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TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00923-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00923-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004 – De acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe interpretar en el sentido de que el 70% se debe aplicar solo a la asignación básica salarial y, posteriormente, se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual que devengare el soldado al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse

adquirir el derecho a la asignación de retiro. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. / SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - a partir del 1° de julio del 2014, se creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho

a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. - el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el Decreto 4433 de 2004 prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

FUENTE FORMAL : Ley 131 de 1985, Ley 923 de 2004, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, para calcular el valor de la asignación de retiro se debe aplicar la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Así entonces, quedó claro que la interpretación que realizó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILal momento de reconocerle al señor Óscar de Jesús Mejía Patiño no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 16 delRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

2 Decreto 4433 de 2004 y a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual consideró la Sala que la decisión adoptada por el A Quo fue la correcta. Ahora, en relación con la solicitud de inclusión del subsidio familiar en el porcentaje devengado por el actor durante su vinculación, se evidenció que este devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, que equivalía a un 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, y, en esa medida, únicamente tiene derecho a que se incluya esta partida en un 30%, tal y como se ordenó en el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro, motivo por el cual, no hubo lugar a acceder a lo pedido por la parte actora en este punto. No obstante, frente al incremento del 60% del salario básico al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, consideró la Sala que, a diferencia de lo expuesto por el A Quo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la providencia y a la normatividad aplicable al caso concreto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILsí cuenta con legitimación en la causa por pasiva para resolver dicha pretensión, toda vez que el

artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004 establece de forma expresa que dicha entidad es la responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes, razón por la cual se revocó el ordinal 1º del fallo apelado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada-. Lo anterior porque, de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-1538572, se encontró demostrado que para el 31 diciembre de 2000, el señor Óscar Mejía tenía la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional y decidió incorporarse como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, cumpliendo entonces con el único requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 para conservar la asignación salarial que recibía con anterioridad, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, el cual debe tenerse en cuenta también en esta misma proporción al momento de liquidar la asignación de retiro, tal y como se indicó en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20199 proferida el 25 de abril de 2019. En esta medida, se modificó el ordinal 4º del fallo apelado y se ordenó entonces a la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares –CREMIL-, a título de restablecimiento del derecho, que reliquide y pague la asignación de retiro del señor Óscar Mejía, teniendo en cuenta la

asignación mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS MEJÍA PATIÑO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00923-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 210 AP Tema: Asignación de retiro / Prima de antigüedad / Subsidio familiar / Incremento del salario en 60% / REVOCA PARCIALMENTE Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– y por la apoderada del señor Óscar de Jesús

Mejía Patiño, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. HechosRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

4 La apoderada manifestó que mediante la Resolución núm. 130 del 22 de enero de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Óscar de Jesús Mejía Patiño. Indicó que la entidad demandada no había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante, porque: i) esta fue efectuada con el salario básico devengado por el actor, aumentado solamente en un 40%, cuando a su juicio, debió aumentarse en un 60%; ii) no se incluyó como partida computable el subsidio familiar; y iii) se aplicó de forma errada lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 13.2.1 de la misma norma y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Señaló que el demandante había presentado solicitud de reliquidación de la asignación de

retiro, pero que esta fue negada mediante el Oficio núm. 33423 del 19 de mayo de 2016, decisión que fue confirmada posteriormente mediante Oficio núm. 41705 del 22 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 33423 del 19 de mayo de 2016, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante y del Oficio núm. 41705 del 22 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante de la siguiente manera: i) se tenga en cuenta el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; ii) se reajuste la asignación de retiro incrementando el salario base del 40% al 60% de conformidad con el inciso 2º delRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 5 artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; y, iii) se incluya el subsidio familiar como

Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 5 artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; y, iii) se incluya el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

3. Que se reajuste la asignación de retiro desde el reconocimiento hasta la fecha de la sentencia.

4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro.

5. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

6. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda e indicó que la actuación de la entidad a la que representa se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Manifestó que no había lugar a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establecía de

el demandante. Manifestó que no había lugar a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establecía de forma clara que solo se debía incluir el salario mensual y la prima de antigüedad, en los términos previstos en el Decreto Ley 1794 de 2000 y en el mismo Decreto 4433 de 2004. Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1ºRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 6 del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante.

Indicó que la asignación de retiro fue liquidada de forma correcta, ya que según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro debe reconocerse con el equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha aplicado la entidad.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia

del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro había sido efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquidara la asignación de retiro del actor, aplicando correctamente lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación materiaal en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con el reajuste salarial del 20%. Negó lo relacionado con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, al considerar que este emolumento se había incluido en el acto administrativo que le había reconocido el derecho pensional.

IV. APELACIÓN La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no era posible reliquidar dicha prestaciónRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 conforme lo ordenó el A Quo en relación con la forma de aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Pidió que se revocara la condena en costas, por cuanto no se encontró probado en el

7 conforme lo ordenó el A Quo en relación con la forma de aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Pidió que se revocara la condena en costas, por cuanto no se encontró probado en el expediente que estas hubieren sido causadas durante el trámite del proceso, a la vez que solicitó que se declarara probada la excepción de prescripción del derecho. La apoderada del señor Óscar de Jesús Mejía Patiño también apeló la sentencia de primera instancia y citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, según las cuales, se establecía que era posición de dicha Corporación, considerar que CREMIL sí estaba llamada a reajustar la asignación de retiro de los soldados, teniendo en cuenta el reajuste de un (1) SMLMV incrementado en un 60% y no en un 40%. En relación con la inclusión del subsidio familiar indicó que, si bien este se había incluido como partida computable, para establecer el monto de la asignación de retiro, CREMIL había tomado una cuantía muy inferior a la devengada en actividad. Señaló que los soldados profesionales eran los únicos miembros al servicio del Ministerio de Defensa a quienes se les incluía el subsidio familiar en una cuantía del 30% del valor devengado en actividad, cuando a todos los demás miembros de las fuerzas miliares se les incluía en la cuantía devengada en actividad. Manifestó que el juez había aplicado los Decretos 1161 y 1162 de 2014 en el caso del demandante, cuando estos no eran aplicables debido a que no se les podía dar una aplicación retroactiva, pues en el caso del actor se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

aplicación retroactiva, pues en el caso del actor se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos manifestados en el escrito de apelación y en la demanda, pidiendo que se revocara parcialmente el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de incluir en su totalidad la partidaRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 denominada subsidio familiar y de tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40%, como lo hizo la entidad demandada.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 conceptuó en el presente proceso y pidió que, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto, se accedieran a las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Óscar de Jesús Mejía Patiño contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Óscar de Jesús Mejía Patiño tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército NacionalRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

9 La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su

artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza

Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargoRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 10 de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro

punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci ón a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún

caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar alRadicado: 05001-33-33-036-2016-00923-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Óscar de Jesús Mejía Patiño Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento

del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.

En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustit

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