TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00701-00-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00701-00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE GIOVANNY ALBERTO BETANCUR Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGÜÍ RADICADO 05001 33 33 036 2016 00701 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD POR
OMISIÓN DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 058 DE 2022
Se resuelven las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 04 de diciembre de 201 8, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Itagüí, por el accidente y posterior muerte de Alberto Betancur Londoño, en hechos ocurridos en la carrera 52 con la calle 64 de esa municipalidad el 12 de agosto de 2015.
Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:
- Perjuicios Morales: 100 SMLMV para los hijos y 15 SMLMV para la nuera. - Afectación al bien jurídico constitucionalmente protegido de la familia : 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Supuestos fácticos
- Perjuicios Morales: 100 SMLMV para los hijos y 15 SMLMV para la nuera. - Afectación al bien jurídico constitucionalmente protegido de la familia : 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Supuestos fácticos
Según lo manifestado en la demanda , el 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 6:20 horas ocurrió un accidente cuando JonathanAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
Demandado: Municipio de Itagüí Radicado: 05001-33-33-036-2016-00701-00
Decisión: Confirma sentencia
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Dávila Alzate circulaba en una motocicleta de placas ZAV-19C por la calzada occidental de la carrera 52 del municipio de Itag üí y a la altura de la calle 64 en el paso peatonal atropelló a A lberto Betancur Londoño, quien result ó gravemente herido y posteriormente falleció.
El accidente ocurrió, porque los semáforos de la calzada occidente habían sido girados 180° para que funcionaran en sentido norte – sur y no en el sentido que generalmente operaban sur – norte, induciendo en error al motociclista que ocasionó el accidente.
El cambio en la orientación de los semáforos de la calzada occidental, se realizó porque para esas fechas el Municipio de Itagüí celebraba las fiestas de la industria, el comercio y la cultura, y la Secretaría de Movilidad había ordenado modificar el sentido de la calzada occidental de la carrera 52 para que funcionara de norte a sur.
industria, el comercio y la cultura, y la Secretaría de Movilidad había ordenado modificar el sentido de la calzada occidental de la carrera 52 para que funcionara de norte a sur.
El Municipio de Itagüí no avisó a la comunidad del cambio realizado, no efectuó ninguna señalización que advirtiera la modificación, ni tomó alguna medida para evitar confusiones y la generación de peligros mayores de los que ya implica la conducción de automotores , que en caso de haberlo hecho o de encontrarse los semáforos en la orientación adecuada el motociclista se hubiese detenido y el peatón cruzado la calle sin ser atropellado.
Fundamentos de derecho
Sustentó la s pretensiones en los artículos 29, 86, 90, 116 y 250 de la Constitución; 1494 y 2356 del Código Civil; 94 a 100 del Código Penal; 140 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1344 de 1970.
Contestaciones
El Municipio de Itagüí , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico, ni jurídico, en la medida que es cierto que los semáforos ubicados en la carrera 52 con la calle 64 se hubiesen puesto a funcionar en sentido norte - sur.
Aseguró, que la causa del daño fueron las conductas realizadas por el conductor y el peatón , y no el giro de los semáforos , que dentro del procesoAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
Demandado: Municipio de Itagüí Radicado: 05001-33-33-036-2016-00701-00
Decisión: Confirma sentencia
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Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
Demandado: Municipio de Itagüí Radicado: 05001-33-33-036-2016-00701-00
Decisión: Confirma sentencia
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contravencional no fue demostrado, ni se concluyó que est a acción haya ocasionado el accidente.
Afirmó, que hubo falta de observación por parte del motociclista, comoquiera que, el semáforo de la calzada oriental y el ubicado en el separador de las dos calzadas estaban en funcionamiento, en consecuencia, era deber del conductor guiarse por las señales que estos emitían para cumplir tales instrucciones y no continuar la marcha sin percatarse, actuando de forma imprudente.
En cuanto al transeúnte indicó, que no existía prueba que haya cruzado el semáforo mientras estaba en verde para el paso peatonal, por tanto, no se desvirtúa que el peatón haya cruzado imprudentemente.
Sostuvo, que en el momento del accidente, la vía estaba funcionando como normalmente lo hacía, en sentido sur – norte, por ello no era necesario ubicar señales adicionales o presencia de agentes de tránsito, por cuanto existían semáforos y señalización de pedestal y piso que regulaba el tráfico de vehículos y peatones.
