TA ANT - 05001 33 33 036 2016 01063 02-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 01063 02-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reco nocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva / LÍMITE TEMPORAL DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la admin istración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses - La liquidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judicial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación d el auto admisorio de la demanda / PLAZOS PARA LA LIQUIDACIÓN - Los plazos previstos para la liquidación bilateral y unilateral,
no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato / LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Puede elevase cuando vencido el término de seis meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada - El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - El adecuado balance entre el objetivo del interés público y el interés individual de los particulares colaboradores que se obligan a suministrar bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, se logra a través de la razonable contraprestación económica, la cual debe ser calculada y prevista al tiempo de proponer y contraer el vínculoRadicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez 2 contractual - De acuerdo al mandato de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato , se busca que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes
del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de suerte que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, éstas adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio - De cara al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, fundado en la imprevisión, se ha puntualizado conforme a la jurisprudencia, que esta solo se aplica cuando el contratista demuestre que el evento ocurrido no corresponde al alea anormal del contrato, porque es externo, extraordinario e imprevisible y porque alteró gravemente la ecuación económica del contrato, en su perjuicio - Es necesario entonces que los eventos que se dicen inesperados, sean “extraños, imprevisibles y anormales al contrato”, para aplicar la teoría de la imprevisión, determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato / OPORTUNIDAD DE LAS RECLAMACIONES - Para que prospere una pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del contrato en virtud de cualquiera de las causas que pueden dar lugar a la alteración, es necesario además que el factor de oportunidad no la haga improcedente – De vieja data, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha afirmado que “ si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las
suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual” / RECONOCIMIENTO DE MAYORES CANTIDADES DE OBRAS - Para que sea procedente la condena de la entidad al pago de las obras ejecutadas por fuera de lo expresamente pactado en el contrato, tal y como sucede con las mayores cantidades de obra, se requiere que su construcción no haya obedecido a la simple iniciativa autónoma del contratista, pues él está obligado por los términos del negocio jurídico celebrado con la administración y sólo debe realizar las obras en la cantidad y clase allí estipulados, salvo que de común acu erdo y en forma expresa, las partes hayan dispuesto la realización de mayores cantidades de obra u obras adicionales o que la entidad, en ejercicio de su facultad de modificación unilateral, así lo hubiere decidido a través del respectivo acto administrativo.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
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SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Decreto 068 del 28 de diciembre de 2015 a través del cual, el Municipio de Carolina del Príncipe, liquidó unilateralmente el contrato de obra N° 001-2015, y
la Resolución N° 063 del 14 de abril de 2016, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas. Así mismo, solicita que se declare el desequilibrio económico del contrato y se ordene a la entidad demandada el pago de las mayores cantidades de obra ejecutadas u obras extras o adicionales, y los sobrecostos en que incurrió en la ejecución del contrato. En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la nulidad de la R esolución N° 063 del 14 de abril de 2016, al considerar que se vulneró el debido proceso del contratista al haberse efectuado notificación por vía electrónica del acto de liquidación y posteriormente haberse declarado extemporáneo el recurso presentado. Así mismo, denegó las demás pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La ley prevé expresamente que las partes tendrán un término de cuatro meses para intentar un acuerdo respecto de la liquidación contractual, y solamente vencido dicho plazo, la administración será competente para proceder a resolver de manera unilateral sobre dicho aspecto. No obstante lo anterior, dentro del presente asunto se advierte que el plazo contractual finalizó el 21 de octubre de 2015, razón por la que los cuatro meses a que se ha hecho referencia para realizar la liquidación bilateral, vencían el 21 de febrero de 2016, y sin embargo, la entidad actuando en contra del mandato normativo antes del vencimiento del plazo, decidió expedir la liquidación unilateral, la misma que se profirió el 28 de diciembre de 2015, cuando habían transcurrido
