TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00408 01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00408 01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño - El legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación – Debe demostrarse la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado / SUJETOS CONTRA LOS QUE PUEDE SER DIRIGIDA – Contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas – También puede ser ejercida contra los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión del juez a quo al negar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 036 2017 00408 01
DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
DEMANDADO LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 7
TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del dolo o culpa grave.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que: “(…) PRIMERA: Que se declare responsable a los exfuncionarios LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA… y BLANCA IRENE ECHAVARRIA LOTERO… quienes para la época de los hechos ejercieron el cargo de Directores de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, de los perjuicios causados al DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA, como consecuencia del pag o por la suma de …$281.057.792, que canceló al señor HÉCTOR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ, con ocasión del fallo en el proceso de Reparación Directa fechado el 13 de marzo de 2013, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el cual declaró administrativam ente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por la omisión en el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución N° 16587 del 2 de diciembre de 2002, conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA… y BLANCA IRENE ECHAVARRÍA LOTERO… deberán reconocer y pagar a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA la suma de…$281.057.792, que la administración pagó en su totalidad al señor HÉCTOR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ, con ocasión de fallo proferido en el proceso de reparación directa de fecha 13 de marzo de 2013, por la Sa la de Descongestión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución N° 2015003559 del 18 deRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 3 diciembre de 2015 y que fue efectivamente pagado el 29 de diciembre de 2015, según el Certificado del 30 de diciembre de 2015 expedida por la Tesorería General del
Departamento de Antioquia.
TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C, de acuerdo a la remisión de artículo 193 de la Ley 1437 de
2011.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada. (…)”
2. HECHOS.
Manifiesta la entidad demandante que, el señor HÉCTOR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ estuvo vinculado al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, en el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 1999 y el 10 de mayo de 2000, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asesor Psicológico, nivel 4, grado 3, tiempo cumplido en el Liceo Manuel José Sierra del Municipio de Girardota. Señala que durante el tiempo que el señor HÉCTOR HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ estuvo al servicio del ente departamental, se aplicaba el régimen de liquidación anualizada en materia de cesantías, modificado por la Ley 244 de 1995, estableciéndose la liquidación de cesantías al momento de la desvinculación del
servicio, disposición que tuvo en cuenta el juzgador para fundamentar la falla en el servicio por mora en el pago de las prestaciones. Informa que, el señor LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA ejerció el cargo como Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos, entre el 2 y el 3 de septiembre de 2002, y mediante Oficio N° 220426 del 12 de marzo de 2002 suscrito por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación, dirigido al señor Luis Eduardo Álvarez Vera como Director de Prestaciones Sociales y Nómina del ente territorial, se le informó la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Héctor Hernán López López desde el 12 de mayo de 2000, y a pesar de ello se le continuaron pagando salarios hasta el 30 de abril de 2001, pues la Dirección de Personal no hizo llegar a tiempo la notificación a nómina, y al efectuar la liquidación de los dineros que el señor López debía reintegrar los valores ascendían a la suma de $25.107.273 aproximadamente; razón por la cual, se le solicitó al Director de Prestaciones Sociales que se abstuviera de liquidar suma alguna al señor López López, y se avisara al fondo de cesantíasRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 4 para que se abstuvieran de pagar el valor consignado en el mismo hasta tanto se llegara a un acuerdo de pago.
