TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00737 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00737 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. /
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se confirmó parcialmente la decisión de instancia en tanto se concluyó que se configuró una falla del servicio por parte de la FISCALÍA y LA RAMA JUDICIAL que llevó a la privación injusta de la libertad del señor ALIRIO DE JESÚS GIRALDO, causando perjuicios morales a él y su familia, al haberse capturado y ordenado medida de internamiento preventivo sin elementos que permitieran inferir razonablemente su participación en el hecho delictivo, sin efectuar los controles necesarios sobre las actividades de policía judicial y sin la fundamentación necesaria de su participación en la estructura criminal. Frente a los perjuicios, los mismos fueron reconocidos en primera instancia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, encontrando acertada la negativa de los perjuicios materiales a título de daño emergente por el pago de honorarios profesionales, dado que no se aportaron los elementos de prueba necesarios de acuerdo a reciente sentencia de unificación jurisprudencial.036-2016-00737
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00737 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Falla del servicio. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 348
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA, PAULA ANDREA GIRALDO CANO, YULIANA MARCELA GIRALDO CANO, MARÍA PATRICIA CANO GIL, TERESA DE JESÚS OSSA DE GIRALDO, JORGE ENRIQUE GIRALDO VÉLEZ, ELKIN DE JESÚS GIRALDO OSSA, JORGE ANTONIO GIRALDO
OSSA, OMAIRA DEL SOCORRO GIRALDO OSSA, MARÍA AMALIA GIRALDO DE TANGARIFE, ARNULFO DE JESÚS GIRALDO OSSA, SILVIA DEL SOCORRO GIRALDO OSSA, JOSÉ MANUEL GIRALDO OSSA y LUZ MARLENY GIRALDO OSSA en contra de la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la036-2016-00737
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NACIÓN – POLICÍA NACIONAL por la privación injusta de la libertad del señor ALIRIO DE
JESÚS GIRALDO OSSA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a reconocer perjuicios morales subjetivos en cuantía de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus hijas, esposa, padres y hermanos y perjuicios materiales en cuantía de $85.000.000 por los honorarios cancelados a investigador y abogado defensor.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el señor ARILIO DE JESÚS GIRALDO OSSA es hijo de los señores TERESA DE JESÚS OSSA DE GIRALDO y JORGE ENRIQUE GIRALDO VÉLEZ, esposo de MARÍA
PATRICIA CANO GIL, padre de los jóvenes PAULA ANDREA GIRALDO CANO y YULIANA MARCELA GIRALDO y hermano de ELKIN DE JESÚS GIRALDO OSSA, JORGE ANTONIO GIRALDO OSSA, OMAIRA DEL SOCORRO GIRALDO OSSA, MARÍA AMALIA GIRALDO DE TANGARIFE, ARNULFO DE JESÚS GIRALDO OSSA, SILVIA DEL SOCORRO GIRALDO OSSA, JOSÉ MANUEL GIRALDO OSSA y LUZ MARLENY GIRALDO OSSA. 2.2. Afirma que el señor ALIRIO DE JESUS GIRALDO OSSA y su hermano JOSÉ MANUEL GIRALDO OSSA son personas reconocidas en los municipios antioqueños por la labor comercial que desarrollan y como principales empleadores del Municipio de Amagá, dedicándose a la explotación de carbón durante más de 40 años. 2.3. Narra que el 27 de enero de 2009, el señor ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA fue capturado por concierto para delinquir agravado por inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 2.4. Relata que el 28 de enero de 2009 se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento. 2.5. En el mes de julio de 2009, se revocó la medida de aseguramiento por vencimiento de términos. 2.6. El 30 de septiembre de 2009 fue llevada a cabo audiencia de formulación de
acusación.036-2016-00737 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.7. Afirma que la audiencia preparatoria se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia durante 4 años, finalizando el 24 de febrero de 2014. 2.8. Señala que la audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante 3 meses iniciando el 10 de noviembre de 2014 y finalizando el 21 de febrero de 2015, citando apartes de los argumentos de la sentencia absolutoria. 2.9. Afirma que vio afectado su buen nombre como minero y empresario, que solo pudo retomar sus actividades comerciales de manera normal después de haber sido exonerado de responsabilidad.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho cita los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Política; los artículos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 222 de 1983; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
También cita sentencias Nº 07001233100020010164001 de 13 de febrero de 2013, 8800123310002008003501 de 26 de agosto de 2015 y 76001233100020010277002 de 27 de enero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado.