Propuso las excepciones de: i) Hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Inexistencia de nexo causal y prueba con grado de certeza de responsabilidad de la Secretaría de Movilidad; iv) Inexistencia de responsabilidad administrativa frente a actividades peligrosas; v) Culpa exclusiva de la víctima; vi) Compensación.
y prueba con grado de certeza de responsabilidad de la Secretaría de Movilidad; iv) Inexistencia de responsabilidad administrativa frente a actividades peligrosas; v) Culpa exclusiva de la víctima; vi) Compensación.
La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A., solicitó negar las pretensiones, en la medida que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual.
Indicó, que el accidente ocurrió únicamente por la forma imprudente en la que Jonathan Dávila Alzate conducía la motocicleta, sin observar a Alberto Betancur Londoño que cruzaba la vía por la zona destinada para el paso de los peatones, con quien finalmente colisionó y le causó graves heridas que desencadenaron en su muerte.
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a cualquier pretensión que supere el porcentaje de los riesgos asegurados, por lo que se atiene a lasAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
Demandado: Municipio de Itagüí Radicado: 05001-33-33-036-2016-00701-00
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condiciones pactadas en el contrato de seguro que se encontraba vigente a la fecha del accidente.
Formuló como excepciones a la demanda: i) Hecho exclusivo y determinante de un tercero; ii) Hecho exclusivo de la víctima ; iii) Inexistencia de nexo de causalidad; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad; vi) Inexistencia de obligación indemnizatoria; vii) Falta de prueba de perjuicios extrapatrimoniales o excesiva
causalidad; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva; v) Inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad; vi) Inexistencia de obligación indemnizatoria; vii) Falta de prueba de perjuicios extrapatrimoniales o excesiva tasación.
Respecto al llamamiento , las excepciones de: i) Exclusiones; ii) Culpa grave inasegurable; iii) Límite del valor asegurado y correlativa disponibilidad de este.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 04 de diciembre de 2018 concedió parcialmente las pretensiones, por considerar, que la muerte de Alberto An tonio Betancur Londoño era imputable al Municipio de Itagüí, por cuanto, de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas, el cambio de orientación de los semáforos de la calzada occidental influyó en el accidente, comoquiera que, estos permitían la adecuada circulación del tráfico vehicular y peatonal.
Lo anterior, aunado a que, el Municipio de Itagüí no realizó ninguna labor para informar o advertir a los conductores y peatones del cambio de la red de semáforos, lo que permitió que el motociclista no observara el semáforo y posteriormente colisionara con el transeúnte.
De esta manera, determinó la responsabilidad del Municipio demandado, pero redujo su responsabilidad al 50%, porque determinó que existía una concausa derivada de la actividad desplegada por el cond uctor de la motocicleta, quien en la entrevista rendida en el proceso contravencional de tránsito, indicó que
redujo su responsabilidad al 50%, porque determinó que existía una concausa derivada de la actividad desplegada por el cond uctor de la motocicleta, quien en la entrevista rendida en el proceso contravencional de tránsito, indicó que su velocidad al momento del accidente era de 60k/h y de acuerdo a las normas de tránsito debía disminuir a 30 K /m cuando estuviese próximo a una intersección.Acción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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En consecuencia, concedió la solicitud de perjuicios morales respecto de los hijos y negó la pretensión de la nuera del fallecido, en la medida que no encontró demostrada su legitimación material en la causa por activa, tampoco accedió al reconocimiento económico por daños a bienes constitucionalmente protegidos, pero sí ordenó una media no pecuniaria.
Recurso de apelación
El apoderado de Giovanny Alberto Betancur Zapata y Diana María Ossa Gallego solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en cuanto a reconocer la legitimación material en la causa por activa de Diana María, por cuanto se encuentra demostrad a la unión marital de hecho que existe entre esta y Giovanny Alberto, igualmente se probó que ella convivía con su suegro al momento del accidente y se encargaba de cuidarlo y ayudarlo en su vida cotidiana, por lo que su fallecimiento la afectó.
Del mismo modo, indicó que no estaba de acuerdo con la disminución del 50%
momento del accidente y se encargaba de cuidarlo y ayudarlo en su vida cotidiana, por lo que su fallecimiento la afectó.
Del mismo modo, indicó que no estaba de acuerdo con la disminución del 50% de la condena por la existencia de una supuesta concausa, comoquiera que lo que generó el error del motociclista fue la ausencia de semáforos que lo detuvieran.
