEMA Terminación de nombramiento/ Principio de Autonomía Universitaria DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia

SENTENCIA N° 011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor GUILLERMO

FERNANDO CADENA MEJÍA contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo No. 000971 del 18 de

diciembre de 2015 proferido por la Institución Universitaria de Envigado a través del cual se terminó la relación laboral del demandante en su calidad de docente ocasional de tiempo completo. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho sea reintegrado a su cargo o a uno de igual o mayor categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el reintegro del mismo. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, así mismo requiere el pago de costas y agencias en derecho.036 2016 00485

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2. HECHOS 1.-Asegura que el demandante es fungió como docente universitario en la Institución Universitaria de Envigado en razón a su título profesional como contador y los demás títulos obtenidos después de dicho pregrado desde el año 2013. 2.-Señala que a través de la resolución No. 000104 del 6 de marzo de 2013 fue nombrado en dicha institución como docente de tiempo completo en el Programa de Contaduría

Pública, en donde asegura cumplió funciones como docente de carrera. 3.-Indica que mediante Resolución No. 030 del 27 de junio de 2013 le fueron asignadas funciones de docencia, investigación, extensión y administrativas por un total de 40 horas, y que, de manera posterior a través de la Resolución 012 del 12 de febrero de 2014 le asignaron las mismas funciones por un total de 42 horas.

4.- Asegura que al mismo le fue pagada una bonificación por servicios prestados por un año de servicio cumplido a través de la Resolución No. 000141 del 28 de marzo de 2014 y que de manera posterior se fueron asignando igualmente funciones de docencia, investigación, extensión y administrativas por 40 horas a través de las Resoluciones 012 del 21 de julio de 2014, 016 del 9 de febrero de 2015, 041 del 30 de junio de 2015, todas de manera ininterrumpida. 5.- Refiere que, en su calidad de docente de tiempo completo, el mismo clasificó a docente de carrera en escalafón, solicitó apoyo económico para realizar un doctorado, fue sometido a evaluaciones con sus respectivas calificaciones y en general, desarrolló sus labores de manera ininterrumpida según funciones asignadas por sus superiores jerárquicos, asimilándose a un cargo en provisionalidad. 6.-Indica que le fue comunicada su desvinculación de los servicios de docencia el día 12 de noviembre de 2015, oficio que asegura no era un acto administrativo y solo hasta el 18 de diciembre de 2015 es notificada la Resolución No. 000971 del 18 de diciembre de 2015 que resolvió terminar la relación laboral de los docentes de tiempo completo, sin fijar fecha de terminación. 7.-Manifiesta que desde el 5 de diciembre de 2015 se venía adelantando concurso abierto para proveer 13 plazas de docentes de tiempo completo, entre las cuales se encontraba la del demandante, lo que asegura significaba que su cargo iba a ser entregado a quien

superara el concurso de mérito, por lo que su estabilidad laboral era reforzada hasta tanto llegara el ganador del concurso referido, indicando que ninguno de los aspirantes036 2016 00485 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, sin embargo el demandante fue retirado del cargo. 8.-Finalmente indicó, que ocupó un cargo en provisionalidad y que su retiro es ilegal e injusto, el cual le ha causado perjuicios de carácter moral.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 69, 90, 121, 123, 124, 125, 209, 228, 230 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, el Acuerdo 044 del 28 de noviembre de 1996, Acuerdo 163 del 11 de julio de 2013, Acuerdo 002 del 28 de enero de 2014, Acuerdo 050 del 16 de diciembre de 2014, artículos 138 y 159 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1464 de 2012 y la Ley 489 de 1998.

