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TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00640 02-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00640 02-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS – El Consejo de Estado, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que recae sobre quien tiene la custodia o guarda de la cosa - En el escenario de las cosas inanimadas, la responsabilidad se define a partir de la causa generadora de los daños: si el menoscabo es producto directo de la cosa, sin mediar actividad humana, el deber de indemnizar surge por la custodia o guarda que el dueño o el tenedor efectivo tiene sobre ella, como el caso de los daños por edificio en ruina; si la lesión es el resultado directo de una actividad humana que introduce en la sociedad un riesgo al conjugarse con el uso de la cosa, el deber de indemnizar no se produce únicamente por la custodia o guarda de ésta, sino por el riesgo adicional que el ejercicio de la actividad riesgosa supone y por el provecho que ello trae para quien la despliega, como el que dispara un arma de fuego, el que remueve las losas de una acequia o cañería, quien debiendo la construcción o mantenimiento de un acueducto o fuente, lo deja en estado de causar daños o quien conduciendo genera un accidente - La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el

caso de haberle sido robada o hurtada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - La figura del llamamiento en garantía, de conformidad con el artículo 225 del CPACA, consiste en la facultad de solicitar dentro un proceso judicial la citación de un tercero para exigirle la reparación integral de un perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de una eventual condena que se le imponga en sentencia, cuando afirme tener derecho legal o contractual para hacer el llamado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, así como las decisiones adoptadas en relación con los llamados en garantía y, en su lugar, negará las pretensiones de la parte actora, como consecuencia de haberse declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la única entidad demandada, esto es, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 098 Medio de Control Reparación Directa Demandantes Diego Andrés Goez Higuita y otros Demandado Área Metropolitana del Valle de Aburrá Radicado 05001 33 33 036 2016 00640 02

Sentencia Nº 098 Medio de Control Reparación Directa Demandantes Diego Andrés Goez Higuita y otros Demandado Área Metropolitana del Valle de Aburrá Radicado 05001 33 33 036 2016 00640 02 Decisión Revoca sentencia de primera instancia. No condena en costas. Asuntos Falta de legitimación en la causa por pasiva – denegatoria de las pretensiones / finalidad del llamamiento en garantía – imposibilidad de condenar directamente al llamado en garantía – principio de congruencia de la sentencia. Instancia Segunda La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y por la llamada en garantía, Universidad CES, en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Diego Andrés Goez Higuita, actuando en nombre propio y en representación del menor Yeferson Andrés Goez Arango, y la señora Luisa Fernanda González Higuita, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para que se resuelva sobre las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con las lesiones y daños corporales sufridos por el demandante Diego Andrés Goez Higuita, el 10 de febrero de 2015, mientras conducía una motocicleta al interior del túnel Fernando Gómez Martínez del municipio de Medellín. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a indemnizar a los actores los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 5 a 15. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 192 del CPACA, y se actualicen las sumas adeudadas al momento del fallo.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 3 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el 10 de febrero de 2015, el señor Goez Higuita y la señora González Higuita, se movilizaban en la motocicleta de placas LJC 18B, y cuando se encontraban al interior del túnel de occidente, en la vía Medellín – Santa Fe de Antioquia, la motocicleta fue impactada en la parte de atrás por el vehículo tipo camioneta de placas FHL 223, que era conducido por el señor José Antonio Medina Hoyos, vehículo que a su vez fue golpeado por la parte de atrás por el vehículo tipo camioneta de placas OMZ 040, cuyo conductor era el señor Santiago Valencia

placas FHL 223, que era conducido por el señor José Antonio Medina Hoyos, vehículo que a su vez fue golpeado por la parte de atrás por el vehículo tipo camioneta de placas OMZ 040, cuyo conductor era el señor Santiago Valencia Agudelo, y era de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Que “la brutalidad del impacto permite concluir que el carro OMZ 040 era conducido por VALENCIA AGUDELO con exceso de velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria con el automotor que le antecedía (el Zoite FHL 223) porque fue de tal fuerza el golpe que le propino a éste que alcanzó a lanzarlo violentamente hacia adelante, con un impulso de una magnitud que lo estrelló contra la motocicleta” (fl. 3). Que como consecuencia del accidente, la señora González Higuita, sufrió lesiones leves y, por el contrario, el señor Goez Higuita, padeció lesiones severas en “el codo y hombro de la mano derecha, en ambos pies y principalmente en la muñeca de la mano derecha que resultó con fractura en el hueso escafoides” (fl. 4), razón por la cual, el 15 de septiembre de 2015, le practicaron una cirugía de injerto óseo por fractura de escafoides, y el 23 de marzo de 2016, fue sometido a una nueva intervención quirúrgica para realizarle un injerto vascularizado. Que las lesiones y pérdida de la capacidad laboral del señor Goez Higuita, han producido perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por