apenas 2 meses y 7 días. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón al demandante en relación con el cargo de nulidad deprecado en contra del acto administrativo cuestionado, por cuando se violó el debido proceso en razón de la desatención de los procedimientos y plazos fijados en la ley para las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal y en ese sentido habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la negativa frente a dicha pretensión. E n relación con la nulidad declarada en la sentencia de primera instancia respecto de la Resolución 063 del 14 de abril de 2016, en relación con la cual consideró el a quo, no era dable disponer la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el contratista, es preciso advertir que al margen de la discusión suscitada en relación con la forma de notificación del Decreto 068 de 2015, tal como lo afirma la demanda en su recurso de apelación, es preciso tener en cuenta que la decisión contenida en elRadicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez 4 acto anulado, no fue la de rechazar el recurso por haberse formulado por fuera del término, sino que de su contenido se advierte que a pesar de haberse hecho mención a dicha extemporaneidad, la entidad resolvió de fondo sobre el mismo, y en virtud de dicha argumentación, el acto administrativo cuestionado resolvió expresamente no reponer el Decreto 068 de 2015. De conformidad con lo
anterior, considera la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente en el sentido de indicarse que los cargos de nulidad predicados respecto del acto en mención, no se corresponden con la declaración de voluntad de la administración contenida en el mismo, situación por la que no procede acceder a la pretensión en los términos en que se formuló, no sin antes indicar que por la relación inescindible con el acto principal la nulidad de aquel se predicará igualmente de aquel que resolvió sobre el recurso. Se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad del DECRETO 068 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2015, a través del cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública COP001-2015 y la RESOLUCIÓN 063 DEL 14 DE ABRIL DE 2016, a través del cual se resolvió el recurso de reposición formulado frente al anterior. Frente al equilibrio económico del contrato y el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades, le asiste razón al a quo al señalar que no se allegó por parte del demandante prueba alguna que permita acreditar que las razones que considera configuraron un desequilibrio en su contra, fueron puestas en conocimiento de la entidad contratante, sin que sea admisible como prueba el escrito a través del cual aquel solicitó la ampliación del plazo contractual. Es por ello, que en sentir de la Sala, por cuanto las reclamaciones del demandante ante el contratante, se elevaron solo con ocasión de la liquidación del contrato, aquellas son extemporáneas y
por ello improcedentes, siendo ello argumento suficiente para denegar las pretensiones formuladas al respecto y con ello, confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones en este sentido elevadas.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 036 2016 01063 02
DEMANDANTE JESÚS ÁNGEL RESTREPO PÉREZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE
ACCIÓN Controversias contractuales INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 40
TEMA Liquidación unilateral del contratoLa administración puede realizarla vencido el término para la liquidación bilateral/ Equilibrio económico del contratoOportunidad para la presentación de reclamacionesBuena fe objetiva o contractual/ Mayores cantidades de obra u obras adicionales y extrasDeben ser autorizadas por la administración DECISIÓN Modifica
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de todos los actos administrativos complejos que terminaron con la expedición del Decreto 068 del
MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare la nulidad de todos los actos administrativos complejos que terminaron con la expedición del Decreto 068 del 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se liquida unilateralmente el contrato de obra pública COP 001-2015, notificado personalmente el 15 de enero de 2016; y la Resolución N° 063 del 14 de abril de 2016, notificada mediante correo certificado el 29 de abril de 2016, por medio de la cual se negó por extemporáneo el recurso interpuesto contra el Decreto 068 de 2015. Solicita igualmente, que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico – financiero del contrato COP001-2015 y como consecuencia, pretende que se reconozca el valor de más de la obra ejecutada y no pagada, e imprevista por valor de $161.732.300, más los sobrecostos de transporte de materiales pétreos desde la ciudad de Medellín (217 metrosRadicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez 6 cúbicos a razón de $30.000 por metro cúbico) para un total de $6.510.000, más las demoras por los errores en los estudios técnicos y de planeación del contrato, que conducían necesariamente a un mayor plazo para su ejecución, significando mayores costos de personal por 73 días adicionales a razón de dos