Refirió que el comunicado del 12 de noviembre de 2015 a pesar de no ser el acto administrativo demandado, deja entrever el abuso y la desviación de poder que se presenta en el acto de desvinculación, pues se comunicó una situación que a su fecha

no había nacido al mundo jurídico, en tanto el acto que terminó la relación laboral es del 18 de diciembre de 2015 y sin competencia en tanto quien debía removerlo era el rector y no la jefe de la oficina de gestión humana. En relación con el acto administrativo demandado, Resolución No. 000971 del 18 de diciembre de 2015, indicó que adolece de falsa motivación, en tanto la misma indica depurar situaciones administrativas para cada caso particular, pero en el artículo final resolvió terminar la relación laboral de los docentes ocasionales de tiempo completo para 14 personas, en las que se encontraba el demandante sin una motivación particular y sin un análisis de cada caso sobre la vinculación, trayectoria, tiempo de vinculados y demás, situación que indica no les permitió ejercer su derecho a la defensa. Señaló que el acto a través del cual se vinculó al demandante como docente de tiempo completo, Resolución No. 00104 del 6 de marzo de 2013, se realizó por necesidad del servicio y por la existencia de la vacancia de docencia de tiempo completo para el programa de contaduría pública, por lo que su desvinculación debió guardar consonancia con la misma, pero no se realizó ningún tipo de motivación particular que indicara dicha situación al demandante. Indicó que existe falsa motivación como quiera que el demandante no fue vinculado como profesor ocasional para ser requerido por la entidad de manera transitoria por un periodo inferior a un año, como quiera que este ya venía desempeñándose de manera ininterrumpida desde marzo de 2013.036 2016 00485

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5 Refirió que el cargo ocupado por el demandante correspondía a un cargo en provisionalidad, dado que no existía término de terminación, ni interrupción, era calificado y se le trataba como empleado de carrera administrativa, por lo que su desvinculación debió realizarse hasta que alguien llegara a cubrir la misma plaza por concurso, situación que asegura no ocurrió, pues los que se presentaron a dicho concurso no cumplieron con los requisitos del mismo y aun así se dio por terminada la desvinculación, situación que asegura se convierte en abuso de poder.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO presentó contestación de la demanda a folios 317 y ss. en la cual se opone a la procedencia de las pretensiones de la demanda.

Indicó que el acto administrativo demandado por medio del cual se desvinculó al demandante goza de presunción de legalidad y que sobre el mismo no recae ningún vicio, por cuanto el demandante no se encuentra en la misma situación de los docentes de tiempo completo y mucho menos en los docentes provisionales. Aseguró que el demandante ostenta la calidad de docente ocasional y que se diferencia del provisional en que presta sus servicios de manera temporal y solo son requeridos de manera transitoria, por lo que el mismo fue nombrado como docente ocasional de tiempo completo tal como se evidencia de la Resolución 000104 de 2012, en la cual se le indicó que la duración del mismo sería inferior a un año.

Indicó que si bien es cierto fue proferida la Resolución No. 00361 del 21 de mayo de 2015, ello fue producto de una inconsistencia administrativa que se venía presentado en el cual se le confundió con un docente de tiempo completo o de carrera, pero con la finalidad de restablecer el orden interno en cuanto al tipo de vinculación y la categoría de docente fue subsanada dicha situación. Finalmente señaló que no se da la estabilidad reforzada y pretendida por el demandante, como quiera que esta se predica de los docentes en provisionalidad, pero reitera que para el caso se trata de un docente ocasional de tiempo completo. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA036 2016 00485

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6 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a través de la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. Señaló el juez, que la vinculación del docente obedeció a la de profesor ocasional que puede ser de medio tiempo o de tiempo completo, para el caso concreto, correspondió a tiempo completo, pero que siempre es requerido por la institución educativa por un periodo inferior a un año, indicando que si bien los mismos son servidores públicos en virtud de su nombramiento por resolución, no tienen la característica ni de empleados públicos ni de trabajadores oficiales tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C 006 de