Argumenta que el señor ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA se vio gravemente afectado por falla en la prestación del servicio, al haber sido privado injustamente de la libertad, con elementos materiales probatorios evidentemente manipulados y espurios, lo que afectó su nombre y prestigio como empresario, situación que sólo vino a ser enmendada de manera tardía por la Fiscalía cuando en desarrollo de sus alegatos de conclusión acogió la tesis de la defensa y solicitó absolución del demandante.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 180 y ss.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda y señalando que no existe prueba que demuestre que la acción de la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento fue arbitraria, desproporcionada o producto de error judicial o defectuoso funcionamiento de036-2016-00737
REPARACIÓN DIRECTA 5 la administración de justicia. Aduce que los perjuicios solicitados deben ser desestimados, y en caso de declaratoria de responsabilidad, tasados en la proporción adecuada, de acuerdo al tiempo de privación de la libertad. Como fundamentos de defensa, la Fiscalía (i) expuso que el proceso penal se originó en el marco de una investigación penal que daba cuenta de la existencia de un grupo al margen de la ley dedicado a actividades criminales y dentro del cual se vinculó al demandante, en conjunto con otras 19 personas, individualizados e identificados por la comunidad y víctimas de los hechos delictivos, y que en ese contexto, se solicitó la
medida de aseguramiento con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 287 y 306 de la ley 906 de 2004, razón por la cual no se evidencia la actuación de la Fiscalía como injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal. Aduce que lo que sucedió es que, transcurriendo las etapas del proceso penal, esos indicios, resultaron insuficiente para establecer la responsabilidad definitiva, sin que por ello se convierta en una privación injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal. (ii) Expuso las facultades que tiene la Fiscalía en el marco del Acto Legislativo 03 de 2003 y la Ley 906 de 2004, sosteniendo que se requiere la intervención del juez de control de garantías para la imposición de medidas restrictivas de la libertad. (iii) Se refirió a los presupuestos de la responsabilidad del Estado. En el caso concreto, sostuvo que (i) la Fiscalía estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal, investigando los hechos y acusando a los presuntos infractores, (ii) que en el caso concreto, el Juez de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos para la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, sin que para ello sea necesario que en el proceso exista certeza sobre la responsabilidad penal y en ese sentido, una eventual responsabilidad por detención injusta no puede recaer sobre la Fiscalía, (iii) que las actuaciones de la Fiscalía no fueron la causa eficiente del daño y (iv) se opuso a los perjuicios solicitados señalando que
frente a los honorarios del abogado en el marco de la defensa en el proceso penal no se acreditó que en efecto hayan salido de su patrimonio e ingresado al patrimonio del apoderado. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda a folios 230 y siguientes del expediente, señalando que se atiene a036-2016-00737 REPARACIÓN DIRECTA 6 lo probado dentro del proceso. Afirma que la RAMA JUDICIAL no puede responder por los manejos irregulares con que se llevaron a cabo las actuaciones durante la etapa investigativa, la cual está a cargo de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. “Lo anterior, evidenciado durante la etapa de Juicio Oral (Audio CD, minuto 20), donde es el mismo Fiscal, el que reconoce que la etapa investigativa se llevó irresponsablemente manejada y manipulada desde el inicio, al punto de solicitar la absolución para todos los procesados y evitar una revictimización a la cual ya habían estado sometidos, no solo los aquí procesados, sino toda la población del municipio de Amagá – Antioquia”. Como razones de defensa expuso que es la Fiscalía quien admite que no ejecutó sus funciones amplias de ente investigador, antes de solicitar la medida de aseguramiento impuesta, induciendo en error al juez, citando apartes de la intervención del Fiscal y del Juez, para concluir que en este caso quien debe responder es la Fiscalía.