millones de pesos, para un total de $146.000.000; conceptos que sumados arrojan un total de $314.242.300, suma que solicita sea indexada. Finalmente solicita que se condene en costas a la demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que en audiencia pública y mediante Resolución N° 043 de 2015, el Municipio de Carolina del Príncipe, adjudicó el contrato de obra pública COP 001-2015, al señor Jorge Alconides Úsuga Carmona, contrato firmado el 2 de febrero de 2015, con un plazo de duración de 6 meses a partir del acta de inicio suscrita el 11 de febrero de 2015. Señala que posteriormente el contrato fue cedido al demandante, mediante documento suscrito el 4 de junio de 2015, quedando un plazo pendiente de 2 meses y 7 días. Afirma que el contratista se obligaba a cumplir lo estipulado en la ficha técnica y estudio de costos unitarios elaborado por el Municipio de Carolina del Príncipe, el cual contemplaba de manera expresa y específica la descripción de las actividades, unidades de vivienda a mejorar, cantidades de obra, valores unitarios y valor total, los cuales se pagarían previa medición, revisión y aprobación de la interventoría. Indica que el 21 de julio de 2016, se reunieron el Alcalde municipal, el contratista cedente, el cesionario, la Directora de Planeación, el interventor y el asesor jurídico del municipio, para evaluar el cumplimiento del objeto contractual y clarificar los cumplimientos de las actas N° 1 y 2°, para determinar las cantidades efectuadas y establecer el valor a pagar al contratista cedente y cesionario. Afirma que al discutirse los inconvenientes presentados en la ejecución del
contractual y clarificar los cumplimientos de las actas N° 1 y 2°, para determinar las cantidades efectuadas y establecer el valor a pagar al contratista cedente y cesionario. Afirma que al discutirse los inconvenientes presentados en la ejecución del objeto contractual, de común acuerdo las partes acordaron suscribir un otro sí, ampliando el plazo del contrato hasta el 21 de septiembre de 2015, documento que fue firmado el 28 de julio de 2015.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
7 Expone que entre los inconvenientes discutidos, estaba la ficha técnica y el estudio de costos, elaborados por el Municipio de Carolina del Príncipe, que presentaba errores de planeación y técnicos, en cantidades de obra no previstas, para la ejecución y desarrollo de cada uno de los mejoramientos de vivienda, errores que desencadenaron un desequilibrio financiero en desfavor del contratista. Informa que mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 2015, el contratista cesionario, solicitó al municipio una ampliación del plazo por 30 días, argumentando escases de mano de obra y materiales, afectación por periodos de lluvia y el flujo de recursos económicos, que derivó en la afectac ión al suministro oportuno de materiales. Conforme lo anterior, el 18 de septiembre de 2015, las partes suscribieron otro sí N° 2, mediante el cual se amplió el plazo contractual, señalando que el mismo sería de 253 días desde el acta de inicio,
finalizando el 21 de octubre de 2015. Señala que el 3 de diciembre de 2015, el contratista dirigió escrito a la entidad contratante y al interventor, solicitando una reunión para lograr un acuerdo en relación con la liquidación del contrato y el pago de las cantidades de obra no previstas; no obstante, informa que sin requerir previamente a la interventoría para la medición de la obra extra, su cuantificación y reajustes, el Municipio contratante, lo citó el día 23 de diciembre de 2015, para efectos de liquidar bilateralmente el contrato, mediante escrito que fue enviado el día anterior 22 de diciembre de 2015. Recibido el escrito, manifiesta el contratista, informó a la alcaldía sobre su imposibilidad de asistir a la citación por tener otros compromisos programados y señaló su intención de llegar a un acuerdo para la liquidación bilateral, por lo que solicitó se reprogramara la citación, solicitud que no fue aceptada, por lo que debió conferir poder para la asistencia a la reunión, que se llevó a cabo el 23 de dicie mbre de 2015 a las 11:00 a.m., en la cual su apoderado reiteró la solicitud de aplazar la audiencia para efectos de realizar la medición de las cantidades de obra extra que no fueron reconocidas y pagadas. Afirma que el alcalde, decidió reprogramar la diligencia para el siguiente 28 de diciembre de 2015, lo que considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, pues se omitió la práctica de una prueba necesaria como era laRadicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez 8 revisión y medición de la obra extra y adicional ejecutada, por lo que mediante escritos del 26 de diciembre y el 28 de diciembre, reiteró dicha solicitud.
