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TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00593-01.-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00593-01.-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELACIÓN LABORAL – comprende la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia - no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales / SUBORDINACIÓN CONTINUADA – son indicios la subordinación el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección de las labores a ejecutar, que las actividades sean las que tienen asignadas los servidores de planta / CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN POR OBRA O LABOR DETERMINADA - puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y se deberá definir claramente la obra o labor para la cual se está contratando, por lo que es necesario especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar prestará el servicio / CONTRATO SINDICAL - se desprende la afiliación de la demandante a un sindicato y las obligaciones y deberes que adquiere por ser afiliada al mismo / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - artículo 53 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo NOTA DE RELATORÍA: a pesar de los contratos y la apariencia que se

quiso dar a la vinculación, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la REALIDAD demostrada, por encima de las formas, es que la demandante, tuvo con EL HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, una relación de carácter laboral disfrazada en otra forma jurídica entre el 1 de agosto de2011 al 1 de julio de 2014. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones dadas en esta sentencia.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

2-31 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO111.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - Intermediación laboral, no impide declaratoria de la relación de trabajo de la entidad que ejerció la subordinación así no haya sido con ella que se celebró el contrato. Abuso del derecho y abuso de las formas jurídicas. Primacía de la realidad sobre las formas legales. Aplicación Sentencia de Unificación 2021.

Nivelación salarial. CONFIRMA SENTENCIA. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito de Medellín, el seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. <ANTECEDENTES La Señora YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA , obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

3-31 PRETENSIONES Que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con

radicado número HGM 01200000000002016000349 del 21 de enero de 2016 por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. Que, como consecuencia, se efectúe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2014 con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva. Que se efectúe la nivelación salarial y prestacional de la demandante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Que, se paguen los derechos laborales causados desde el momento en que ingresó a laborar a la institución y hacia el futuro o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta. Que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, la demandante, comenzó a laborar con el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida de la siguiente manera:  Por intermedio de la Corporación para la salud fénix “CORFENIX” desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.  Por intermedio del sindicato de profesionales y oficios de la salud DAR-SER desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de

2014.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN

2014.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 4-31  A partir del 1 de julio de 2014, la actora se encuentra vinculada directamente al Hospital General de Medellín en el cargo de Auxiliar área de la salud (enfermería) con nombramiento en provisionalidad.

Que, el objeto del contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal como auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos del Hospital y que sus funciones son idénticas a las que normalmente efectúa cualquier auxiliar de la entidad, pero que el salario era muy diferente. Que, dentro de la compensación o salario ordinario mensual promedio devengado está incluido el pago por trabajo ordinario, nocturno, dominical y festivo. Que, debía laborar 240 horas al mes cuando un empelado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. Que, no se le cancelaron las prestaciones sociales como si se las pagaron a los empleados de planta. Que, cuando terminó la relación laboral con CORFENIX el 30 de septiembre de 2013, no le pagaron las prestaciones sociales ni el salario de los últimos 15 días de trabajo. Además, que no existió ningún tipo de gestión o autogestión cooperativa en la labor que la demandante desarrollaba. Que, siempre estuvo acompañada de personal vinculado con el Hospital, y

eran ellos quienes le daban las órdenes, le indicaban qué funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que debía atender y la forma como los debía cuidar. Que, les recibía los pacientes a sus compañeras auxiliares de enfermería; por lo que considera la parte que se afianza la idea de que las funciones eran las mismas. Que, el 1 de julio de 2014, fue vinculada al Hospital General en el cargo de Auxiliar de enfermería, con nombramiento en temporalidad, pero que los salarios y prestaciones siguen siendo inferiores a los devengados por los empleados de planta.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