el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.2. Sentencia de primera instancia En sentencia emitida el 3 de julio de 2019 (fls. 511 a 540), se decidió lo siguiente: i) declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luisa Fernanda González Higuita; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y, por ende, establecer la inexistencia de la obligación reparatoria de esta entidad; iii) declarar probada la ausencia de responsabilidad extracontractual de Corantioquia, y del señor José Alejandro Medina Hoyos y, por consiguiente, la falta de compromiso resarcitorio de la aseguradora Allianz S.A; iv) declarar probada la excepción de exclusiones generales y particulares del contrato de seguro, propuesta por la compañía La Previsora S.A. y, en ese sentido, definir la falta de compromiso resarcitorio de ésta; v) declarar administrativamente responsable a la Universidad CES por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Diego Andrés Goez Higuita y Yeferson Andrés Goez Arango, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2015, en la vía dispuesta en el túnel de occidente en jurisdicción del municipio de Medellín; vi) condenar a la Universidad CES a pagar a los demandantes legitimados, perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y daño a la salud; vii) negar las demás pretensiones de la demanda; y viii) condenar en costas a la Universidad CES.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

a la salud; vii) negar las demás pretensiones de la demanda; y viii) condenar en costas a la Universidad CES.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá

4 El juez a quo consideró, que las lesiones personales sufridas por el señor Diego Andrés Goez Higuita, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2015, al interior del túnel de occidente en jurisdicción del municipio de Medellín, son atribuibles al obrar desplegado por el señor Santiago Valencia Agudelo, conductor del vehículo de placas OMZ 040 de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pero, entregado para su utilización a Corantioquia, el cual, luego, es cedido a la Universidad CES, en virtud del convenio de asociación N° 1410-73 del 2 de octubre de 2014. En ese sentido, se estableció, que el daño antijurídico es imputable a la llamada en garantía, Universidad CES, y no a la entidad demandada, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, comoquiera que: “En el caso que ocupa el presente proveído, en atención a los medios probatorios obrantes en el plenario, estima el Despacho plenamente acreditado que el daño se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor GOEZ HIGUITA con

ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2015, al ser impactado por un vehículo particular, el cual, a su vez, es colisionado por otro, en este caso, un automotor de propiedad del ÁREA METROPOLITANA, pero, que fuera dado en comodato a CORANTIOQUIA, la cual, luego lo cede a la UNIVERSIDAD CES, situación que hace a esta última como responsable material de la guarda y custodia de ese bien mueble. (…) Constatada la producción del daño antijurídico, prosigue abordar el juicio de imputación a que haya lugar para establecer si éste puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la UNIVERSIDAD CES como llamado en garantía por CORANTIOQUIA (llamado a su vez por el ÁREA METROPOLITANA) o si opera alguna de las causales eximentes de responsabilidad que impida la imputación en su contra, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño, que podrían liberar, en todo o en parte, su compromiso resarcitorio (…) (…) Se acredita a folio 119 el historial del vehículo de placas OMZ 040, cuya propiedad está radicada en la entidad demandada ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. Ahora, probado está que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, suscribe con CORANTIOQUIA el contrato de comodato No. 261 de 2013, cuyo objeto es “ENTREGAR LA UNIDAD DE RESCATE ANIMAL Y SUS TRES (3) OFICINAS RODANTES PARA EL

FORTALECIMIENTO DE LA LABOR COMO AUTORIDAD AMBIENTAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CORANTIOQUIA” en la fecha del 14 de marzo de 2013, el cual presenta como acta de inicio del 26 de abril de 2013 y un término de duración de tres (3) años, hasta el 25 de abril de 2016, según se desprende de lo aportado a folios 196 a 202, lo cual es aceptado por esta última entidad al responder el llamamiento en garantía que le hiciera la primera, de acuerdo a lo referido a folio 225 a 226. Se concluye hasta aquí, que para el 10 de febrero de 2015, si bien es cierto, el vehículo de placas OMZ 040, cuya propiedad está radicada en la entidad demandada ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, no es menos cierto que, en virtud del aludido comodato, su guarda y operación ese (sic) encontraba, para esa fecha, cedida a

CORANTIOQUIA.