Expresó, que el paso peatonal no era suficiente y que era deber del Municipio instalar semáforos para que los vehículos frenaran y los transeúntes cruzaran la vía sin riesgo, en consecuencia, el Municipio de Itagüí es el único responsable de la velocidad superior a 30 K/h de los vehículos que por allí transitaban.
Igualmente, sostuvo, que de acuerdo con lo estipulado en el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, no se debió establecer una obligación conjunta, sino que lo pertinente era condenar a la entidad accionada en su totalidad, y esta a su vez perseguir al tercero si consideraba que había causado el daño.
El apoderado de Rafael Darío Betancur Zapata, insistió en la solicitud de no rebajar la condena en un 50%, al argumentar que fue el Municipio de Itagüí quien causó eficientemente el daño al cambiar la orientación de la calzada occidental y los semáforos de la carrera 52 con la calle 64 sin instalar señalización preventiva, sin informarle a la comunidad de los cambios y sinAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
Demandado: Municipio de Itagüí Radicado: 05001-33-33-036-2016-00701-00
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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disponer de funcionarios de la Secretaría de Movilidad que ayudara a regular el tráfico.
Aseguró, que el Municipio no expidió ningún acto administrativo que ordenara los cambios descritos y tampoco tomó ninguna medida para prevenir accidentes como el ocurrido.
Reiteró, los argumentos expuestos por el apoderado de los otros demandantes.
El Municipio de Itagüí , en su recurso , luego de señalar algunos apartes de la sentencia con los que no estaba de acuerdo, manifestó que esta debía ser revocada, por cuanto el A quo, valoró indebidamente las pruebas aportadas , descartando algunas que explicaban las condiciones reales de la vía en la cual ocurrió el accidente.
Sostuvo, que estaba demostrado que el accidente sucedió en horas en las que no estaba operando el cambio de sentido de la calzada con ocasión de las fiestas de Itagüí , sino que , contrario a lo afirmado por la instancia previa, operaba como cotidianamente lo hacía , por tanto, la no existencia de actos administrativos de cambios viales no debe afectar al Municipio.
Aseguró, que los semáforos peatonales funcionaban adecuadamente el día del accidente, al igual que los semáforos que regulaban el tráfico vehicular.
Manifestó, que el Municipio alleg ó pruebas técnicas que permiten determinar que la vía donde ocurrió el accidente, contaba con los elementos necesarios para regular tanto a vehículos como a peatones debidamente, por el contrario,
Manifestó, que el Municipio alleg ó pruebas técnicas que permiten determinar que la vía donde ocurrió el accidente, contaba con los elementos necesarios para regular tanto a vehículos como a peatones debidamente, por el contrario, los demandantes no aportaron ninguna prueba de este tipo, que indicara que faltaba algún elemento para que funcionara adecuadamente.
Afirmó, que no existe prueba que permita concluir que el transeúnte había cruzado la vía cuando el semáforo peatonal estaba en verde y reiter ó los argumentos de la contestación.
La llamada en garantía, en su apel ación explicó que no era posible hacer responsable al Municipio de Itagüí por los hechos analizados en el presente asunto, comoquiera que, la imputación en la primera instancia se fundamentó,Acción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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en el cambio de sentido vial de la calzada occidental y por ende el de los semáforos de la carrera 52 con la calle 64 , sin haberse informado estos cambios a la comunidad y sin haber señalizado los mismos, situación que fue la causa directa del accidente y ello debe considerarse simplemente como una condición.
Expresó, que la causa eficiente del daño fue la conducción imprudente de Jonathan Dávila Alzate y no la ausencia de señal semafórica, porque existe prueba relativa a que el motociclista transitaba fr ecuentemente la vía donde ocurrió el accidente, por lo que el cambio de semáforos no puede ser de recibo para omitir dar prelación al peatón.
prueba relativa a que el motociclista transitaba fr ecuentemente la vía donde ocurrió el accidente, por lo que el cambio de semáforos no puede ser de recibo para omitir dar prelación al peatón.
Expuso, que los semáforos cambiados fueron los de la calzada occidental y no los de la calzada oriental, los cuales estaban funcionando adecuadamente, en consecuencia, Jonathan Dávila Alzate debía seguir las órdenes que estos impartían.
Mencionó, que el peatón cruzaba la vía por l a cebra, lo que indicaba que el motociclista debía disminuir su velocidad para dar prelación al paso del transeúnte, con independencia de la existencia de semáforos o no , aunado a que en el Informe Policial, se muestra que el choque se produjo cuando Alberto Betancur ya se encontraba superando la vía, por lo que Jonathan debió verlo y reducir la velocidad, la cual de acuerdo con su afirmación era de 60 K/h.