1996. Indicó que el acto de nombramiento señaló la temporalidad del mismo y que en todo caso, la continuación del mismo en el ejercicio de sus funciones, no da lugar a que aquel se sienta con el derecho adquirido de permanecer en dicho cargo de manera indefinida, por lo que el acto administrativo demandado lo que hizo fue regularizar la situación, a fin de hacer un uso racional de la modalidad de vinculación para las instituciones universitarias. Por lo anterior concluyó, que no hay lugar al reintegro del demandante ni al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a folios 382 y ss., en la que reitera de manera integral lo expuesto en los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se dio por terminada la relación laboral del demandante, como docente de tiempo completo ocasional de la Institución Universitaria de Envigado, determinando para el efecto si como lo señala el apelante existe falsa motivación y desviación de poder, como quiera que se trata de un cargo de provisionalidad en el que debió señalarse de manera expresa los motivos de la desvinculación, sin que se haya terminado por razones del servicio, ni por que el cargo

pudiera ser ocupado por una persona en situación de carrera administrativa, o si como indica el juez de instancia el acto administrativo es legal en cumplimiento de lo

ordenado por la Ley 30 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional C006 de 1996.036 2016 00485

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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS. El artículo 125 de la Constitución Política consagra el régimen de empleos de los órganos y entidades del

Estado, privilegiando los empleos de carrera, al siguiente tenor: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos en

la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (Negrillas de la Sala) En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 909 de 2004, que constituye norma vigente en materia de regulación del empleo público y carrera administrativa, regula la clasificación de los empleos en los siguientes términos: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:”

(…) (Negrillas de la Sala) Observa la Sala que existen diversas modalidades para ser vinculado como empleado en los órganos y entidades del Estado, dando desde rango constitucional preferencia a la vinculación por medio de carrera, por constituir un sistema de administración de personal que procura que los empleos sean ocupados en razón de la capacitación y calificación de036 2016 00485 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 sus empleados, que luego de someterse a un concurso de méritos son nombrados, adquiriendo consecuencialmente una mayor estabilidad en el empleo. De lo expuesto, se deduce que los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepción, nombramiento que se da según la Ley mencionada cuando:

adquiriendo consecuencialmente una mayor estabilidad en el empleo. De lo expuesto, se deduce que los nombramientos en provisionalidad constituyen una excepción, nombramiento que se da según la Ley mencionada cuando: “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” En su desarrollo, el artículo 9 del Decreto 1227 de 2005 establece: “Artículo 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.”. En este sentido, se tiene que los empleos públicos son por regla general de carrera administrativa, los cuales podrán ser provistos de manera transitoria en provisionalidad, ante la provisión en el primer aspecto. 2.2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. Este análisis partirá desde el artículo 6° de la Constitución Política que trae la regla de competencia general del Estado, expresando lo siguiente:

ante la provisión en el primer aspecto. 2.2. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. Este análisis partirá desde el artículo 6° de la Constitución Política que trae la regla de competencia general del Estado, expresando lo siguiente: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De igual manera, el artículo 122 de la norma de normas, dispone que no habrá empleo púbico que no tenga detalladas sus funciones en la ley o reglamento, así: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. Esto se traduce, en que las autoridades sólo pueden ejercer aquellas competencias que expresamente les hayan sido asignadas y cualquier decisión que se adopte sin respetar036 2016 00485 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 estas reglas de competencia o desbordándolas, constituye en un vicio del acto administrativo. Ahora, en cuanto a las competencias que pueden ejercer las universidades públicas, la propia Constitución, en su artículo 69, establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” La autonomía Universitaria es la capacidad que tienen los entes universitarios para dirigir sus propios destinos, con objetivos y autoridades propias, pero esto debe hacerse siempre dentro del marco de la normatividad; no significa la autonomía universitaria, que ellas tengan capacidad jurídica para ir más allá del marco sus competencias y menos para ocupar el lugar del legislador. En desarrollo de dicho principio de autonomía universitaria fue proferida la Ley 30 de 1992 en la que se expresó: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” De acuerdo con dicho precepto, las Universidades como entes autónomos están facultadas para designar sus autoridades, crear sus programas, organizar su trabajo y entre dichos asuntos, seleccionar sus docentes. En relación con este punto y su vinculación, el artículo 58 de dicha normativa señala: “ARTÍCULO 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones

asuntos, seleccionar sus docentes. En relación con este punto y su vinculación, el artículo 58 de dicha normativa señala: “ARTÍCULO 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)” En este sentido, dada su creación, ellas forman parte del Estado y en consecuencia, la calidad de los empleados que en ella laboran tienen la calidad de servidores públicos.036 2016 00485

