TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00827 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00827 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL ACUERDO 155 DE 1963 - el empleado que fuere calificado con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendría derecho a una indemnización, mientras que aquellos calificados con un porcentaje superior al 20%, tendrían derecho al reconocimiento de una pensión por invalidez, la cual se reconocería inicialmente por un período de dos años, vencidos los cuales pasaría a ser permanente; además, para estos últimos se consagró la facultad, en cabeza del I.S.S., de efectuar la revisión de la incapacidad para efectos de determinar si la situación que originó su reconocimiento permanecía o había variado. / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LOS DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 - para su reconocimiento exigían que la persona se encontrara en estado de invalidez, el cual se alcanzaba cuando había perdido un porcentaje no inferior al 75% de su capacidad laboral. / INVALIDEZ EN EL DECRETO 1295 DE 1994 - se consideran inválidas aquellas personas cuya disminución de la capacidad laboral sea superior al 50% / INVALIDEZ EN EL DECRETO 692 DE 1995 - se consideraría inválido a quien, por cualquier causa de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con
la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 90 de 1946, Ley 100 de 1993, Decreto 3170 de 1964, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1295 de 1994, Decreto 692 de 1995, Decreto 917 de 1999, Acuerdo 155 de 1963
SÍNTESIS DEL CASO : La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución 56 de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión por invalidez permanente parcial en favor de Luis Rivera. Esto teniendo en cuenta que, el señor Luis Rivera nació el 16 de abril de 1955 y cotizó al I.S.S. por más de 900 semanas hasta el 30 de noviembre de 1995, siendo su último empleador la Cooperativa Lechera de Antioquia (Colanta) y el último cargo desempeñado el de operador de mezcladura, en el cual, el 18 de mayo de 1991, sufrió un accidente laboral.
Con posterioridad a la ocurrencia del accidente, el señor Rivera solicitó al I.S.S. el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional por la pérdida de su capacidad laboral en un 32.2%, con ocasión del accidente sufrido el 18 de mayo de 1991,
cuyo diagnóstico fue amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo, según dictamen médico laboral elaborado el 27 de octubre de 2000, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2000. El I.S.S., mediante resolución 5677 de 1994, reconoció una indemnización por invalidez de origen permanente parcial de origen profesional, en favor de Rivera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del acuerdo 155 de 1963, teniendo en cuenta el dictamen médico laboral donde se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 16%, por lo que ordenó un único pago por valor de $469.512, a partir del 8 de agosto de 1994. Posteriormente, mediante resolución 56 de 2001, el I.S.S. reconoció una pensión de invalidez permanente parcial en favor del señor Rivera, de conformidad con el acuerdo 155 de 1963 (decreto 3170 de 1964), para lo cual se basó en 12 semanas cotizadas con anterioridad al accidente y una pérdida de capacidad laboral del 32.2%. El 20 de octubre de 2015, Positiva ARL, que administraba la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados por la ARL del ISS, comunicó a la UGPP que a partir del 1 de Julio de 2015 esta última asumió la administración de la nómina de Pensionados que estaba a cargo de Positiva. El 8 de febrero de 2016, la UGPP, a través del auto ADP 001787, ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente
correspondiente al señor Rivera y, en consecuencia, concedió un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación del presente auto para que otorgara consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar el acto administrativo 56, de 24 de enero de 2001, bajo el argumento que para la fecha de estructuración de la invalidez (5 de septiembre de 2000), la norma aplicable era el decreto 1295 de 1994. El señor Rivera no dio su consentimiento para revocar el acto administrativo.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad2
NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que, para el año 2016, momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido 15 años desde la fecha en que el demandado fue pensionado por invalidez y 7 años desde que se confeccionó el último dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y en dicha experticia no se valoró el rol laboral ni ocupacional. Pero, por si lo anterior fuera poco, el demandado, al momento de presentación de la demanda tenía 61 años, por lo que, sin lugar a duda, había mermado ostensiblemente su capacidad ocupacional e impedía que desarrollara las mismas labores que una persona de 45 años, que era la edad que tenía al momento en que fue
pensionado por invalidez, de ahí que cuando se elabora un dictamen de pérdida de la capacidad laboral uno de los factores, que es materia de evaluación, es el atinente a la edad, para efectos de establecer el factor ocupacional e integrarlo a la valoración de las deficiencias físicas y cognitivas. En ese orden de ideas, no bastaba simplemente con que se hubiese demostrado el supuesto yerro en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales en torno a la aplicación de la norma que concedía el derecho a la pensión de invalidez, sino que, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, era necesario acreditar que para la fecha de interposición de la demanda las condiciones del demandado no habían cambiado en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o, por lo menos, que no reunía los requisitos para conservar el derecho a la luz de la norma que estimara aplicable. La Sala consideró que lo anterior tiene una relevancia, incluso, constitucional, porque de accederse a las pretensiones con el único fundamento expuesto por la demandante (normatividad equivocada) y dejar de lado la verdadera condición y capacidad laboral del demandado al momento de la demanda, se le dejaría desprovisto de la prestación otorgada de buena fe, con el agravante que, por cuenta de haber sido pensionado por invalidez, no tenía la obligación de continuar cotizando al sistema por el riesgo de vejez (artículo 17 de la ley 100 de 1993) y no podría acceder a la pensión de vejez, con lo cual
se vulnerarían las más mínimas garantías constitucionales fundamentales del demandado -que hoy día es sujeto especial de protección constitucional por su edad, su condición física y mentaly de su familia, como la buena fe, la vida en condiciones dignas y el derecho al mínimo vital, los cuales deben ser protegidos por el juez. En ese orden de ideas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar negar, las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadProvidencia Sentencia 201 de 2022 Temas y Subtemas Reconocimiento pensión invalidez/ Fecha estructuración/ Normativa aplicableacuerdo 155 de 1963 y decreto 1295 de 1994 Decisión Revoca sentencia y, en su lugar se niegan las pretensiones Aprobado en acta 99 Como la ponencia de fallo presentada por el magistrado Jorge León Arango Franco no
aplicableacuerdo 155 de 1963 y decreto 1295 de 1994 Decisión Revoca sentencia y, en su lugar se niegan las pretensiones Aprobado en acta 99 Como la ponencia de fallo presentada por el magistrado Jorge León Arango Franco no obtuvo los votos suficientes para ser aprobada, procede el magistrado que en esta providencia funge como ponente a confeccionar y a presentar a la Sala Quinta la decisión que refleja la posición mayoritaria de la Sala. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 225 vto.): "PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 000056 del 24 de enero de 2001 ‘Por la cual se concede pensión de invalidez’ al señor LUIS HORACIO RIVERA PÉREZ con cédula de ciudadanía N° 3.021.128, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad4 “SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS HORACIO RIVERA PÉREZ no está obligada a reintegrar suma alguna de dinero por concepto de mesadas pensionales percibidas de buena fe por las consideraciones anteriormente expuestas. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO: Sin condena en costas. …” Lo anterior, de conformidad con los siguientes,
l. ANTECEDENTES.
