TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00613 01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00613 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que para ese momento no se requiere prueba de la responsabilidad penal.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 036 2016 00613 01
DEMANDANTE JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 159
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE
antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día nueve (09) de abril de dos mil dieciocho por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora al tenor literal de las pretensiones de la demanda, solicita: “(…) PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios morales, materiales, sicológicos, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la salud, causados a con ocasión de los daños sufridos por los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN DIEGO LOPEZ CHICA, quien fuera sindicado como responsable de la comisión del delito de acceso carnal violento y privado injustamente de su libertad desde el 5 de agosto de 2014 el hasta el 2 de diciembre de 2014 conforme a la investigación adelantada dentro del expediente N° 05 3766100121201480392, solicitada por la Fiscalía 095 Seccional de la Ceja, y ordenada por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de la Ceja por el delito de acceso carnal violento, investigación que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja el 18 de febrero de 2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la Nación Colombiana, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, deberán pagar a losRadicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 3 actores, o a quien represente legalmente sus intereses y derechos, perjuicios morales y materiales, y al buen nombre, a su honra, a su dignidad y se efectúe la debida reparación integral conforme a los artículos 21, 25, 28 y 42 de la Constitución Política y 7, 11 y 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales se estiman como más adelante se indicará en el acápite de perjuicios.
(…)”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que, el 5 de agosto de 2014 en cumplimiento de la orden de captura N° 0467, solicitada por la Fiscalía 095 Seccional de la Ceja y ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicho municipio, el señor Juan Diego
López Chica fue capturado al ser sindicado del delito de acceso carnal violento. Señala que, las audiencias preliminares se realizaron el 11 de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja, en las cuales se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Aduce que en la audiencia, la defensa le advirtió a la Fiscalía que no se trataba de un acceso carnal violento, sino de una relación sentimental entre la denunciante y el señor Juan Diego López Chica, la cual había culminado con el embarazo de aquella, solicitando que se recepcionara un interrogatorio al imputado a fin de desvirtuar los hechos y probar su inocencia, a lo cual la Fiscalía nunca accedió. Indica que, el día 9 de octubre del 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, en la cual se ratificó la acusación por el delito de acceso carnal violento, y se inició el descubrimiento probatorio. Informa que el 21 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preparatoria, y afirma que se probó por parte de la defensa que la denunciante había admitido que había tenido relaciones sexuales con el acusado y con su consentimiento. Relata que el 2 de diciembre de 2014 se inició la audiencia de juicio oral, una vez recepcionados los testimonios de la víctima y de su madre, la fiscalía desistió de
los demás testimonios y solicitó una absolución perentoria con fundamento en el art 442 de la ley 906 de 2004, por lo que el juez ordenó la libertad inmediata delRadicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 4 señor Juan Diego López Chica, con fundamento en las falsedades contenidas en la denuncia inicial de la menor.
Aduce que la Fiscalía no cumplió con su labor investigativa al solicitar la absolución 5 meses después de ocurridos los hechos, lo que conllevó a que estuviera privado injustamente de la libertad, desde el 5 de agosto hasta el 2 de diciembre de 2014, y le generó graves perjuicios. Finalmente señala que, la sentencia absolutoria se expidió por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja el 18 de febrero de 2015.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que es palmaria la configuración de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Juan Diego López Chica fuese capturado, para el caso concreto, la denuncia presentada por la madre de la menor víctima del delito.
Señala que la medida preventiva privativa de la libertad fue pertinente, conducente y adecuada, dada la gravedad de la conducta, el bien jurídico
lesionado y toda vez que se vulneraron los derechos de una menor de edad. Indica que el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que determinó la privación de la libertad del demandante, no realizando una juiciosa investigación que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punibles, sino también la responsabilidad del autor. Aduce que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS
5 Por todo lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 9 de abril de 2018, negó las
súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que el delito de acceso carnal violento agravado le fue imputado al señor Juan Diego López Chica con ocasión de la denuncia penal presentada en su contra por la señora Sandra Milena Jiménez Arbeláez, madre de la menor víctima del punible, quien para la fecha de los hechos (21 de septiembre de 2013) contaba con 14 años de edad. Señala que si bien el señor López Chica, conforme con la solicitud presentada por la Fiscalía fue absuelto por atipicidad de la conducta, al manifestarse que la violencia como elemento descriptivo del tipo penal de acceso carnal violento a él endilgado no se dio en el caso concreto, lo cierto es que con su actuar dio lugar a la producción del daño, es decir, su comportamiento tuvo eficacia directa en la producción del daño del cual procura reparación, por lo que debe asumir las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, configurándose para la administración la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima. Indica que teniendo en cuenta que las actuaciones en contra de los sujetos de especial protección son denotativamente dolosas e implican el desconocimiento de un interés superior y prevalente resguardado por el ordenamiento constitucional, cuya protección supone un juicio de ponderación transpuesto al que se hace en materia penal, y que en el presente caso el punible imputado al actor versó sobre una menor de edad (delito contra la integridad y formación
sexuales, contra niños, niñas y adolescentes), aun cuando ésta, para la época de los hechos, contara con 14 años de edad recién cumplidos, circunstancia que en este tipo de casos resulta determinante en el ámbito penal, pero se impone la obligación de realizar un juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave del señor López Chica para efectos de la responsabilidad administrativa, lo cual resulta independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materiaRadicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 6 penal, ello por cuanto si bien el tipo penal por el cual se formuló acusación incluye en su descripción el hecho que la víctima tenga menos de 14 años, en todo caso existen unos precisos deberes de protección frente a todos los menores de edad, sin distinción.
