TA ANT - 05001 33 33 036 2016 01099 01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 01099 01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. - Además de las exigencias legales citadas,
le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN LA EXISTENCIA DE CONTRATOS REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica
que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años / NIVELACIÓN SALARIAL - para la prosperidad de la nivelación salarial se requiere, además de acreditar la naturaleza equivalente de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento y acceso al empleo, a más de tener responsabilidades iguales.
FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Decreto 1848 de 1969.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la relación laboral, concluyó la Sala que se debía confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto la prueba que reposa en la actuación permite predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral. La parte demandante probó de manera específica el elemento subordinación, tanto a partir de la prueba documental, y especialmente con el testimonio de una auxiliar de enfermería de planta del Hospital demandado. Entretanto, los aspectos de la prestación personal del servicio y la remuneración también fueron cabalmente demostrados en la actuación. En suma, se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 condiciones análogas a las del personal con vinculación legal y reglamentaria como auxiliares de enfermería, con lo cual las pretensiones deben ser acogidas en ese aspecto. Por otra parte, sobre la nivelación salarial, a contrario sensu, no acreditó la demandante los supuestos de procedencia de la nivelación salarial, pues el esfuerzo probatorio no permite predicar el trato discriminatorio invocado. El deber de demostrar idéntica situación fáctica y jurídica en cuanto a preparación, requisitos para acceder al cargo objeto de comparación, y la observancia de funciones análogas, fue obviado por la parte que concurre por activa, por lo que se impone la desestimación de dicha pretensión.036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 01099 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE ELVIA LUCÍA VILLEGAS VALENCIA DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación / Nivelación Salarial - Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 320
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad
subordinación / Nivelación Salarial - Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 320
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELVIA LUCÍA VILLEGAS VALENCIA contra la E.S.E. HOSPITAL
GENERAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los Oficios con radicado HGM 012-4417 de 18 de diciembre de 2015 y HGM 012-2016002648 de 24 de junio de 2016, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral.
En consecuencia, insta a que se restablezca el derecho y se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín desde el 11 de julio de 2007 y hasta el 30 de junio de 2014, efectuando su nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de la entidad demandada como auxiliar de enfermería, así como la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014.
De manera derivada, solicita que se disponga el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados: Reajuste de salarios, pago de dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, reajuste de los aportes a seguridad social y devolución de aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
4 Lo anterior, desde su ingreso a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta de la demandada. Además, persigue que se condene a todo lo que resulte demostrado en el trámite del proceso, aplicando los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas (sic). A su vez, pretende que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, según los artículos 188 del CPACA y 361, 365 y 366 del CGP. Finalmente, solicita que la condena respectiva se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, y que la demandada sea obligada a cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de dicha codificación. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la señora ELVIA LUCÍA VILLEGAS VALENCIA ha estado laborando en forma ininterrumpida para el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, así: i) Cooperativa de
trabajo asociado “COOPFÉNIX” entre el 11 de julio de 2007 y el 31 de julio de 2011; ii) Corporación para la Salud Fénix “CORFÉNIX”, desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013; iii) Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; iv) A partir del 1° de julio de 2014, se encuentra vinculada directamente a la entidad demandada en el cargo de Auxiliar Área de la Salud (Enfermería), con nombramiento en provisionalidad. 2.2. Indica que, en los mencionados contratos celebrados, el objeto consistió en la prestación de los servicios de salud de forma personal y de acuerdo con los requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín para el cargo de Auxiliar de Enfermería, empleo que -afirmahace parte de la planta de cargos del ente demandado. Asegura que sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo que normalmente efectúa cualquier Auxiliar de Enfermería. No obstante, existía una diferencia salarial entre lo devengado por la contratista y el cargo de planta, y no se cancelaron las prestaciones sociales de ese empleo. De igual forma, al término de la relación laboral con CORFÉNIX no fue cancelado el salario por los últimos 15 días de trabajo. 2.3. Manifiesta que el trabajo se realizó bajo el sistema de rotación de turnos del Hospital