No obstante lo anterior, argumenta que el 28 de diciembre de 2015 se dio inicio a la audiencia para la liquidación bilateral, sin presencia de la interventoría, diligencia que resultó fallida, por cuanto la administración no accedió a la revisión de las solicitudes y reclamaciones del contratista. Afirma que en las audiencias de liquidación bilateral, no estuvo presente la interventoría quien según el contrato debía realizar la medición, revisión y aprobación de las obras para su pago y que omitió efectuar pronunciamiento respecto de las reclamaciones de contratista, a pesar de haber señalado en su informe final sobre dichas reclamaciones. Así mismo, informa que al interventor sí le fue reconocida una adición presupuestal del contrato de interventoría como consecuencia de la ampliación de los plazos, lo que en su sentir constituye un trato desigual y discriminatorio. Señala que posteriormente, por fuera de audiencia, con desviación de poder y falsa motivación, el día 28 de diciembre de 2015, la demandada ordenó la liquidación unilateral del contrato mediante Decreto 068, en el cual se liquida el mismo en los siguientes términos:
VALOR TOTAL DEL CONTRATO: $562.653.707,80
VALOR PAGADO ACTA #1: $187.404.830,80
VALOR PAGADO ACTA #2: $196.926.080,03
VALOR PAGADO ACTA #3: $129.991.217,00
VALOR QUE FALTA POR CANCELAR: $0
VALOR NO EJECUTADO Y SIN PAGAR: $48.331.589,97
Indica que el Decreto 068 del 28 de diciembre de 2015, fue notificado personalmente a su apoderado el día 15 de enero de 2016, como consta en acta levantada por el empleado responsable de la notificación. Afirma igualmente, que el 29 de enero siguiente, dentro del término, presentó recurso de re posición contra el mencionado acto administrativo de liquidación, siendo resuelto el 14 de abril de 2016, a través de Resolución N° 063, mediante la cual se niega el recurso interpuesto por extemporáneo, señalando que el mismo se presentó 30 días después de la notificación por correo electrónico.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
9 Señala que, previo a la presentación del recurso, el demandante no había anotado, aceptado, consentido o registrado algún correo electrónico para notificaciones personales como lo exigen los artículos 56, 67 #1 y 68 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco acusó recibido del Decreto 068 y su notificación.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La entidad demandada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando frente a los hechos expuestos que de
manera anticipada estaban determinados los valores unitarios, los cuales fueron aceptados en la cesión del contrato y así mismo, señala que no se realizó solicitud para el reajuste de precios o de reconocimiento de obra adicional o extra, solicitud que solo elevó cuando se requirió para el cumplimiento del objeto contractual. Afirma que la interventoría presentó el correspondiente informe final y señala que ni la administración en calidad de contratante, ni la interventoría autorizaron la realización de obras extras o adicionales, aclarando que quien dirige la actividad contractual es la administración y no el contratista. Señala que el recurso de reposición formulado por el contratista fue presentado de manera extemporánea, en tanto debe tenerse en cuenta que la alcaldía presta servicios de lunes a sábado, por lo que el término venció el 27 de enero de 2016. Adicionalmente, indica que el demandante sí había sido notificado con anterioridad, a través del correo electrónico anotado en cámara de comercio para notificaciones judiciales. Considera que las actas por parte de los usuarios no vinculan al municipio en cuanto a obras adicionales y extras que afirma el demandante fueron ejecutadas, pues dichas obras no fueron aprobadas ni autorizadas por la interventoría, ni por el ordenador del gasto, que para este caso era el alcalde. Indica que el demandante señala que existe un desequilibrio económico en el contrato, por la imposibilidad de conseguir materiales y mano de obra, situación que no prueba dentro del expediente y que de conformidad con la norma, solo se presenta cuando se producen fenómenos que alteren directamente el
equilibrio económico, situación que además no fue advertida dentro de la ejecución del proceso contractual.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
10 Finalmente formula como excepciones, la de no haberse agotado la vía gubernativa, caducidad, no haberse probado el rompimiento del equilibrio financiero del contrato y la autorización por parte del ordenador del gasto la ejecución de obras extras y adicionales; y no desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos demandados.
4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Dentro del término para contestar la demanda, la entidad accionada formuló llamamiento en garantía contra Municipios Asociados para el Desarrollo del Norte de AntioquiaMADENA, entidad que fungió con interventora dentro del contrato COP001-2015; no obstante como se anotó en audiencia inicial, dicha entidad no dio contestación al llamamiento.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Considera el Juez del caso que, de acuerdo a lo probado, la razón asiste parcialmente al extremo activo, en cuanto a la configuración de vicios derivados de la Resolución N° 063 del 14 de abril de 2016, en tanto, como se precisará en