Más adelante en el tiempo, según se atisba a folio 57 a 61 del anexo No. 1, CORANTIOQUIA y la UNIVERSIDAD CES suscriben el convenio de asociación Nro. 141073 del 2 de octubre de 2014, lo cual permite a la primera, la entrega del vehículo de placas OMZ 040, tipo camioneta, marca Dodge STL Diésel a la segunda, según se acredita con el “ACTA DE ENTREGA VEHÍCULO DODGE RAM DE PLACAS 0MZ040”, la cual se encuentra suscrita por el señor Santiago Valencia Agudelo, quien dice actuar como “conductor designado-universidad CES convenio No. Cv-1410-73” (…) (…)MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

“conductor designado-universidad CES convenio No. Cv-1410-73” (…) (…)MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá

5 Aquí resuélvase entonces que las lesiones padecidas por el señor GOEZ HIGUITA, tienen relación directa o causa eficiente en la conducta mostrada por el constructor (sic) del vehículo de placas OMZ 014 confiado y operado por el CES en el marco del convenio No. CV-1410-73 del 20 de octubre de 2014, y conducido por el señor Valencia Agudelo, quien, en este caso, incumple sus obligaciones normativas, teniendo en cuenta que el accidente se dio porque el conductor del vehículo irrespeta la distancia mínima que debe tenerse entre uno y otro vehículo cuando se está en movimiento en ese tipo de vías. Este hecho debe ser imputado a la UNIVERSIDAD CES, pues, probado está, que el citado vehículo le fue confiado, le fue entregado materialmente y al ingresar a su manejo y custodia se hace responsable por los daños que se generan con motivo de su operación; recuérdese que sobre este particular, al definir la responsabilidad en aplicación teoría de la guarda material de la cosa, al resolver un caso similar a este en donde se ve comprometido un vehículo oficial que es de propiedad de una entidad, pero que ha sido entregado a otra en calidad de comodato, el Consejo de Estado, resolvió:

“(…) En el sub lite vale la pena precisar que la atribución de responsabilidad se hace a la Policía Nacional, en razón a que se acreditó que el vehículo era de propiedad de otra entidad pública (Metroseguridad), pero había sido entregado en comodato al Ministerio de Defensa y se encontraba a disposición de la Policía en Medellín, de modo que se aplica entonces la teoría de la guarda material de la cosa, según la cual, aquel a quien corresponde la guarda de la cosa, quedará obligado a responder por el riesgo creado (…)” Destacado fuer (sic) de texto. En aquel caso, como en el de autos, la cosa –el vehículo-, si bien, en este caso pertenece al ÁREA METROPOLITANA, el mismo es dado en comodato a CORANTIOQUIA, el cual, lo cede al CES, siendo esa última persona la que tiene su guarda y custodia, por lo cual, lo que suceda o se haga en el uso de la misma, la comprometa a ella y no podrá endilgarse responsabilidad alguna a su cedente y, mucho menos, a la entidad propietaria del bien rodante.” (fls. 523, 529 y 531 vto.) (negrilla y subraya dentro del texto). 1.3. Recurso de apelación 1.3.1. Entre folios 548 a 555, el apoderado judicial de la llamada en garantía, Universidad CES, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “El juez de instancia violó los artículos 82 y 281 del Código General del Proceso, lo que

lo llevo a proferir una sentencia incongruente y extrapetita, así mismo dejó de aplicar el artículo 64 del Código General del Proceso, pues desconoció que la vinculación de mi mandante era como llamado en garantía y no como demandado. (…) 2.1.2. Mi mandante compareció al proceso como llamada en garantía, por virtud del llamamiento en garantía realizado por CORANTIOQUIA, entidad que también compareció al proceso en calidad de llamada en garantía por el demandado ÁREA METROPOLITANA

DEL VALLE DE ABURRÁ.

La pretensión de un llamamiento en garantía o pretensión de regreso, como se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia, es (no puede ser otra a la luz del artículo 64 del Código General del Proceso) que el juez resuelva sobre una relación legal o contractual, entre llamante en garantía y llamado en garantía, por virtud de la cual, el llamante pretende o bien que el juez imponga a su favor y a cargo del llamado en garantía la obligación de indemnizarle un perjuicio que aquel llegue a sufrir con la sentencia que condena al demandado a su vez llamante en garantía, o bien que el juez imponga a su favor y a cargo del llamado en garantía la obligación de reembolsarle total o parcialmente al llamante en garantía el pago que éste tuviera que hacer (al demandante) como consecuencia de la condena. Partiendo de lo anterior, el juez de instancia no solo violó los artículos 82 y 281 del Código General del Proceso, lo cual lo llevó a proferir una sentencia incongruente entre lo pretendido y lo declarado, sino que ordenó el pago de una suma de dinero por parte deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

pretendido y lo declarado, sino que ordenó el pago de una suma de dinero por parte deMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 6 mi representada y a favor de la demandante ad excludemdum, cuando ni siquiera existía una relación sustancial, ni procesal entre dichas partes. 2.1.3. La pretensión o pretensiones de la demanda (pretensión procesal), es entendida por la doctrina como “La declaración de voluntad del demandante para que se vincule al demandado en cierto sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia” (…) En consecuencia, siendo este el punto central del recurso, el juez de instancia no podía