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10 Ahora, la misma norma preceptúa la clase de vinculación de los mismos, así: “ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. ARTÍCULO 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de

las categorías previstas en el mismo ARTÍCULO 73 Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución” (Negrillas fuera del texto) Según lo anterior, los docentes pueden ser empleados públicos o no, según la temporalidad de sus funciones y de acuerdo a lo estipulado en la mencionada ley. El anterior artículo, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C 006 de 1996 en la que indicó: “Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior; así, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio; los catedráticos, que se vinculan como contratistas, atienden funciones o tareas docentes de carácter especializado o coyuntural, que no exigen su dedicación de medio tiempo o de tiempo completo; y los profesores ocasionales, que transitoriamente se vinculan a la institución, ellos si con dedicación de medio tiempo o tiempo completo, para realizar actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad,

actividades inherentes a la naturaleza de la institución: docencia y/o investigación.

En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.

No se encuentra entonces ningún tipo de contradicción entre la definición de las mencionadas categorías y las disposiciones del ordenamiento superior, ni ausencia de justificación de las mismas, pues ellas responden a las singulares características y necesidades de las universidades, y son adoptadas, según el caso, por decisión de la036 2016 00485 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 misma comunidad académica, la cual, a través de sus órganos de dirección, órganos plurales de representación en los que participan todos sus estamentos (consejos superiores, consejos académicos, consejos de facultad, entre otros), definen para cada proyecto o programa la utilización de uno u otro mecanismo de vinculación.” En relación con los profesores ocasionales, indicó la Corte en la referida sentencia: “Partiendo del presupuesto de que la categoría "profesores ocasionales", creada por el

artículo 74 de la ley 30 de 1992, es armónica y no contradice las disposiciones del ordenamiento superior, es procedente analizar si el régimen establecido para la misma, consagrado en la misma norma, se encuentra también acorde con las disposiciones de la Constitución Política.

Los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Carta, son aquellos que desempeñan funciones públicas; algunos de ellos lo hacen de manera temporal, debiendo el legislador establecer el régimen que les es aplicable. En el caso analizado nos encontramos ante docentes que por un período de tiempo determinado prestan sus servicios como profesores en las universidades estatales u oficiales, para quienes la norma impugnada establece un régimen especial que se sintetiza en los siguientes elementos:

  • Su vinculación es transitoria por un término inferior a un año. - Se les exige dedicación de tiempo completo o de medio tiempo - No son empleados públicos ni trabajadores oficiales - Sus servicios se reconocen mediante resolución - No gozan del régimen prestacional previsto para las otras categorías de servidores públicos, disposición esta que constituye el objeto de la demanda.

Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.

Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales. En opinión del demandante es precisamente esta disposición la que vulnera principios de rango constitucional que definen y soportan al Estado Social de Derecho” Bajo las anteriores consideraciones, se advierte que los docentes ocasionales no ostentan la categoría de servidores públicos y que dicha situación fue objeto de análisis de constitucionalidad.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:036 2016 00485

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12  Resolución No. 00104 del 6 de marzo de 2013 “Por medio de la cual se realiza un nombramiento de un docente de tiempo completo ocasional en la Institución Universitaria de Envigado” (fls. 15 y ss.)  Resolución No. 030 del 27 de junio de 2013 “Por medio de la cual se designan funciones a docente”(fls.19 y ss.)  Resolución No. 00361 del 21 de mayo de 2015 por medio dela cual se clasifica a

un docente de carrera en el escalafón de IUE (fls.36 y ss.)  Resolución N. 000373 del 27 de mayo de 2015 por medio de

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