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TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00648-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00648-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONDENA EN COSTAS - la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativosurge como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto / CRITERIO OBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS - La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio que, por encontrarse ligado a la probidad, permite las imposiciones de sanciones como la condena en costas, para los eventos en los que las partes involucradas en una Litis, actúen en forma contraria a sus deberes.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Decisión ha asumido como criterio definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 18 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en costas, la línea de conducta consistente en que no se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, respecto de aquellas peticiones que los docentes presenten en fecha posterior a la data ya indicada y que den lugar al trámite de un proceso, resultará plenamente válido dicha condena en costas a la parte que resulte vencida. Así las cosas, y con apoyo en los anteriores fundamentos, la Sala revocó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia , en la cual, se condenó en costas a la entidad

demandada, para en su lugar disponer que no habrá condena en costas en primera instancia a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, la petición de sanción por mora se efectuó desde el 15 de diciembre de 2015, es decir, en fecha anterior a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, acogiendo el mismo criterio, sumado a que el recurso de apelación tuvo vocación de prosperidad, resultó forzoso concluir que tampoco se condenará en costas a la entidad demandada, atendiendo a los postulados del artículo 365 del Código General del Proceso.RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: FANNY DE JESÚS GIL TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 187 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Fanny de Jesús Gil Toro Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 036 2016 00648 01 Decisión Revoca condena en costas. Asuntos Condena en costas, en procesos que versen sobre la procedencia de la sanción moratoria ante el no pago oportuno

Radicado 05001 33 33 036 2016 00648 01 Decisión Revoca condena en costas. Asuntos Condena en costas, en procesos que versen sobre la procedencia de la sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Fanny de Jesús Gil Toro, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 15 de diciembre de 2015, por medio del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70)

días posteriores a la presentación de la petición de pago del auxilio de cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos.RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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DEMANDANTE: FANNY DE JESÚS GIL TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

3 Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Fanny de Jesús Gil Toro mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Secretaría de Educación del Municipio de Bello - Antioquia, el día 10 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron

concedidas mediante la Resolución No. 367 del 12 de febrero de 2014, y pagadas el día 20 de septiembre de 20141. 2.2 Se adujo por la apoderada judicial de la parte activa de la Litis que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 10 de diciembre de 2013, el plazo máximo para el pago de la prestación era hasta el 21 de marzo de 2014, pero la fecha real de pago fue el 20 de septiembre de la misma anualidad, tipificándose con esto una mora de 178 días contados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad demandada para cancelar la cesantía. 2.3 Manifestó la parte actora que, una vez causada la mora mediante escrito del 15 de diciembre de 2015 radicó ante la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de BelloAntioquia, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa. 2.4 Se expuso que, la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la ostenta la NaciónMinisterio de Educación, acorde con la Ley 91 de 1989, artículo 9, Ley 115 de 1994, artículo 180 y lo dicho por

el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil – Rad. 1423 del 23 de mayo de 2022.

3. La decisión de primer grado. Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en

1 Cfr. A folios 28RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 4 el año 2014, sin indexación del valor por considerar que con la sanción

moratoria se cubre el valor de la actualización monetaria e incluso es superior a esta y, por último, condenó en costas a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por el 50% del valor arrojado en la liquidación a efectuar por la Secretaría del Despacho.

4. Del recurso de apelación. La entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación del día 16 de enero de 2020 (Fl. 135 y 136), y admitido por este Tribunal en auto del 28 de enero de la misma anualidad (Fl. 138).

5. De la sustentación del recurso . La Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atacó la decisión estimatoria de las pretensiones, pero solo en lo que respecta a la condena en costas que le fue impuesta, sobre las cuales expresó que, en consideración a las regulaciones normativas previstas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, en el caso en concreto, no hay lugar a imponer costas, toda vez que, solo hay lugar a imponer dicha sanción cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y ante la ausencia de su comprobación no es procedente la condena, máxime cuando los argumentos de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.

En ese sentido, reiteró la apelante que, la condena en costas no es objetiva y se debe tener en cuenta la buena fe partiendo de la jurisprudencia pacifica del

H. Consejo de Estado, en donde se debe tener en cuenta la actuación de la parte, en la medida que siempre se actuó de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989, reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 07 de febrero del 2020 (Fl. 142), oportunidad en la cual ambas partes se pronunciaron.

La parte pasiva de la Litis, esbozó además de otras inconformidades generales con el fallo de primera instancia, la misma tesis que le sirvió de sustento en el recurso de alzada, en lo que respecta a la condena en costas. Por su parte la parte actora, insistió en los argumentos esbozados en libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda.

7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este TribunalRADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 5 es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2019.

2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no a revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia atendiendo a lo expresado en el recurso de apelación.

Para ello será necesario, analizar lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, en armonía con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto de la condena en costas.

3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria de la decisión adoptada en lo atinente a la condena en costas impartida en contra de la entidad demandada, en la medida de que para la fecha de ocurrencia de los hechos, no se tenía claridad acerca de la normatividad que regía el procedimiento de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía para los

docentes oficiales, y si procedía o no en su favor, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de tal prestación, lo que conllevó a que no se accediera en sede administrativa al reconocimiento del derecho pretendido en el sub judice.

4. De la condena en costas consagrada en la Ley 1437 de 2011.

La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que esta disposición impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público. Obsérvese que, el citado texto efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, empero, como este fue derogado, debe entenderse que esa remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la Ley 1564 de 2012, la cual consagra en el artículo 365, lo siguiente: “Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o

reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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6 Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los

condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”.