(no puede) proferir una condena en contra de mi representada y directamente a favor de los demandantes, pues entre éstos y aquella nunca se trabó una pretensión procesal. El juez aplicó una especie de solución oblicua para la cual no está facultado por el ordenamiento procesal civil que generó una incongruencia de la sentencia puesto que la misma no está en consonancia con la pretensión, así mismo profirió también una sentencia extrapetita pues “reconoció” un derecho que no le fue propuesto por el demandante. 2.1.4. Por lo demás, la única forma en que el Juez de instancia hubiera podido proferir una condena en contra de la UNIVERSIDAD CES, era en el evento de haber condenado

al demandado ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y a su vez, que la pretensión revérsica contenida en el llamamiento que le formuló ésta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA haya prosperado. Ahora bien, sin pretender restarle fuerza a los argumentos anteriores los cuales consideramos, con todo respeto, que están llamados a prosperar, queremos anotar en todo caso, que en el presente asunto, no existe responsabilidad patrimonial del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, ni de CORANTIOQUIA, y, en consecuencia, tampoco existe una responsabilidad patrimonial por parte de la UNIVERSIDAD CES, lo anterior, fundamentado en las siguientes razones: (…) En el caso que nos ocupa se presentó un hecho exclusivo de un tercero, debido a que el accidente fue ocasionado por el comportamiento por demás culposo del señor JORGE IVÁN JARAMILLO VARGAS, conductor del vehículo de placas WHF230. (…) Ahora bien, en el estado normal de las cosas, el tránsito al interior del túnel de occidente es fluido y no permite hacer paradas o detener la marcha de los automotores, esta normalidad perdió su cauce cuando abruptamente se desprende la tapa de la batería del vehículo de placas WFJ-230 que estaba siendo conducido por el señor JORGE IVAN JARAMILLO VARGAS; esto sumado a que la motocicleta que estaba siendo conducida por el señor DIEGO ANDRÉS GOEZ se detuvo intempestivamente, sucesos que enervan el nexo causal, haciendo imposible imputar el conocido resultado a mi representada; configurándose por lo tanto una causa extraña en su modalidad de hecho exclusivo de un tercero. (…)” (texto original con negrilla y subraya).

nexo causal, haciendo imposible imputar el conocido resultado a mi representada; configurándose por lo tanto una causa extraña en su modalidad de hecho exclusivo de un tercero. (…)” (texto original con negrilla y subraya). Adicionalmente indicó, que en la sentencia recurrida hubo un reconocimiento excesivo de perjuicios morales y de daño a la salud, y que no había lugar a indemnizar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pretendido en la demanda. Finalmente expresó, que el juez a quo omitió resolver el llamamiento en garantía formulado por la Universidad CES a Seguros Generales Suramericana S.A. 1.3.2. La parte actora también recurrió el fallo de primer grado (fls. 556 a 557), en aras de que se aumente el quantum de la indemnización concedida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que éste no podía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sino teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor Goez Higuita para la época de los hechos, el cual, de conformidad con los testimonios rendidos en elMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 7 proceso por los señores Francisco Wbeimar Jaramillo Jaramillo y Joaquín Emilio Salazar Arco, ascendía a $1.500.000.

1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 582 y 583), reiteró el reproche efectuado en el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, y planteó una nueva inconformidad en contra del mismo, así “Adicionalmente, estamos inconformes con la sentencia porque el juzgado omitió tener como pruebas las declaraciones extrajuicio (ante Notaria) que se aportaron a la demanda como prueba de la convivencia entre LUISA FERNANDA GONZÁLEZ HIGUITA y el demandante DIEGO ANDRÉS GOEZ HIGUITA, presuntamente porque uno de los llamados en garantía objeto la tenencia de dichas declaraciones como prueba plena mientras no fueron ratificadas (…) consideramos que se debe haber incluido como perjudicada y beneficiaria de la indemnización demandada a la señora LUISA FERNANDA GONZÁLEZ por cuanto los testimonios que acreditaron su convivencia con DIEGO ANDRÉS GOEZ HIGUITA deben obrar como plena prueba al no haber sido pedida expresamente su ratificación por la parte contra quien se adujeron” (fl. 583). 1.4.2. La entidad demandada (fls. 585 a 588), pidió que se confirme el fallo de primer grado, en la cual se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se sustenta en que “al momento de los hechos contractualmente CORANTIOQUIA tenía la tenencia del automotor de placas OMZ 040, siendo responsable por la guarda material del bien, asumiendo la responsabilidad de los posibles eventos que