5-31 Que, tanto la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (COOPFENIX) como la CORPORACIÓN PARA LA SALUD FÉNIX (CORFENIX) desarrollaron su objeto social en el mismo domicilio según los certificados de existencia y representación, constando además que estas fueron vendidas a particulares. Por lo tanto, todos sus asociados y trabajadores se tuvieron que afiliar al SINDICATO DE PROFESIONALES Y OFICIOS DE LA SALUD (DARSER) para conservar su puesto de trabajo en el Hospital General. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2016 y se

notificó debidamente al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. Quien contestó en término. Expresó la apoderada que la entidad demandada suscribió contratos sindicales con FEDSALUD y con la corporación para la salud FENIXCORFENIX, con el objetivo de atender las actividades, intervenciones y procedimientos en los procesos y subprocesos de enfermería en varios niveles, estableciendo una relación de carácter privado y comercial siendo terceros que actúan con total autonomía, con sus propios recursos humanos y técnicos. Que el personal con el cual esas entidades desarrollaron su objeto dentro del hospital, no tiene ninguna injerencia en la selección y manejo de los recursos. Que, el Hospital por ser una empresa social del Estado regida frente a su planta de personal por la Ley 909 de 2004, tiene sus cargos establecidos, pero que la demandante no ocupó ninguna vacante de la planta de cargos, no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad porque debe entrar a la misma por concurso de méritos y esto no pasó. Propuso como excepción previa la de INEPTA DEMANDA. Se celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 2017 y en esta se fijó el litigio, se declaró no probada la excepción propuesta y se decretaron las pruebas. Una vez agotado el periodo probatorio, se dictó sentencia.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

6-31 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del

RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

6-31 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial sobre el caso, afirmó que las labores de la demandante son labores propias de la institución, puesto que se trata de una entidad prestadora de servicios de salud. Que no se trata de labores ocasionales o extraordinarias, sino de actividades permanentes de la institución médica y que así lo ratificó el testigo señor JORGE URIEL URREGO HERRERA director de gestión humana del hospital. Que, no se prueba que la demandante pudiera realizar actividades de manera autónoma y en ese sentido poder definir su horario o realizar su trabajo dentro o fuera de la institución y con el empleo de bienes o elementos sin importar su naturaleza. Que, la sola función de auxiliar de enfermería, sumado al acerbo probatorio recaudado, logran romper la presunción inicial referente al vínculo contractual, para estructurar una verdadera relación laboral merecedora de las prerrogativas dispuestas para quienes se han vinculado por medio de un acto reglado o de un contrato de trabajo. Que, se encuentra probado que la accionante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería a la entidad demandada así lo haya hecho por medio de terceros, esa prestación se encuentra acreditada pues

se desprende de las certificaciones obrantes a folio 30 y 380 del expediente que ella sirve a la accionada desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 y a partir del 1 de julio de 2014 es vinculada directamente por la entidad, lo cual explica y desvirtúa la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios. Que, el nombramiento en provisionalidad indica la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería, al punto de que se pasa de una vinculación tercerizada a una relación reglada, sin que ello pueda desconocer laREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 7-31 situación previa, es decir, la verdadera forma como se prestaban los servicios y particularmente, la subordinación.

Frente a la prescripción de los derechos derivados de ese contrato, indicó que, la actora prestó sus servicios al Hospital General de Medellín del 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 y como quiera que el vínculo contractual culminó el 30 de junio de 2014 y presentó reclamación ante la demandada al 6 de octubre de 2015, esto es dentro de los 3 años señalados como el término de la prescripción extintiva. Por lo tanto, ordenó el pago

de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 20 de junio de 2014 tomando como base el valor de los honorarios percibidos en el último contrato. Que, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, se debe cotizar al respectivo fondo las sumas faltantes en el porcentaje como empleador. Que, como no logró demostrar la diferencia salarial en relación con otros extremos salariales negó la nivelación salarial solicitada. Que, la actora indicó en la demanda que la liquidación por dominicales y festivos fue deficitaria, pero no la incluyó como una pretensión, individual, pues una cosa es el reconocimiento de los derechos laborales y otra el reajuste de las horas extras. Finalmente condenó en costas a la parte demandada. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación.

La parte demandante , manifestó apelar el fallo en cuanto al no reconocimiento del salario en las mismas cuantías de un empleado de planta del Hospital entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2014 pues considera que, se cumplen los 3 elementos esenciales para que se configure una relación laboral y al expediente se allegaron 2 certificados de lo devengado por 2 auxiliares de enfermería expedidos por la demandada.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

8-31 Que, de estos certificados se evidencia una desnivelación salarial, explicando que, en la primera quincena del mes de agosto de 2014, dicha

RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

8-31 Que, de estos certificados se evidencia una desnivelación salarial, explicando que, en la primera quincena del mes de agosto de 2014, dicha auxiliar devengó por concepto de asignación básica la suma de $759.270 y para la segunda quincena del mismo mes, $1.023.221, cuando para la demandante, que trabajó en el mes de junio de 2014 204 horas, solo le cancelaron $1.294.000. Que esto, teniendo en cuenta que la jornada laboral mensual es de 190 horas, por lo que tampoco le cancelaron las horas extras, los dominicales, ni los festivos. Que, los cuadros de turno aportados no fueron valorados en primera instancia, por lo que solicita que lo haga la segunda instancia, ya que estos indican el número de horas laboradas a la semana. Que, al haberse presentado una verdadera relación laboral, es apenas lógico, natural y justo que se reconozca a título de restablecimiento del derecho también el reajuste de los salarios, el reajuste y pago de los dominicales, festivos y horas extras con base en el salario devengado por un funcionario vinculado. La parte demandada, fundamenta su recurso de apelación en que el a quo se limitó a presumir la relación de subordinación de la actora trayendo a colación una sentencia del Consejo de Estado en la cual se analiza el caso de una enfermera jefe adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desconociendo que son casos muy diferentes que no guardan

similitud, pues si bien se hace relación al personal de enfermería, son diferentes las funciones realizadas por una enfermera jefe que por una auxiliar de enfermería. Que los auxiliares de enfermería tienen funciones de cuidado de pacientes que varían de acuerdo a los servicios en los cuales están cumpliendo sus actividades. Que, en este caso el personal adscrito a la Corporación y al sindicato tenían coordinadoras que ejercían la labor de coordinación, supervisión y control de desempeño de sus actividades, asignaban cuantas horas al mes debían cumplir con sus actividades y en que horario; elREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 9-31 hospital solo solicitaba el cubrimiento de un proceso y subproceso las 24 horas continuas, mas nunca designaba que personal o cuantas personas se requerían para un proceso.

Que, la demandante no probó que prestara servicios de manera ininterrumpida o que cumplió horarios de trabajo, cuantos turnos al mes realizaba, si recibía órdenes del personal del Hospital General, elementos de trabajo, dotación o cualquier otro elemento que desvirtuara la relación laboral que tenía con la corporación Corfenix. Que en los contratos suscritos quedaron claramente pactadas pólizas de garantía o cumplimiento, de salarios y prestaciones sociales, al igual que se establecían interventorías a los contratos en las cuales se verificaban las

afiliaciones al sistema obligatorio de salud y pensiones de la corporación y el sindicato. Que, de la prueba documental se desprende que tanto la corporación como el sindicato, debían adherirse a los protocolos de salud que son comunes a todas las instituciones de salud, que las funciones de la demandante son las mismas que tiene cualquier personal auxiliar de enfermería de cualquier hospital y no propias del Hospital, ya que la labor de cuidar al paciente es intrínseca a la profesión, no a la entidad. Que, el demandante podía pactar libremente con su empleador, esto es la Corporación o el sindicato los horarios en los cuales cumpliría los turnos, las actividades desempeñadas podían ser suspendidas y la corporación o el sindicato simplemente debían asignar otro personal para el cubrimiento de servicios, no se requería que fuera la actora. Que, conforme a lo estipulado dentro del clausulado de los contratos, CORFENIX Y FEDSALUD se pactó la cláusula de infraestructura y otros recursos, según la cual el Hospital general de Medellín, entregó a título de tenencia o comodato bienes que son de propiedad del Hospital, pero destinados de manera exclusiva para el desarrollo de los procesos y subprocesos objeto del contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

10-31

La parte demandante reiteró lo manifestado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en el sentido de considerar configurados los elementos para una verdadera relación laboral, la deficiencia en los pagos tanto de horas extras como de dominicales y festivos y la nivelación salarial con un cargo igual al suyo, pero vinculado. La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto dentro del presente caso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se plantea, consiste en determinar si bajo las figuras denominadas “Contrato de trabajo por obra o labor” o “convenio de ejecución” existió un verdadero vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. De salir avante este punto, se entrará a verificar si es posible revisar los pagos realizados por la prestación de sus servicios y si hay lugar o no a una nivelación salarial. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

11-31

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 11-31 “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse. La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01.

12-31 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu,

en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un conceptoREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 13-31 abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.1

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de

las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una

influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: YESSICA VELÁSQUEZ OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00593-01. 14-31 de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la

ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de s

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