5. Del criterio objetivo aplicado a los asuntos ventilados conforme al rito del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso.

El hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la determinación de las mismas, deba hacerse conforme al componente subjetivo, como lo disponía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Precisamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, tuvo a bien pronunciarse sobre la naturaleza de la figura de la condena en costas y, para el efecto, anotó:

“(…) 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 5.2. Como se acaba de ver, y como lo advierte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervención, el Código General del Proceso reconoce, incorpora y desarrolla el principio constitucional de la buena fe. Este principio y su valor correlativo: la probidad, son uno de los pilares de este sistema legal. De ahí que sus manifestaciones contrarias, la mala fe y la temeridad, sean combatidas y sancionadas en múltiples normas.

5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en

en múltiples normas.

5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. (…) 6.4.1.2. La temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso. Las conductas temerarias, de cuya comisión hay una evidencia objetiva, como es la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, no pueden ampararse en la presunción de buena fe. Y no lo pueden hacer porque en la práctica, el obrar temerario y de mala fe desvirtúa la presunción.

6.4.1.3. Además, el obrar con temeridad y mala fe desconoce las cargas procesales de las partes, sus deberes en el trámite del proceso, se enmarca dentro de las presunciones de temeridad y mala fe y compromete la responsabilidad de las partes y de sus apoderados.”2 (Resaltos de la Sala). De las anteriores disposiciones, la Sala puede colegir que, como la condena en

costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, la regulación normativa de la condena en costas aplicable en la actualidad, es uniforme en las dos disposiciones ab initio citadas –art. 188 del C.P.A.C.A. y art. 365 del C.G.P., de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto. La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio que, por encontrarse ligado a la probidad, permite las imposiciones de sanciones como la condena en costas, para los eventos en los que las partes involucradas en una Litis, actúen en forma contraria a sus deberes.

6. Del caso concreto.

Atendiendo a lo planteado por la entidad demandada en el recurso de alzada, pasará esta Corporación a analizar si debe confirmarse o revocarse la orden contenida en el ordinar tercero de la sentencia de primera instancia, respecto de la condena en costas impuesta a dicho extremo procesal al resultar vencida la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el fallo emitido el 12 de noviembre de 2019.

Frente al fallo de primera instancia, se resalta que, en la decisión objeto de censura, se accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en el marco jurídico aplicable a la sanción por mora concedida a los servidores públicos, se

2 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013.RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 8 negó el reconocimiento de la indexación de la condena y finalmente, se condenó en costas a la parte vencida, esto es, a la NaciónMinisterio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el recurso de apelación, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, cuestionó la condena en costas impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sosteniendo que, en el presente caso las costas procesales no aparecen causadas, y por lo tanto, en consideración de lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, se tornaba como improcedente la condena impuesta en su contra. Aunado a lo anterior, refirió que, la condena en costas desfavorable a los intereses de la entidad demandada, no cuenta con un criterio objetivo para su

imposición, pues en la decisión recurrida se debió considerar la buena fe en la actuación administrativa de la entidad, pues las decisiones allí contempladas estuvieron ajustadas a los lineamientos establecidos en la Ley 91 de 1989, y en ese sentido, justificó la necesidad de revocar la condena en costas que le fue impuesta a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este tópico de la alzada, esta Sala de Decisión, citará lo decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio 2018 frente a la condena en costas: “3.7.2. Condena en costas

238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del

Código General del Proceso3.

3 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación

especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).”RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).”RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00648-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: FANNY DE JESÚS GIL TORO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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239. En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia.

240. Dilucidado todo lo anterior, encuentra la Sala que el análisis efectuado en esta providencia, evidencia situaciones al interior de la administración que son determinantes para la ocurrencia y prolongación en el tiempo de la sanción moratoria, permitiendo una real y desmedida afectación del erario, cuando por definición lo correcto debiera ser la gestión administrativa y presupuestal de las autoridades para el pago oportuno de las cesantías reconocidas a sus servidores.

241. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar

a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag. Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones.”

Nótese como el tema de la condena en costas no fue objeto de unificación en la sentencia del 18 de julio de 2018, y que la procedencia o no de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías a los docentes oficiales, por la aplicación a ellos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ha sido un asunto de gran controversia jurídica, con diversas decisiones al interior de la Jurisdicción, tanto así que fue necesario un pronunciamiento de unificación parte del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Administrativa, situación que venía generando entre otras, falta claridad y seguridad jurídica de la entidad demandada, para resolver las peticiones que en tal sentido le eran formuladas por los docentes afiliados al Fondo.

En razón a lo anterior, esta Sala de Decisión 4 ha asumido como criterio definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 18 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en cosas, la línea de conducta consistente en que no se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, respecto de aquellas peticiones que los docentes presenten en

en lo que tiene que ver con la condena en cosas, la línea de conducta consistente en que no se condenará en costas a la parte vencida. No obstante, respecto de aquellas peticiones que los docentes presenten en fecha posterior a la data ya indicada y que den lugar al trámite de un proceso, resultará plenamente válido dicha condena en costas a la parte que resulte vencida.

Así las cosas, y con apoyo en los anteriores fundamentos, se revocará el ordinal tercero de la sentencia objeto de censura, en la cual, se condenó en costas a la entidad demandada, para en su lugar disponer que no habrá condena en costas en primera instancia a la Nación – Ministerio de Educació

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