I.1. La demanda. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra Luis Horacio Rivera Pérez. l. 1.1. Las pretensiones. - La parte actora solicitó declarar la nulidad de la resolución 56 de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión por invalidez permanente parcial en favor de Luis Horacio Rivera Pérez, de conformidad con el acuerdo 155 de 1969 (decreto 3170 de 1964), en cuantía de $260.100 m/cte. La liquidación se basó en 12 semanadas cotizadas anteriores al accidente, con salario mensual devengado de $89.990,39 y por una pérdida de capacidad laboral del 32.2%. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se declare que al señor Rivera Pérez no le asistía derecho al
reconocimiento de la pensión en los términos señalados en el acto administrativo acusado. Así mismo, solicitó que se condenara al demandado a restituir a la entidad demandada las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados por pensión de invalidez, desde la fecha en que se hizo efectiva hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir, se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad5 Además, solicitó que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, se condene al pago de intereses moratorios en caso de no pago de la condena y que se condene en costas y en agencias de derecho al demandado. l. 1.2. Los hechos. - 1.2.1.- Luis Horacio Rivera Pérez nació el 16 de abril de 1955, cotizó al I.S.S. por más de 900 semanas hasta el 30 de noviembre de 1995, siendo su último empleador la Cooperativa Lechera de Antioquia (Colanta) y el último cargo desempeñado el de operador de mezcladura, en el cual, el 18 de mayo de 1991, sufrió un accidente laboral. 1.2.2.- Con posterioridad a la ocurrencia del accidente, Rivera Pérez solicitó al I.S.S. el
reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional por la pérdida de su capacidad laboral en un 32.2%, con ocasión del accidente sufrido el 18 de mayo de 1991, cuyo diagnóstico fue amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo, según dictamen médico laboral elaborado el 27 de octubre de 2000, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2000. 1.2.3.- El I.S.S., mediante resolución 5677 de 1994, reconoció una indemnización por invalidez de origen permanente parcial de origen profesional, en favor de Rivera Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del acuerdo 155 de 1963, teniendo en cuenta el dictamen médico laboral donde se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 16%, por lo que ordenó un único pago por valor de $469.512, a partir del 8 de agosto de 1994. 1.2.4.- Posteriormente, mediante resolución 56 de 2001, el I.S.S. reconoció una pensión de invalidez permanente parcial en favor del señor Rivera Pérez, de conformidad con el acuerdo 155 de 1963 (decreto 3170 de 1964), en cuantía de $260.100, para lo cual se basó en 12 semanas cotizadas con anterioridad al accidente, un salario mensual de $89.990,39 y una pérdida de capacidad laboral del 32.2%. 1.2.5.-El 3 de marzo de 2009, la I.P.S. Universitaria Seccional de Salud, Universidad de
Antioquia, representando a la ARL Positiva, elaboró un dictamen para calificar la pérdida de la capacidad laboral del hoy demandado, en el cual se registró una deficiencia del 32%.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad6 1.2.6.- Se afirmó que, mediante oficio de 20 de octubre de 2015, POSITIVA ARL remitió comunicado en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 2 vto.): “… De manera atenta remito a Usted el radicado de Entrada No, 170489POR 133078 de fecha 13 Octubre de 2015, en (07) folios, solicitud realizada por el Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS FLOREZ C.C.14.241.260 Lo anterior en virtud de la asignación de Competencias dispuesta por el Gobierno Nacional, mediante el artículo 80 de la Ley 1753 del 9 de Junio de 2015 y del Decreto 1437 del 30 de Junio de 2015, a partir del 1 de Julio de 2015, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP asumió la administración de la nómina de Pensionados que estaba a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A. cuyos derechos fueron causados originalmente por la administradora
de Riesgos Labores del Instituto de Seguros Sociales liquidado ... ". 1.2.7.-La UGPP, a través del auto ADP 001787, de 8 de febrero de 2016, ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente correspondiente a LUIS HORACIO RIVERA PÉREZ y, en consecuencia, concedió un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación del presente auto para que otorgara consentimiento previo, expreso y escrito para efectos de revocar el acto administrativo 56, de 24 de enero de 2001, bajo el argumento que para la fecha de estructuración de la invalidez (5 de septiembre de 2000), la norma aplicable era el decreto 1295 de 1994. 1.2.8Por último, manifestó que mediante el auto ADP 3512, de 14 de marzo de 2016, ordenó el archivo de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2016, SOP201500073301 P,' por considerar que a la fecha no se observa consentimiento expreso para revocar la resolución 56, de 24 de enero de 2001. I.1.3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, los artículos 93, 97,138 y 164 del C.P.A.C.A., la ley 797 de 2003, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, el decreto 1295 de 1994, el decreto 3170 de 1964.
