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TA ANT - 05001-33-33-036-2017-00034-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2017-00034-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - a partir del 1° de julio del 2014, se creó para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. - el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 3770 de 2009, Decreto 1161 de 2014, Decreto 1162 de 2014

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, el señor Fidel Rueda devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 que equivalía a un 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, según se observa en la hoja de servicios núm. 3-78588168 y, en esa medida, únicamente tiene derecho a que se incluya esta partida en un 30%, tal y como se ordenó en el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro, motivo por el cual, no hubo lugar a acceder a lo pedido por la parte actora. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO RUEDA CELIS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-036-2017-00034-01

DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO RUEDA CELIS

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-036-2017-00034-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 228 AP Tema: Asignación de retiro / Subsidio familiar / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Fidel Antonio Rueda Celis, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado manifestó que mediante la Resolución núm. 3709 del 6 de mayo de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Fidel Antonio Rueda Celis; sin embargo, en la liquidación realizada se le computó el subsidio familiar en un porcentaje del 18,75% de la asignaciónRadicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 3 básica, correspondiendo a un 30% de lo devengado al momento del retiro, que era del 62,5% de la asignación básica.

Indicó que el demandante había presentado derecho de petición ante CREMIL solicitando

3 básica, correspondiendo a un 30% de lo devengado al momento del retiro, que era del 62,5% de la asignación básica. Indicó que el demandante había presentado derecho de petición ante CREMIL solicitando el incremento del porcentaje de la partida del subsidio familiar que se venía computando en la liquidación de la asignación de retiro, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 2016-72809 del 2 de noviembre de 2016.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 32016-72809 del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante reajustando el porcentaje de la partida denominada subsidio familiar del 18,78% al 62,5% de la asignación básica, porcentaje que tenía reconocido al momento del retiro del servicio activo.

3. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro.

4. Que se ordene el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 4º, 13, 42, y 53 de la Constitución Política

5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 4º, 13, 42, y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004 y los artículos 2, 5, 13 y 17 del Decreto 4433 de 2004.Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

4 En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda e indicó que la actuación de la entidad a la que representa se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, ya que según el Decreto 1162 de 2014, se debía tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez en un 30% de su valor , tal y como se ordenó en el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro al demandante.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda al considerar que la partida denominada subsidio familiar había sido incluida y liquidada en debida forma en el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro al demandante.

IV. APELACIÓN El apoderado del señor Fidel Antonio Rueda Celis apeló la sentencia de primera instancia e indicó que lo pedido no era la inclusión del subsidio familiar como partida computable, sino el incremento del porcentaje que se había reconocido, pues solo se había tenido en cuenta un 30% y no un 62,5% como lo devengaba antes de retirarse del servicio, para lo cual citó varias providencias del Consejo de Estado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos manifestados en el escrito de apelación y en laRadicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 5 demanda, pidiendo que se revocara el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– alegó de conclusión en esta instancia y pidió que se confirmara el fallo apelado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

conclusión en esta instancia y pidió que se confirmara el fallo apelado.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Fidel Antonio Rueda Celis contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Fidel Antonio Rueda Celis tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro con un mejor porcentaje de la partida computable denominada subsidio familiar y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro El subsidio familiar para los miembros de las Fuerzas Militares encuentra sustento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual dispuso: “Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado

profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendráRadicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 6 derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” El anterior artículo fue derogado por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el cual, en el parágrafo 1º estableció que quienes a la fecha de expedición del mismo estuvieran recibiendo este subsidio, lo continuarían devengando hasta la fecha de su retiro. No obstante, este Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017 1, reviviendo entonces lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000, que consagraba este subsidio para los soldados profesionales casados o en unión libre. Posteriormente, en aplicación de las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004, el Presidente de la República expidió el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, en virtud del cual se dispuso: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina

soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, en virtud del cual se dispuso: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente:

César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No. 11001-03-25-000-201000065-00(0686-10)Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794

siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.

Así mismo, el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subraya fuera de texto) En este mismo sentido, el Decreto 1162 de 2014 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 1. A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e

Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”(Subraya fuera de texto)Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

8 Conforme a lo anterior, solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, el subsidio familiar se incluyó como partida computable al momento de determinar la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a la expedición de dichos decretos, no existía norma que así lo dispusiera. El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 proferida el 25 de abril de 2019, concluyó lo siguiente frente a este emolumento: “2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida

computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.” De acuerdo con lo acabado de exponer, el subsidio familiar solo podrá ser tomado como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, siempre y cuando estos hayan causado el derecho a esta asignación con posterioridad al mes de julio de 2014, pues antes de esta fecha no había norma que así lo autorizara.

4. El caso concreto El señor Fidel Antonio Rueda Celis, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio núm. 2016-72809 del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante, con la modificación del porcentaje de la partida computable denominada subsidio familiar.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-33-33-002-2013Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 85001-33-33-002-201300237-01 (1701-2016)Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

9 El A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el subsidio familiar sí había sido incluido como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro reconocida al señor Fidel Antonio Rueda Celis. El apoderado del señor Fidel Antonio Rueda Celis apeló la sentencia de primera instancia e indicó que lo pedido no era que se incluyera el subsidio familiar en la asignación de retiro, sino que se modificara el porcentaje reconocido frente a esta partida computable por parte de la entidad demandada, en el sentido de que se incrementarla del 30% de lo que venía percibiendo, al 62,5% de la asignación básica mensual. Al respecto, ha de indicarse que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en esta providencia, señaló que los soldados profesionales tendrían derecho a que se les incluyera esta prestación como partida computable en el porcentaje del 30%3 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20004 y, en un porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida en los términos del citado decreto. En el caso del señor Fidel Antonio Rueda Celis, se tiene que este devengaba el subsidio

de 20004 y, en un porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida en los términos del citado decreto. En el caso del señor Fidel Antonio Rueda Celis, se tiene que este devengaba el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 que equivalía a un 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, según se observa en la hoja de servicios núm. 378588168 visible a folio 59 vuelto del expediente y, en esa medida, únicamente tiene derecho a que se incluya esta partida en un 30%, tal y como se ordenó en el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro5, motivo por el cual, no hay lugar a acceder a lo pedido por la parte actora. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

3 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 4 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 5 Folios 29 y 30.Radicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

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5. Costas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución

y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Una interpretación armónica de la norma acabada de transcribir lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que su actuar en el curso del proceso fue adecuado y la demanda fue presentada con fundamentos legales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

–SALA PRIMERA DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORALRadicado: 05001-33-33-036-2017-00034-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Fidel Antonio Rueda Celis Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm.

150 Los Magistrados.

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

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