Adicionalmente, respecto de la víctima, afirmó que debía considerarse su culpa en la causación del daño o no declarar responsabilidad de la entidad demandada por ausencia de prueba de la causa de la muerte de Alberto Betancur.
Lo anterior, porque al momento del accidente , Alberto Betancur era una persona con una edad avanzada, padecía un traumatismo encéfalo craneano y una hemorragia subaracnoidea, en consecuencia, debía estar acompañado de un mayor de 16 años de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no obstante, transitaba solo.
Indicó, que el diagnóstico padecido previamente por Alberto Betancur, impide
un mayor de 16 años de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, no obstante, transitaba solo.
Indicó, que el diagnóstico padecido previamente por Alberto Betancur, impide determinar si la causa de la muerte fue el accidente de tránsito o consecuenciasAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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propias de las patologías que padecía con antelación, sin que se haya aportado necropsia que establezca la causa de la muerte.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Los demandantes, la demandada y el llamado en garantía, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la muerte de Alberto Antonio Betancur Londoño, ocasionada por un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 52 con la calle 64 del municipio de Itagüí , es imputable a la entidad demandada.
Betancur Londoño, ocasionada por un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 52 con la calle 64 del municipio de Itagüí , es imputable a la entidad demandada.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.Acción: Reparación Directa
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Para el caso bajo análisis, la muerte de Alberto Antonio Betancur Londoño ocurrió el 19 de septiembre de 2015 y la demanda se presentó 02 de agosto de 2016 (Folio 7), en consecuencia, no habían pasado más de dos años.
MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez
20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
Sobre el particular la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.
En los casos en los que se solicita responsabilidad del Estado porque no actuó con el fin de impedir la concreción de un daño antijurídico estando en la obligación de hacerlo, es pertinente realizar el estudio de la imputación desde la óptica de la falla del servicio y de esta manera verificar si el presunto daño tiene relación de causalidad (fáctica y jurídica) con el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada.
Ahora bien, las premisas normativas que consagran las obligaciones que se estiman omitidas, pueden encontrarse tanto en la Constitución, la Ley o el Reglamento, como también pueden ser inherentes al servicio ejecutado por la Administración.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán
Reglamento, como también pueden ser inherentes al servicio ejecutado por la Administración.
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán
Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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De este modo, en casos donde se argumenta la configuración de responsabilidad del Estado por omisión, se debe establecer (i) si existía alguna obligación a cargo del Estado que lo determinara a desplegar una conducta específica tendiente a evitar daños como aquél por el cual se demanda; (ii) si tal obligación fue o no cumplida por el Estado, por conducto de sus entidades, y estas a su vez, por sus agentes ; y (iii) si el daño por el cual se depreca responsabilidad está relacionado directa y causalmente con la omisión imputada; todo lo anterior, con fundamento en el acervo probatorio recolectado en este litigio2.
Ahora bien, la Ley 769 de 2002 es la norma que regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, la cual en su artículo 2° define, entre otros los conceptos de “cruce e intersección” como el punto en el cual dos o más vías se encuentran y de “paso peatonal a nivel” como la zona de la calzada delimitada por dispositivos y
público, la cual en su artículo 2° define, entre otros los conceptos de “cruce e intersección” como el punto en el cual dos o más vías se encuentran y de “paso peatonal a nivel” como la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
El artículo 55 de esa codificación dispone que toda persona que haga parte del tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, así mismo, debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables.
En cuanto a la circulación peatonal, el artículo 57 ibídem prescribe que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
Por su parte el artículo 63 de este cuerpo normativo disponía, antes de la modificación realizada por la Ley 1811 de 2016, que los conductores deberán respetar los derechos e integridad de lo s peatones; a su vez, el artículo 68 establece que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez,
Veintidós (22) de Nov iembre de Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 19001 -23-31-000-201100434-01(53977).Acción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otros
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El artículo 74 de la misma codificación, ordena que los conductores deben reducir la velocidad a 30 K/h cuando transiten por zonas residenciales o estén cerca de una intersección.
En relación con las normas específicas para los motociclistas, el artículo 94, dispone que d eben respetar las señales, normas de tránsito y lí mites de velocidad.
De otra parte, en cuanto a la señalización, el artículo 109, establece que todos los usuarios de las vías están obligados a obedecer las señales de tránsito; el artículo siguiente, clasifica y define las señales de tránsito, dentro de las cuales se encuentra n las transitorias, que son aquellas que p ueden ser reglamentarias, preventivas o informativas , m odifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía y son de color naranja.