Afirma que por lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Héctor Hernán
López López ya no laboraba para la entidad, se debió proceder a liquidar a favor de éste sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, lo cual no realizó omitiendo un acto propio de sus funciones. De otro lado, aduce que, la señora BLANCA IRENE ECHAVARRÍA LOTERO ejerció el cargo como Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 29 de febrero de 2004. Expresa que, el señor Héctor Hernán López López elevó petición el 4 de septiembre de 2002 ante la Secretaría de Educación, solicitando le fueran canceladas sus prestaciones sociales, e informando que le habían impedido el retiro de las que se encontraban consignadas en el fondo de cesantías, solicitando en c onsecuencia el pago de las cesantías y la sanción moratoria correspondiente; en respuesta a lo anterior, se profirió la Resolución 16587 del 2 de diciembre de 2002, en la cual se reconoció al señor Héctor Hernán López López la suma de $514.550 por concepto de cesantías definitivas, decisión que fue notificada al interesado el 29 de abril de 2003; sin embargo, el pago no fue tramitado por la funcionaria responsable del trámite. Informa que, el señor Héctor Hernán López presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia la cual fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió sentencia condenatoria en contra de la entidad ordenando pagar la suma de $330.500.035,6 por concepto de
perjuicios materiales, representados en la sanc ión moratoria ante la omisión en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2002 y la fecha de la sentencia, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, y previo a conceder el mismo se citó a audiencia de conciliación judicial, en la cual el Comité de Conciliación del Departamento de Antioquia formuló acuerdo conciliatorio, aprobado el 5 de noviembre de 2015. Expresa que, en cumplimiento de dicha decisión se profirió la Resolución N° 201500355972 del 18 de diciembre de 2015, en la cual se ordenó pagar a favor de Héctor Hernán López López la suma de $281.057.792, el cual se materializó el 24 de diciembre de 2015.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La señora BLANCA IRENE ECHAVARRÍA LOTERO representada mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, con el material probatorio aportado con la demanda no se prueba la responsabilidad de la demandada por una conducta dolosa o gravemente culposa.
Señala que, el Departamento de Antioquia atribuye responsabilidad a la demandada solo teniendo en cuenta que la misma se desempeñó en el cargo de Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recurso Humano, atribuyéndole al mismo unas funciones que no tenía y hechos en los
cuales no tuvo participación. Indica que, no se ejercieron acciones claras y oportunas para defender el patrimonio del Departamento de Antioquia, ya que no se dio respuesta a la demanda en el proceso ordinario, y tampoco se realizaron gestiones oportunas para dar solución a la controversia, permitiendo que el monto de la sanción moratoria se viera incrementado por el paso del tiempo. Expresa que al leer las funciones certificadas de la demandada, no se encuentran las de liquidar, reconocer, y pagar cesantías a favor de servidores o ex servidores de la entidad, funciones que por el contrario estaban radicadas en otros funcionarios. El señor LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA representado mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que, el demandado no era funcionario del Departamento de Antioquia para la fecha en que elevó petición el señor Héctor Hernán López López solicitando la liquidación de sus prestaciones sociales; tampoco lo era para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que se generó el daño antijurídico (4 de diciembre de 2002) ; razones por las cuales no existe nexo de causalidad entre su actuación y el daño antijurídico indemnizado, aunado a ello, tampoco puede afirmarse que actuó con dolo o culpa grave.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 27 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la
demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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6 Manifestó que en lo que atañe a la calidad de agentes del Estado que ostentaban los demandados Álvarez Vera y Echavarría Lotero, para la fecha de los hechos y de la conducta determinante del daño causado a un tercero que generó la condena, anota que la entidad demandant e probó la calidad de Director, nivel 5, grado 1, en la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano; y Director código 009-5-1 adscrita a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, entre las fechas 2 de enero de 2002 y 3 de septiembre de 2002; y 4 de septiembre de 2002 y 29 de febrero de 2004, respectivamente. Señala que, en torno a la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, se evidencia copia auténtica de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de mar zo de 2015, al igual que el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante el cual se aprobó la conciliación lograda entre el Departamento de Antioquia y el señor Héctor Hernán López
López; por lo que se encuentra acreditada la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de reconocer y pagar al actor los perjuicios materiales representados en la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, ante la omisión en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2002 y la fecha en que se profirió la sentencia. Indica que, en cuanto al pago efectuado por la administración, se profirió la Resolución N° S2015003555972 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de una condena judicial, y también se aportó el certificado de pago a favor del señor Héctor Hernán López López expedido por la Tesorería General del Departamento de Antioquia, con sus respectivos anexos, lo cual da cuenta del pago realizado, adicional a las constancias de recibido por parte del beneficiario del pago. Finalmente, se pronunció frente al último elemento correspondiente al análisis de la conducta de los demandados, para establecer si la misma se realizó con culpa grave o dolo, argumentando al respecto que, las pruebas aportadas no permitían deducir la participación de los exdirectores de prestaciones sociales y nómina del Departamento de Antioquia, Luis Eduardo Álvarez Vera y BlancaRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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7 Irene Echavarría Lotero, a título de culpa grave o dolo al momento de la