Como concepto de violación, afirmó que, en virtud de la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por el hoy demandante, la entidad realizó un estudio detallado del expediente pensional, en el cual encontró inconsistencias en la norma aplicada al momento de reconocimiento, toda vez que, dijo, se aplicó lo establecido en el decreto 3170 de 1964, teniendo en cuenta las 12 semanas anteriores al accidente y con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 27 de octubre de 2000, donde se le atribuyóRadicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad7 un 32.2% de discapacidad y fecha de estructuración de la invalidez, la cual acaeció el 5 de septiembre de 2000. Luego de lo cual afirmó que, para esa fecha, la norma vigente era la establecida en el decreto 1295 de 1994, que en su artículo 98 derogó las demás normas que fuesen contrarias y, en su artículo 46, estableció que “para efectos del presente decreto se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral …”, condición que no se cumple en el caso del señor Rivera Pérez, por lo que considera procedente declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho en los términos solicitados, al
considerar que se viola el principio de irretroactividad de la ley. l. 2. La oposición a la demanda. - El demandado contestó la demanda1 de forma extemporánea, tal como se advirtió en la audiencia inicial2. I.3.-La sentencia impugnada. - El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 4 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fl. 216 a 225), luego de citar la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable para resolver el problema jurídico planteado. El a quo afirmó que se acreditó que Luis Horacio Rivera Pérez sufrió un accidente de trabajo el 18 de mayo de 1991, cuando laboraba para la Cooperativa Lechera de Antioquia. En relación con dicho accidente, expresó que el 27 de octubre de 2000, el I.S.S., por medio de su médico laboral, realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandado, en la que se evidenció que éste sufrió de amputación de miembro izquierdo por debajo de la rodilla, por lo que estableció una pérdida de capacidad laboral del 32.2%, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2000. Con fundamento en lo anterior, dijo, el I.S.S. reconoció, en favor del demandado, una pensión de invalidez, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 del acuerdo 153 de 1963 que aprobó el decreto 3170 de 1964, según el cual, el asegurado tenía derecho a la pensión
1 Ver páginas 198 y ss. 2 Ver páginas 208 y ss.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01
que aprobó el decreto 3170 de 1964, según el cual, el asegurado tenía derecho a la pensión
1 Ver páginas 198 y ss. 2 Ver páginas 208 y ss.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad8 por invalidez permanente parcial, cuando tuviese una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%. Enseguida, en atención a los argumentos planteados por la entidad demandante, en el sentido de señalar que la norma aplicable al reconocimiento de la prestación del demandado era el decreto 1295 de 1994, según el cual se exige una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para acceder a dicha prestación, el a quo consideró que si bien para la fecha en que aquel sufrió el accidente laboral (18 de mayo de 1991) se encontraba vigente el decreto 3170 de 1964, lo cierto es que no puede afirmarse que la fecha de estructuración de su invalidez coincida con la del accidente y, por ende, la normativa a aplicar era aquella vigente para la fecha determinada como de estructuración, es decir, el decreto 1295 de 1994. Resaltó que en el dictamen practicado por la IPS Universitaria se determinó una pérdida de capacidad laboral inferior a la indicada con anterioridad, para un total del 30.9%, con
fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2003. Por lo anterior, el a quo expresó que, en aplicación del decreto 1295 de 1994, el demandante no era beneficiario de la prestación reconocida, por lo que, dijo, era procedente declarar la nulidad de la resolución 56, de 24 de enero de 2001, en tanto que no resultaba procedente el reconocimiento pensional al señor Luis Horacio Rivera Pérez, pues, reiteró, para el momento en que le fue amputada su pierna izquierda, febrero de 2000, la norma exigía que el porcentaje debía ser superior al 50% y este tenía un porcentaje del 32.2% el cual no le permitía ser beneficiario de la pensión de invalidez. Ahora, en relación con la pretensión de la devolución de todas las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso, concluyó que no había lugar a ello, en aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en lo referente a la presunción de la buena fe que les asiste a los particulares hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que negó dicha pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y señaló que el beneficiario de la prestación no estaría en la obligación de reintegrar suma alguna de dinero y se abstuvo de imponer condena en costas.