Resalta que tratándose de delitos contra la integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, deben aplicarse las reglas del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de sujetos de especial protección, razón por la cual resulta justificada la medida de aseguramiento que privó de la libertad al demandante, tornándose razonable, necesaria y debidamente sustentada. Por lo anterior, se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, en
Colombia una mujer mayor de 14 años puede tener relaciones sexuales con una persona mayor de edad, la ley les otorga libertad sexual, que es la facultad y el derecho que tiene toda persona para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, y el objeto de protección de la ley se determina en las acciones o fines sexuales mediante la fuerza, abuso, error y engaño, que en el caso concreto no existieron. Señala que el A quo aduce un dolo o culpa exclusiva de la víctima que no existe, por cuanto no se encuentra acreditado que el señor López Chica incurriera en comportamientos negligentes, dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de aseguramiento; por el contrario, obran pruebas de que en la relación entre el demandante y la menor nunca hubo mala fe o engaño, era una relación amorosa, consentida, mutua, libre y espontánea. Indica que la Fiscalía no asumió el papel que le correspondía como ente investigador, y por ello debió solicitar la absolución perentoria del señor López, su negligencia en la labor investigativa propició que estuviera injustamente privado de su libertad, al no verificar inicialmente las razones por las cuales se instauraba la denuncia, cinco meses después de ocurridos los hechos. Agrega que, dicha entidad no indagó la existencia de una relación sentimental previa entre el agresor y la presunta víctima, no verificó las llamadas telefónicas entrantes y salientesRadicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 7 entre ellos, además, si la Fiscalía hubiera escuchado al acusado en la diligencia de interrogatorio solicitada desde la primera audiencia, hubiera verificado la información suministrada, y se habría evitado la privación de la libertad del demandante.
Afirma que aplicar al presente caso el régimen de responsabilidad subjetivo, recurriendo a postulados o convicciones de tipo moral, ético o de buenas costumbres, implica regionalizar las decisiones judiciales, de acuerdo a las convicciones, creencias, y costumbres variantes de cada cultura, máxime en un estado tan diverso y multicultural, donde incluso en una misma unidad de territorio existen diferentes culturas, lo que haría nugatorio cualquier derecho y da al traste con la seguridad jurídica. De otro lado, respecto a la condena en costas solicita que sean revocadas en su totalidad, toda vez que el señor Juan Diego López nunca cometió un delito, no obró de mala fe, no se evidencian actuaciones temerarias del demandante, y tampoco se evidencias costas causadas o comprobadas por parte de las entidades demandadas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó alegatos de conclusión
señalando que el señor López Chica, conforme a la solicitud presentada por la Fiscalía, fue absuelto por atipicidad de la conducta, al manifestarse que la violencia como elemento descriptivo del tipo penal de acceso carnal violento a él endilgado no se dio en el caso concreto, lo cierto es que el demandante con su actuar dio lugar a la producción del daño, es decir, su comportamiento tuvo eficacia directa en la producción del daño del cual procura reparación, por lo que debe asumir las consecuencias de la investigación penal adelantada en su contra, configurándose para la administración la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS
8 La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó alegatos de conclusión señalando que el juez de control de garantías que actuó dentro del proceso penal, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor López Chica en establecimiento carcelario, en virtud de la formulación de imputación que hiciere la Fiscalía Delegada en su contra, ante lo cual se debía tener presente lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en la cual se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a los niños, niñas y
adolescentes; por lo tanto el juez de garantías procedió a tomar la decisión que en derecho correspondía para ese momento procesal, teniendo en cuenta además que al Estado le interesa primordialmente la protección del menor. Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja con funciones de conocimiento el 18 de febrero de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 12 de julio de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis deRadicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 9 fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 9 fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad de manera preventiva al señor JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA, dado que la parte demandante afirma que se encuentra probada la falla en el servicio de las demandadas. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad,
régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854,
19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS
10 Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o
la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a
3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 11 la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 11 la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la
producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779)
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00613 01
Demandante: JUAN DIEGO LÓPEZ CHICA Y OTROS 12 el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10.
La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes
generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe. Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. En este punto, la premisa de apertura viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia. Esa hermeticidad, a su
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