expedición del acto administrativo Resolución N° 16587 del 2 de diciembre de 2002, que liquidó y reconoció al señor Héctor Hernán López López las cesantías definitivas y su posterior cancelación, pues para la fecha en qu e éste hizo la solicitud de reconocimiento el 4 de septiembre de 2002, el señor Álvarez Vera no se encontraba vinculado como Director de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia, pues solo ostentó dicho cargo hasta el 3 de septiembre de 2002; y si bien la señora Blanca Irene Echavarría para la fecha de expedición del acto fungía como Directora de Prestaciones Sociales del Departamento de Antioquia, las funciones de liquidación y reconocimiento de las cesantías del señor López López, no estaban a cargo de ésta, pues no era una función específica del Director de Prestaciones Sociales, pues ello se desprende de las rúbricas de quienes suscribieron el acto administrativo que reconoció la prestación; así como tampoco era función de dicha dependencia el pago de la misma, pues ello correspondía a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia. Resalta que, la entidad demandante no aportó prueba de la violación manifiesta e inexcusable de la ley, en que según la demanda incurrieron los exdirectores de prestaciones sociales y nómina del Departamento de Antioquia Luis Eduardo Álvarez Vera y Blanca Irene Echavarría Lotero, al incurrir en la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas del señor Héctor Hernán López López, que luego fueron condenados a pagar los perjuicios materiales que
implicó el reconocimiento de la suma que hoy se pretende repetir. Igualmente, llama la atención sobre que la entidad demandante en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificada no contestó la demanda, se abstuvo de adelantar su defensa con el fin de demostrar que no existió la falla en el servicio por la cual fue condenada. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que, dentro del plenario obra copia del Oficio 220426 del 12 de marzo de 2002 suscrito por el señor Francisco Luis Cuervo Ramírez Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, dirigido al señor LuisRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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8 Eduardo Álvarez Vera Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recurso Humano de la entidad, lo cual acredita que éste ejercía sus funciones cuando se le informó sobre la desvinculación del señor Héctor Hernán López López, por lo que en razón de ello, debía proceder conforme lo establece la Ley 244 de 1995, liquidando a su favor las prestaciones sociales, incluidas las ce santías, plazo que se vencía el 21 de junio de 2002, y dicho
trámite no fue realizado dentro del término legal, omitiendo un acto propio de sus funciones, las cuales se pueden observar en el certificado laboral aportado, y del cual se desprenden las siguientes: “(…) 3.3. Dirigir la aplicación de las normas relacionadas con prestaciones sociales y nómina que afecten a los servidores públicos y pensionados de la administración departamental. 3.4. Dirigir y controlar la ejecución de las acciones encaminadas al logro de los objetivos de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina. (…)” Por lo anterior, señala que se puede concluir que el A quo no valoró la prueba documental contenida en el Oficio N° 220426 del 12 de marzo de 2002, de lo contrario se hubiera advertido que el demandado Luis Eduardo Álvarez Vera sí tenía dentro de sus funciones la vigilancia de la liquidación de la prestación social que no fue pagada a tiempo y que fue resultante del daño patrimonial, lo que permite determinar la conducta grav emente culposa del demandado, por la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. De otro lado, en lo que tiene que ver con la señora Blanca Irene Echavarría Lotero, señala que sí tenía dentro de sus funciones la obligación de dirigir el cumplimiento de las normas de orden prestacional, dentro de la cual se desprenden las funciones referentes a la liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales, en este caso de las cesantías que se debieron reconocer, liquidar y enviar para su pago oportuno a la Secretaría de Hacienda, y cuya
omisión de la demandada ocasionó el daño patrimonial al Departamento de Antioquia. Reitera que la culpa grave aducida como fundamento de las pretensiones resarcitorias deviene de una omisión en la que incurrieron los demandados al momento en que ellos debieron vigilar, en cumplimiento de sus funciones que se cumpliera oportunamente con el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías debidas al señor López López.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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9 Señala que de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se puede concluir que, con el proceder de los exfuncionarios del Departamento de Antioquia responsables del trámite de pago de las cesantías definitivas, se presentó una falla en el servicio, ya que estos actuaron por vías de hecho al abstenerse de realizar el pago de las cesantías definitivas al señor Héctor Hernán López López, bajo el argumento de que el trabajador tenía a su cargo que compensar una deuda por salarios que recibió durante un tiempo en que no prestó el servicio para la administración. Por lo expuesto afirma que, la conducta de los demandados fue gravemente culposa, la cual encaja en el supuesto de la presunción prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001. Finalmente, manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas, toda vez que el proceso se inició en ejercicio del medio de control de repetición, encaminado a la defensa del patrimonio público, por lo que al tratarse de un