Se refirió a los elementos de responsabilidad señalando que, en el ejercicio de funciones como instructor, la Fiscalía puede llevar o inducir a error al juez, hipótesis en la que es necesaria verificar a quién le resulta atribuible el daño alegado. Sostiene que la RAMA JUDICIAL cumplió todas sus obligaciones legales y constitucionales. Formuló las excepciones de inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración y falta de legitimación en la causa por pasiva. La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda (fls. 282 y ss) señalando que la Policía no toma decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, sino que ejecuta las decisiones tomadas por la fiscalía en el marco de investigaciones realizadas y con control del Juez, por lo que no puede decirse que la policía haya dirigido el proceso penal. Relata que el 25 de enero de 2008, la Policía Nacional presenta ante la Fiscalía un informe mediante el cual pone en conocimiento la existencia de un grupo ilegal, producto de señalamientos realizados por presuntas víctimas, debiendo la fiscalía verificar la información para efectos de expedición de órdenes de captura y de solicitar medidas privativas de la libertad. Aduce que no se demuestra que la Policía haya dado información036-2016-00737 REPARACIÓN DIRECTA 7 que no correspondiera a los hechos que en su momento narraron las personas que se acercaron a denunciar. Formuló las excepciones de inexistencia de perjuicios solicitados en su modalidad de materiales y morales, pues no se allega prueba de los mismo; rompimiento del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
causal y falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El Juzgado de Instancia se refirió a la libertad personal y su privación, a los presupuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En el caso concreto, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, concluyendo que el daño antijurídico sufrido por el señor ALIRIO DE JESUS GIRALDO no estaba en la obligación de soportarlo, considerando que la RAMA JUDICIAL es la llamada a responder por la reparación de daños y perjuicios, en el marco de competencias de la ley 906 de 2004. Condenó a la demandada al reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV para la víctima directa, su madre, padre, hijas y esposa y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos, negando los demás perjuicios causados al encontrar que los mismos no fueron acreditados.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presenta apelación de la sentencia argumentando que no puede exonerarse la responsabilidad de la Policía Nacional y la Fiscalía General dadas las innumerables falencias cometidas por estas entidades durante la investigación, y donde en la etapa de
juicio oral es el mismo Fiscal el que reconoce que la etapa investigativa se desarrolló con evidentes irregularidades, que no puede desconocerse que fue el Fiscal quien solicitó la medida de aseguramiento, contribuyendo al resultado.036-2016-00737
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Aduce que la carga investigativa está en cabeza del Fiscal, y en este sentido, es quien debe ejercer los controles necesarios, por ejemplo, para detectar problemas en las declaraciones de los denunciantes y la decisión del Juez de Garantías está sometida a la argumentación del Fiscal. En este sentido, de acuerdo al nexo de causalidad, señala que debe revocarse la sentencia y entender que el daño causado es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Argumenta que es indiscutible que, al retirar los cargos, la Fiscalía está reconociendo la deficiente labor investigativa, pues es a ella a quien corresponde detectar, proteger e identificar los elementos y diseñar el programa metodológico. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La PARTE ACTORA presentó recurso de apelación (fs. 493 y ss) señalando que los perjuicios materiales negados se probaron con los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos y debidamente aportados, probándose debidamente la gestión del abogado defensor y del abogado investigador dentro del proceso penal, por lo que debe revocarse la sentencia en este aspecto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandadas allegaron alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en sus contestaciones de la demanda.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. En específico, deberán analizarse los argumentos de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, según la cual, debe verificarse que la privación de la libertad es imputable a la POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las actuaciones irregulares de la investigación penal, que036-2016-00737
REPARACIÓN DIRECTA 9 indujeron a error al juez de control de garantías. Superado este análisis, y en caso de confirmarse la responsabilidad del Estado, la Sala deberá verificar si los perjuicios negados a título de daño emergente deben reconocerse por estar suficientemente acreditados. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta
de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de
acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había036-2016-00737 REPARACIÓN DIRECTA 10 calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han
en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios
que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)036-2016-00737
REPARACIÓN DIRECTA 11 adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo
de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con
objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)
4 Sentencia SU072/18036-2016-00737
REPARACIÓN DIRECTA 12
Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el
que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de
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