líneas siguientes, la estimación de la extemporaneidad del recurso de reposición incoado por el contratista es irregular, en la medida en que la impugnación se logra en debido tiempo de acuerdo al momento de notificación personal del Decreto No. 068 del día 28 de diciembre de 2015. De otra parte, el extremo activo no logra acreditar lo supuestos fácticos o jurídicos que permiten definir la ocurrencia del rompimiento del equilibrio contractual y, en esa medida, no se consigue probar la ejecución de obra extra y adicional, previa y formalmente autorizadas por la instancia contractual competente para hacerlo. En consecuencia, al hacerse el balance de cuentas de cara con lo pedido y probado en el proceso, el Juez Administrativo se obliga a concluir la existencia de cualquiera de las obligaciones económicas que integran el marco pretensional. (…) A diferencia de los citados medios de prueba, no obra en el proceso probanza alguna que informe al Despacho que, primero, el municipio como entidad contratante, por intermedio de su alcalde o de un funcionario debidamente delegado hayan, por escrito autorizado al contratista la ejecución de obra extra oRadicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez 11 adicional, es más no se acredita, siquiera, que el contratista haya solicitado por escrito ante las autoridades del contrato la necesidad de dicho proceder, pues, por lo conocido, sólo luego de expirado el plazo contractual23 de octubre de
2015se expresa la existencia de las mismas, eso sí, sin soportar técnicamente las condiciones de aquellas, en tanto, los soportes que aparecen a folios 542 a 777, por lo referido en ellos, son creados por el contratista en el mes de septiembre de 2016, es decir, mucho después de las oportunidades que se tenían para lograr la liquidación bilateral del contrato. (…) En ese sentido, se observa que el hecho definido como “escases de mano de obra y de materiales” en lo referente a la mano de obra no aparece fijado como un riesgo y, al no serlo, al no haber sido tipificado y estimado de esa manera, no podrá después reclamársele a la entidad y, en cuanto a la expresada escases de materiales, este hecho de cara con las condiciones contractuales debe ser asumido por el contratista, ello en los siguientes términos contractuales acordados (…) En cuanto a la acuñada “temporada de lluvias que por la época está afectando al municipio (…), no acreditándose en este proceso, tal suceso, por ejemplo, a instancias de la Corporación Autónoma correspondiente o del IDEAM y, al no estarlo, no podrá esta Agencia Judicial, dar el alcance pretendido por el demandante, máxime, que se trata de un hecho, de un eventual riesgo que debía ser asum ido también por él, no precisándose el grado de participación y de responsabilidad del ente contratante, lo cual imposibilita aún más definir que, en gracia de ello, se ha presentado una ruptura del equilibrio contractual, al punto de ser procedente la estimación económica en todo, o en parte, de acuerdo a lo
solicitado en la demanda. (…) En este asunto ha quedado demostrado que los hechos que se alegan como generadores de la ruptura del equilibrio contractual, previamente fueron considerados como previsibles y en ese ejercicio conjunto de las partes se estableció quien debía asumir su eventual ocurrencia, por lo que, el reclamar del otro, lo que debe asumirse por propia cuenta y riesgo resulta improcedente. (…) Por todo lo dicho estima el Juez administrativo que la razón no asiste al demandante en el propósito de evidenciar el rompimiento del equilibrio contractual por causas imputables al municipio de CAROLINA DEL PRÍNCIPE y, en ese contexto, de haberse presentado algún imprevisto, éste debía ser asumid o por aquél y, en todo caso, no se consigue probar el daño generado, entendido éste como el menoscabo de su peculio, pues, sólo se hacen manifestaciones sobre unos reconocimientos económicos, los cuales están huérfanos de medios probatorios, situación que conlleva la desestimación de las pretensiones de contenido económico (…) 10.3.1. DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 063 DEL 14 DE ABRIL DE 2016.Radicado: 05001 33 33 036 2016 01063 02
Demandante: Jesús Ángel Restrepo Pérez
12 (…) Así las cosas, es dable estimar que la administración quebranta el debido proceso del interesado al considerar como extemporáneo el recurso de reposición
interpuesto, cuando probado está, éste no había aceptado ser notificado de manera electrónica y valido, confiado de la notificación personal que se hiciera el 15 de enero de 2016, en tiempo oportuno impugna la decisión administrativa que le disgusta, razón por la cual se declarará la nulidad de la resolución No. 063 del 14 de abril de 2016 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al decreto 068 del 28 de diciembre de 2015” proferida por el alcalde del MUNICIPIO DE CAROLINA DEL PRÍNCIPE.” Finalmente, el a quo impuso condena en costas en contra de la parte vencida en juicio.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, AMBAS PARTES interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: LA PARTE DEMANDADA, considera que no se tiene en cuenta que dentro del registro único de proponentes (RUP) y en el Formato de Hoja de Vida de la Función Pública, se consignó un correo electrónico que se entiende es para efectos de las notificaciones y de hecho aparece enunciada como dirección para notificaciones judiciales. En relación con la extemporaneidad del recurso de reposición formulado por el demandante, señala que aún cuando los artículos 77 y 78 del CPACA, señalan que cuando el recurso se interponga por fuera del término debe ser rechazado, ello no sucedió puesto que afirma que en el acto se hizo mención a su exte
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