proceso en que se ventila un interés público no hay lugar a la condena en costas. En este orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada BLANCA IRENE ECHAVARRÍA LOTERO presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda. El demandando LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público se pronunció manifestando que, para la fecha en que el señor Héctor Hernán López hizo la solicitud de reconocimiento yRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 10 pago de las cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación el 4 de septiembre de 2002, el señor Álvarez Vera no se encontraba vinculado como Director de Prestaciones Sociales, pues éste solo o stentó dicho cargo hasta el 3 de septiembre de 2002, y no puede la recurrente, insistir en su tesis de tener cualquier comunicación como activación de la responsabilidad de un empleado público, como lo es el Oficio N° 220426 del 12 de marzo de 2002, como referente para predicar de Álvarez Vera conocimiento de la situación generadora
del daño, pues el mismo se limita a informarle como Director de Prestaciones Sociales una irregularidad en los pagos de los que fue beneficiario el señor López López, y no la solicitud del reconocimiento y pago de sus cesantías, que es el hecho que tuvo en cuenta el juez ordinario para activar los términos de ley y concluir la mora de la administración. Señala que, la tesis de responsabilidad desarrollada por el juez de instancia, si bien parte de la idea de falla del servicio por omisión, no estudia subjetivamente su ocurrencia, pues se limita a tener como referente los presupuestos meramente objetivos de la norma que prevé como consecuencia la sanción moratoria, esto es, el retiro del servicio, el deber de reconocimiento y liquidación de prestaciones, y la superación del plazo máximo para su pago sin haberlo hecho. Por lo anterior, considera que la sola copia de la sentencia condenatoria no constituye prueba del dolo o de la culpa grave del agente, pues una cosa es el juicio que se efectúa en el escenario del proceso ordinario, y otra el que se hace en la acción de repetición, donde los supuestos objeto de prueba corresponden a circunstancias totalmente disímiles, por lo que las conclusiones registradas en el proceso de reparación directa no pueden trasladarse sin más al juicio de repetición, y concluir con base en ellas la culpa o dolo como presupuestos subjetivos de procedencia. Agrega que, no puede hacerse una lectura tan generalizada del manual de funciones del empleo denominado Director de Prestaciones Sociales y Nómina,
para asignar a su cargo, como lo hace la entidad recurrente, a partir de su función de dirección y control de las competencias específicas asignadas a esa dependencia, la responsabilidad de todas y cada una de ellas, pues entenderlo así desnaturalizaría y haría nugatorio el ejercicio de asignación de funciones que es la esencia de la función pública.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
11 Aduce que, el ejercicio probatorio exigía mostrar cómo una deficiente dirección y control de las competencias asignadas a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, fue la causa del daño cuya reparación se solicita, pues es esa la función asignada a la demandada, y no la de operativamente liquidar las prestaciones sociales, y menos la de hacer efectivo el pago, pues ésta última ni siquiera pertenece a la sección de prestaciones sociales, sino a la Secretaría de Hacienda Departamental. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 24 de diciembre de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa
condena efectuado el 24 de diciembre de 2015, puesto que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2017.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala determinar, si los demandados son responsables por dolo o culpa grave de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en contra del Departamento de Antioquia, que dio lugar a reconocer a favor del señor Héctor Hernán López López, la sumas de $330.500.035,6 por concepto de perjuicios materiales representados en la sanción moratoria por la omisión en el pago de sus cesantías definitivas; la cual posteriormente fue conciliada en sede judicial por las partes, y aprobada mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 por la misma Corporación, acordando el pago de $281.057.792.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
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3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.
Ésta puede dirigirse contra: Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades
descentralizadas. Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó: “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de
repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, porRadicado: 05001 33 33 036 2017 00408 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 13 cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública.
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros meca nismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” De otro lado, se advierte que en el presente caso los hechos que originaron la
las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” De otro lado, se advierte que en el presente caso los hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial, acaecieron el 4 de diciembre de 20
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