General de Medellín (7 am a 7 pm – 7 pm a 7 am), por ser un servicio de salud que se presta 24 horas al día, a los cuales se encontraba sometida la demandante, laborando en forma habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra diurnas y nocturnas. Sin embargo, no se reconocieron ni pagaron los recargos, al036-2016-01099 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 realizarse pagos sencillos, debiendo ser dobles, ni se reconocieron los compensatorios, como lo impone el Decreto 1042 de 1978. 2.4. Indicó que el trabajo siempre se prestó en forma personal y subordinada, en los turnos, horas y sitios dispuestos por la demandada, cuyo personal elaboraba los cuadros de turnos. Durante la relación laboral, siempre estuvo acompañada de funcionarios de la demandada, quienes le daban órdenes y le indicaban las funciones o actividades que debía desempeñar, el número de pacientes a atender y cómo los debía cuidar. L as funciones desarrolladas por la demandante hacen parte del giro ordinario de las actividades del Hospital, se cumplieron en sus instalaciones y con sus insumos. Dicha situación transgrede el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, en tanto la Cooperativa debe ser la propietaria de los medios de producción y labor, desnaturalizando un elemento esencial de la vinculación cooperativa, derivando en una relación laboral. 2.5. Además, indica que no existió ningún tipo de gestión cooperativa, pues la labor de
la demandante era la misma de los trabajadores vinculados con el Hospital, entidad que disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de asociación y/o de prestación de servicios, desconociendo los principios mínimos laborales fijados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. Las funciones eran tan indispensables para la demandada, que desde el 1° de julio de 2014 se vinculó a la demandante al Hospital como auxiliar del área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. A pesar de ello, los salarios y prestaciones sociales que percibe son inferiores a los devengados por un funcionario de planta de la entidad, lo cual genera el derecho al reajuste de salario y prestaciones sociales. 2.6. Tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPFÉNIX, como la Corporación para la Salud Fénix – CORFÉNIX, desarrollaron su objeto bajo el mismo domicilio, y ante su posterior desaparición, sus asociados y trabajadores se debieron afiliar al Sindicato de Profesional y Oficios de la Salud – DARSER para conservar su puesto de trabajo en la demandada. Aunado a ello, resalta que la gran mayoría de integrantes del Consejo de Administración y la Junta Directiva de la Cooperativa y la Corporación, pertenecen o hicieron parte de la planta de personal del Hospital General de Medellín. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011; y el
Decreto 1042 de 1978.036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
6 Refirió que los elementos esenciales de la existencia de una relación laboral son la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario, y que reunidos los mismos, hay lugar a su declaratoria de manera independiente a la forma que se le haya dado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido reiterando que el trabajo desarrollado por las enfermeras no puede darse a través de contratos de prestación de servicios, convenios de asociación o cualquier forma que no sea directa, y que en todo caso, se presume que las personas que desempeñan funciones de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada, por lo que tiene derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores de la empresa. Se violenta además el principio de igualdad, al recibir la demandante un tratamiento diferente al de otros trabajadores vinculados al Hospital demandado, quienes reciben una remuneración superior, a pesar de desempeñar idéntica labor. Por tal motivo, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, se abre paso la nivelación salarial y el pago de prestaciones sociales en la misma forma y cuantía, pues no se concibe que dos trabajadores que ejecutan las mismas labores, sean compensados en forma diferente, sin que medie razón suficiente para justificar el trato desigual.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, señaló en su contestación (Folios 138
a 151) que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que suscribió con FEDSALUD y CORFÉNIX contratos de prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos urgentes en los procesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, perfusionista y angiografía, y que con los mismos se estableció una relación de carácter privado y comercial en la cual actuaron como terceros con autonomía, con su personal humano y sus recursos técnicos y profesionales. La demandante no tenía ningún tipo de vinculación con el Hospital, sin que concurran los presupuestos para predicar su incorporación a un empleo público. Aseguró que la demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, ni ocupó ningún cargo vacante, por lo que no es posible el reconocimiento de relación laboral con dicho ente, indicando que con CORFÉNIX y FEDSALUD existió una simple relación de intermediarios. Sostuvo que, conforme lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, es posible que las entidades estatales vinculen personas a través de los contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que ante la inexistencia de dichos cargos era procedente su vinculación bajo tal modalidad.036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
7 Finalmente, advierte que el personal empleado por CORFÉNIX, DARSER y FEDSALUD para atender actividades y procedimientos del Hospital, son de competencia de aquéllas,
sin que la entidad tenga injerencia en la selección y manejo del recurso humano, las órdenes de este personal eran impartidas por los supervisores designados para el efecto, quienes organizaban los cuadros de turnos, sin que tal situación se equipare a una relación legal y reglamentaria, subrayando que de las pruebas aportadas no se advierte ningún tipo de subordinación por parte de la entidad. En suma, propuso las excepciones de caducidad, inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, responsabilidad de un tercero, inexistencia de relación contractual entre la ESE Hospital General de Medellín y DARSER y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