Igualmente, tal precepto en su parágrafo 1° prescribe que las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales y sus indicaciones deberán acatarse, y el parágrafo 2° establece que es responsabilidad de las autoridades de tránsito , la disposición de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.
deberán acatarse, y el parágrafo 2° establece que es responsabilidad de las autoridades de tránsito , la disposición de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.
Toda la reglamentación acerca de l as señales de tránsito se encuentra en el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en las Calles, Carreteras, Ciclorutas de Colombia” adoptado mediante la Resolución No. 0001885 de 2015 del Ministerio de Transporte.
El Manual, a partir del capítulo 6.1 en adelante , regula lo relativo a los dispositivos para peatones , en cuanto a su función , explica que busca n dar seguridad a los peatones que desean cruzar la vía en una sección determinada, reduciendo y previniendo los riesgos de accidentes, en particular de atropellos, y reduciendo las demoras peatonales que se presentan al cruzar.
Tales dispositivos son clasificados en el Manual así:
“a. Isla o Refugio Peatonal. Zona de protección para los peatones instalada generalmente en la parte central de la calzada sobre el separador, con el objeto de posibilitar el cruce de una vía en dos etapas.Acción: Reparación Directa
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b. Paso Cebra. Senda demarcada en la calzada, normalmente perpendicular al eje de esta, o en un ángulo cercano al perpendicular, en la cual los peatones
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b. Paso Cebra. Senda demarcada en la calzada, normalmente perpendicular al eje de esta, o en un ángulo cercano al perpendicular, en la cual los peatones tienen prioridad sobre los vehículos que se aproximan a ella.
c. Paso Peatonal Regulado por Semáforo. Senda demarcada en la calzada, generalmente perpendicular al eje de esta, o en un ángulo cercano al perpendicular, respecto de la cual un semáforo reparte alternadamente el derecho a paso de peatones y vehículos. La senda peatonal puede ser cruzada por vehículos solo cuando estos enfrenten la luz verde, excepcionalmente con la luz amarilla cuando esta luz los sorprende muy próximos al cruce y la detención puede generar riesgos, debiendo ceder el paso a los peatones que hayan ingresado a ella antes del inicio de la luz verde y/o a los que cruzan enfrentando también una luz verde. Se ubican en cruces semaforizados –en ocasiones, levemente alejados de la intersección – o en tramos de vía. En estos últimos, el semáforo otorga una fase exclusiva para los peatones . En el primer caso, esto es, cuando el semáforo atiende a la necesidad de regular la circulación de vehículos en un cruce, su instalación responde a los criterios contenidos en el Capítulo 7 de este Manual.
d. Paso Peatonal a Desnivel Estructura elevada sobre el nivel de la calzada, comúnmente denominado puente peatonal, o paso deprimido o bajo la calzada (túnel), que posibilita pasar de un lado al otro de la vía sin que haya interferencia alguna entre vehículos y peatones. Se justifican generalmente en autopistas y
comúnmente denominado puente peatonal, o paso deprimido o bajo la calzada (túnel), que posibilita pasar de un lado al otro de la vía sin que haya interferencia alguna entre vehículos y peatones. Se justifican generalmente en autopistas y carreteras, aunque pueden usarse también en otras vías donde los vehículos circulan a velocidades de 60 km/h o superiores y/o el flujo vehicular y/o peatonal es muy elevado, o donde se registran atropellos frecuentemente.”
En el capítulo 3.16.5. se establece que las demarcaciones de los cruces peatonales se emplean para indicar el lugar y la trayectoria que deben seguir los peatones al atravesar una calzada y definir el área donde un conductor podría anticipar la presencia de un peatón, ciclista, persona en silla de ruedas, o similar.
CASO CONCRETO
Inicialmente, se analizarán los recursos presentados por la demandada y la llamada en garantía, por cuanto ellos atacan la decisión de declarar su responsabilidad y en caso de confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto, se estudiarán los reparos expuestos por los demandantes.
El Municipio de Itag üí indicó que la valoración de las pruebas realizada en primera instancia fue errada , por cuanto de conf ormidad con los hechos realmente acontecidos, se demostraba que existían los elementos viales necesarios para regular el tránsito vehicular y peatonal en la carrera 52 con laAcción: Reparación Directa
Demandante: Giovanny Alberto Betancur y otr
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