se pudieran presentar con el uso del automotor, entre ellos, la responsabilidad civil frente a terceros” (fl. 585 vto.), además, refirió, que “sobre la cesión del contrato de comodato a la Universidad CES, resulta importante igualmente señalar que como atributo de la tenencia y correcta custodia del vehículo automotor de placas OMZ 040 de propiedad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se estableció en el contrato de comodato No. 261 de 2016, no solo la entrega material del bien a CORANTIOQUIA, sino también la prohibición de la cesión del contrato sin contar con la previa autorización del comodatante” (fl. 585 vto.). 1.4.3. La llamada en garantía, Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia – Corantioquia (fls. 587 a 591), sostuvo, que no tiene el deber jurídico de reparar el daño padecido por los demandantes, ya que el vehículo de placas OMZ O40, fue entregado en calidad de préstamo a la Universidad CES, tal como consta en la cláusula sexta del convenio de asociación N° 1410-73 del 2 de octubre de 2014. 1.4.4. El llamado en garantía, José Alejandro Medina Hoyos (fls. 589 a 591), impetró, que se confirme la decisión adoptada por el juez a quo de exonerarlo de responsabilidad, ya que no tuvo incidencia en la producción del daño. 1.4.5. La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 592 a 597), argumentó, que como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, no se encontraba legitimada en la causa, el juez a quo debió emitir sentencia absolutoria y, consecuencialmente, abstenerse de resolver los llamamientos en

597), argumentó, que como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, no se encontraba legitimada en la causa, el juez a quo debió emitir sentencia absolutoria y, consecuencialmente, abstenerse de resolver los llamamientos en garantía efectuados por la entidad demandada. Afirmó, que la sentencia de primera instancia es incongruente, ya que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en contra de la Universidad CES, sino únicamente en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. De acuerdo con lo anterior, manifestó, queMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá 8 “toda condena a la Universidad Ces debe ser revocada por el A quem, y no está demás afirmar que tampoco es procedente condena alguna a mi representada en virtud del contrato de seguro” (fl. 592 vto.). 1.4.6. La llamada en garantía, Universidad CES (fls. 598 a 603), reiteró el contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.7. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para

decidir en segunda instancia, las alzadas propuestas contra el fallo de primer grado. 2.2. Aspectos preliminares Previo a resolver si en el presente asunto se configuran o no los elementos de la responsabilidad estatal, la Sala verificará si, tal como se declaró en la sentencia de primera instancia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá carece de legitimación en la causa por pasiva y, en caso afirmativo, si procede analizar la responsabilidad de la Universidad CES, o si por el contrario, no hay lugar a ello, comoquiera que concurrió al proceso en calidad de demandado, sino como llamada en garantía de la Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia – Corantioquia, quien a su vez fue llamada en garantía por la entidad accionada. 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, la legitimación en la causa es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia. El Consejo de Estado ha considerado, que la legitimación en la causa se cumple cuando la persona o personas que intervienen en el proceso están, de conformidad con la ley sustancial, autorizadas para intervenir en favor o en contra de la causa1. Dicho de otro modo, se trata de la coherencia entre las partes que traban una determinada litis y las personas a las que la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones2. En tal sentido, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la idoneidad jurídica que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de octubre de

demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia3.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de octubre de

2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado N° 25000-23-31-000-2003-00877-01. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 13 de abril de 2021. C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado N° 11001-03-24-000-2020-00013-00.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 036 2016 00640 02

DEMANDANTE: Diego Andrés Goez Higuita y otros

DEMANDADO: Área Metropolitana del Valle de Aburrá

9 En la demanda se pretende, que se declare la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Diego Andrés Goez Higuita en el accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 10 de febrero de 2015, en el cual resultó involucrado el vehículo de placas OMZ 040 de propiedad de la entidad demandada. En la sentencia de primera instancia, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Área Metropolitana del Valle

de Aburrá, con fundamento en que, aunque para la época de los hechos esta entidad era la propietaria del vehículo oficial de placas OMZ 040, no tenía la guarda material del mismo, comoquiera que “fuera dado en comodato a CORANTIOQUIA, la cual, luego lo cede a la UNIVERSIDAD CES, situación que hace a esta última como responsable material de la guarda y custodia de e

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