Consideró que la prueba documental daba cuenta de los extremos temporales de la vinculación de la demandante entre el 11 de julio de 2017 y el 30 de noviembre de 2013 como auxiliar de enfermería en el Hospital demandado, según las certificaciones aportadas por COOPFÉNIX, CORFÉNIX y DARSER. Con apoyo en la prueba testimonial que daba cuenta de las circunstancias en que prestó el servicio , las demás pruebas documentales, la jurisprudencia emitida en la materia y la naturaleza de las funciones
cumplidas, estimó que se desvirtuó la presunción inicial del vínculo contractual, y se estructuró una verdadera relación laboral con la demandada. En punto a la prescripción, desestimó su configuración, por cuanto los contratos terminaron el 30 de noviembre de 2013, y la reclamación se formuló el 15 de diciembre de 2015, sin que transcurriera el término trienal. En cuanto a la nivelación salarial, destacó que no se acreditó la existencia del trato diferencial invocado durante su vinculación al Hospital. No obra prueba de la remuneración superior a otros empleados por servicios prestados en iguales circunstancias y a pesar de su vinculación en un cargo de nivel equivalente. Por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2013, tomando como base para su liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios. A su vez, dispuso la cotización de los036-2016-01099 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 aportes pensionales a cargo del empleador, en caso de ser deficitarios los realizados, y negó las demás súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia1, señalando que su inconformidad tiene que ver exclusivamente con la falta de
reconocimiento y pago del salario en las mismas condiciones de un empleado de planta de la demandada, en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2013. Si se presentó una verdadera relación laboral entre las partes, es lógico y justo que la indemnización incluya el reajuste de salarios y de dominicales, festivos y horas extras con fundamento en el salario percibido por un funcionario vinculado a la demandada. El acumulado de pagos recibidos por la demandante demuestra que su salario era deficitario, afectando la remuneración suplementaria en el periodo indicado. Además, presenta inconformidad en cuanto a la negativa a disponer la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014, toda vez que no es admisible que dos personas que desempeñan el mismo cargo, ejecuten las mismas funciones, cumplan igual jornada de trabajo, tengan la misma preparación y responsabilidades, y perciban una remuneración diferente, sin que obre en el expediente justificación objetiva y razonable para ese trato disímil. 4.2. La entidad demandada también recurrió en apelación el fallo de primer grado 2, argumentando que la decisión se limita a presumir la subordinación de la demandante, desconociendo que la prueba documental da cuenta de la autonomía con la que la Corporación contratista manejaba su personal, contando con su propia oficina y 3 coordinadoras de enfermería para diagramar los cuadros de turno, otorgar permisos, asignar tareas, situación que no fue desvirtuada, al no presentarse prueba testimonial (sic) que respaldara los hechos de la demanda . No se probó que la señora Villegas
Valencia prestara sus servicios en forma ininterrumpida, si cumplió horario de trabajo, cuántos turnos al mes realizaba, si recibía órdenes del Hospital, cuáles eran sus elementos de trabajo o de dotación. Agrega que la labor de cuidar pacientes es intrínseca a la profesión de auxiliar de enfermería y no de la entidad, y que la demandante podía libremente pactar con la Corporación o el Sindicato los horarios y turnos que cumpliría, las actividades podían ser suspendidas, y se designaba otro personal para cumplirlas, pues lo contratado era que el proceso y subproceso contara con cobertura del contratista las 24 horas. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva al Hospital de las pretensiones formuladas.
1 Folios 524 a 531. 2 Folios 517 a 521.036-2016-01099
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
9
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación formulados por ambas partes, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si concurren los presupuestos para tener por acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales aquélla prestó sus servicios a la entidad demandada y la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado
para determinar la existencia de un vínculo de trabajo entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2013. Así mismo se determinará si procede el reconocimiento del reajuste salarial y del trabajo suplementario de la demandante entre el 11 de julio de 2007 y el 30 de noviembre de 2013 en las mismas condiciones de un empleado de planta del Hospital demandado, así como la nivelación salarial y prestacional una vez fue vinculada en provisionalidad a la entidad a partir del 1° de julio de 2014 en el cargo de Auxiliar de Enfermería, conforme lo invoca la parte demandante en el recurso de alzada
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni
(…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando036-2016-01099 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20223: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación4 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”. A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia T-052 de 1998 5, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el
elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 4 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Citando a su vez su propio precedente, contenido en la Sentencia C-154 de 1997.036-2016-01099 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario
sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Negrillas fuera del texto). E
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.