I. 4. El recurso de apelación.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01
Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección
Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad9 4.1. La parte demandada, por conducto de curador ad lite, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en escrito visible entre los folios 232 y 233, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que la norma aplicable al reconocimiento pensional está determinada por la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y no por la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto, debido a los cambios introducidos por el manual único de calificación. Agregó que el juzgador de primera instancia, de forma equivocada, definió la norma de aplicación conforme a la fecha de estructuración sin tener en cuenta las graves diferencias técnicas del dictamen de pérdida de capacidad laboral dispuesto en vigencia del decreto 3170 de 1964 y el disciplinado por el decreto ley 1295 de 1994. Añadió que el a quo no tuvo en cuenta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo acusado se rige por el decreto 917 de 1999 y que para la definición de la fecha de estructuración tiene en cuenta dos escenarios: i) Cuando se establezca para la definición de un estado de invalidez: la fecha de estructuración será definida cuando la secuela calificada haya alcanzado una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%. ii) Cuando se califica una incapacidad permanente parcial: la fecha de estructuración será definida por la fecha en la cual, conforme a la historia clínica del paciente, haya configurado una pérdida de su capacidad de forma permanente o definitiva. Enseguida, señaló que debe tenerse en cuenta que en vigencia del decreto 3170 de 1964, no existió el concepto de incapacidad permanente parcial, sino el de invalidez, el cual era alcanzado cuando el trabajador acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, teniendo en cuenta que el mencionado concepto de estructuración no existía en vigencia de dicha norma.
I. 5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. -Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01
Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad10 5.1.- La parte demandante alegó de conclusión en escrito visible a folios 248, oportunidad en la cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Además, pidió que se revocara lo relativo a la negativa a acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho relacionada con la devolución de los dineros reconocidos al demandado. 5.2.- La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
5.3El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ll. 1.La competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ll. 2. El problema jurídico. El problema jurídico consiste en establecer, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandada, si la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda se ajusta a derecho o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala deberá determinar la legalidad de la resolución 56 de 2001, a través de la cual se reconoció en favor de Luis Horacio Rivera Pérez una pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial, en aplicación de lo previsto en el acuerdo 155 de 1963 que aprobó el decreto 3170 de 1964, para ello se efectuará un análisis en cuanto a la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento pensional.
II. 3.-Marco normativo de la pensión de invalidez-Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01
Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección
Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad11 Para resolver se hace necesario indicar que el artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Ahora bien, la pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social, la cual busca proteger a la persona que ha sufrido una enfermedad o un accidente de origen común o profesional que disminuye total o parcialmente su capacidad laboral con el reconocimiento de una prestación económica para que solvente sus necesidades. Ahora bien, previo a la expedición de la Constitución Política de 1991 se profirió la ley 90 de 1946 que creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, entidad que asumió la cobertura de los riesgos por enfermedades no profesionales y maternidad, vejez, invalidez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, muerte y lo relacionado con el Sistema de Riesgos Profesionales. Posteriormente, se expidió el acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, el cual contenía el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el artículo 15 de la menciona disposición definió la incapacidad permanente parcial como aquella producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del
asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total. Así mismo, en el artículo 16 definió la incapacidad permanente total como aquella producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional; además, estableció que la incapacidad permanente total se considerará como absoluta cuando impida al asegurado toda clase de trabajo remunerado.
Y en el artículo 17 de la disposición en cita definió la gran invalidez como aquel estado de incapacidad permanente que, además de impedir al asegurado toda clase de trabajo remunerado, lo pone en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales de la vida.Radicado 05001 33 33 036 2016 00827 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social UGPP Demandados Luis Horario Rivera Pérez Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Lesividad12 Ahora, en el artículo 18 dispuso que el grado de incapacidad sería determinado con fundamento en la tabla de valuaciones de Incapacidades, que debía ser adoptado por el Consejo Directivo del Instituto. Enseguida, en relación con las prestaciones a reconocer en favor del personal que fuera calificado con incapacidad permanente o parcial o bie
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