TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00415 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00415 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Tiene lugar cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado - En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se revoca la sentencia de primera instancia, en la medida que no podían acumularse las pretensiones del dossier, al margen de la prosperidad de éstas, por lo que resultan ser independientes los actos y pretensiones consecuenciales relativas a las prestaciones económicas solicitadas por el actor fruto de su relación laboral con la entidad, las cuales no han sido estudiadas por el Juez de Primera Instancia, por lo que se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para resolver de fondo las pretensiones.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 186 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante(s) Andrés Velásquez Hoyos Demandado(s) ESE Hospital Octavio Olivares del Municipio de Puerto Nare (Ant) Radicado 05001 33 33 036 2017 00415 01 Decisión Revoca y ordena devolver juzgado origen para resolver de fondo pretensiones Asuntos Caducidad el medio de control. Notificación del acto que da por terminado un nombramiento de empleado. Acumulación de pretensiones. Procedencia /Prestaciones económicas individuales Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Andrés Velásquez Hoyos a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la ESE Hospital Octavio Olivares del Municipio de Puerto Nare (Ant) , con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0097 del 27 de octubre de 2016 “Por medio del cual se da por terminado un nombramiento como médico
del servicio social obligatorio de la E.S.E Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare - Antioquia” expedido por el representante legal de la Empresa Social del Estado, a través del cual se dio por terminado el nombramiento temporal del médico Andrés Velásquez Hoyos, a partir del 31 de octubre de 2016 de manera anticipada con ocasión del sorteo de la plaza efectuado por el Ministerio de Salud; así como en los Oficios de fecha 27 de febrero de 2017 y 08 de mayo de 2017 suscritos por la Gerente de la entidad, por medio de los cuales se indica que la entidad no tendría presupuesto para el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y se niega la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, además de los aportes al sistema de seguridad social por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2016 y el 06 de julio de 2017(tiempo que hacía falta para terminar el plazo pactado de la vinculación); actos que aduce se habrían expedido con falsa motivación y de manera irregular.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
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3 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por
el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2016 y el 06 de julio de 2017, fecha fijada como finalización del vínculo laboral, así como efectuar los aportes al sistema de seguridad social por dicho período y realizar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales del periodo laborado por el demandante; sumas debidamente indexadas. Finalmente solicita se condene a la entidad accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
2. Los hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Andrés Velásquez Hoyos fue nombrado para ejercer las funciones de médico en Servicio Social Obligatorio en la E.S.E Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Ant), sede de Puerto Triunfo, a través de la Resolución No. 030 del 06 de julio de 2016, determinándose una remuneración mensual de ($3.284.755), y un término de un (1) año del nombramiento; tomando posesión del cargo el mismo día. 2.2. Señala que de forma intempestiva por comunicación verbal que le hiciere el gerente del hospital de la época, fue retirado del servicio como médico el día 31 de octubre de 2016; sin embargo, al no ser cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales oportunamente, el día 06 de febrero de 2017, el demandante elevó derecho de petición a la entidad para que procediera con el
pago de dichos haberes, incluyendo la sanción moratoria por no ser cancelados oportunamente, y al haberse efectuado la liquidación por parte de la ESE por un valor de ($3.373.518,26); sin embargo, mediante Oficio del 27 de febrero de 2017 la entidad dio respuesta a la petición indicando que no se desconocen los conceptos adeudados, pero que la entidad atravesada por una difícil situación económica, esperando que pronto se obtuvieran recursos para el pago de las prestaciones adeudadas. 2.3. Aduce que de igual manera el día 06 de febrero de 2017 elevó otra petición a la entidad para que fuese expedida copia auténtica de la resolución por la cual fue nombrado el médico Velásquez Hoyos, el acta de posesión y la resolución por la cual se retiró de su empleo; sin embargo, la ESE Hospital Octavio Olivares no dio respuesta a dicha petición, por lo que el actor acudió a la acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Puerto Nare, por vulneración al derecho fundamental de petición, el cual fue amparado mediante sentencia emitida el 02 de mayo de 2017; y en razón de la cual, la entidad expidió el Oficio de fecha 04 de mayo de 2017 adjuntando copia de los documentos solicitados. 2.4. Manifiesta que posteriormente, el día 24 de abril de 2017 el demandante elevó petición a la entidad solicitando el reconocimiento y pago de los sueldosRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
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DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT) 4 y prestaciones sociales desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 06 de julio de 2017, teniendo en cuenta que su nombramiento se efectuó por un (1) año según lo dispone el acto administrativo contenido en la Resolución No. 030 del 06 de julio de 2016, y adicionalmente se paguen los aportes al sistema de seguridad social por el mismo período; frente a lo cual, la entidad profiere el Oficio de fecha 08 de mayo de 2017 negando lo solicitado dado que la vinculación laboral finalizó el día 30 de octubre de 2016, no adeudándose valor alguno posterior a dicha fecha. 2.5. Alega el demandante que el acto acusado por medio del cual se dio por terminado su nombramiento como médico de la entidad accionada, se expidió de manera irregular tiempo después del retiro de este, además con falsa motivación al señalar que el nombramiento se habría efectuado de manera temporal por un (1) año o hasta tanto se definiera el resultado del sorteo nacional realizado por el Ministerio de Salud Pública, este último condicionamiento nunca se efectuó. 2.6. Señala que el pago de las prestaciones sociales adeudadas fue efectuado el día 31 de julio de 2017, sin la cancelación de la sanción moratoria por el retardo en el pago de estas. 2.7. Finalmente señala que las notificaciones de los actos administrativos se
produjeron el 04 de mayo de 2017 (Resolución No. 097 de 2016), el 27 de febrero de 2017 y el 08 de mayo de 2017, por lo que el término comenzó a correr para el ejercicio del medio de control que nos ocupa, el día siguiente de cada una de estas, presentándose la conciliación prejudicial el día 23 de junio de 2017, celebrándose la diligencia el día 09 de agosto del mismo año, sin lograr acuerdo alguno con la entidad.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 25 y 58 de la Constitución Política; los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006; y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del concepto de violación, la parte actora manifiesta que se le estaría desprotegiendo el derecho al trabajo al no cancelarse sus prestaciones sociales dentro del término legal (45 días), además de desconocer los derechos adquiridos creados por el acto administrativo de nombramiento, no pudiéndose revocar este sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, debiéndose continuar con el plazo allí previsto. Señala que el acto administrativo de terminación del nombramiento adolece de los vicios de expedición irregular al no notificarse en debida forma este, al comunicarse el mismo con la entrega de este tan sólo el 04 de mayo de 2017
en virtud de una acción de tutela elevada en contra de la entidad; y del vicio de falsa motivación al desconocer que el nombramiento del demandante se habría efectuado por el término de un (1) año sin otros condicionamientos, desconociéndose lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 conRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT) 5 respecto a la posibilidad de una revocatoria del acto con los requisitos allí previstos; optando la entidad por incluir en el acto de retiro que el nombramiento se habría efectuado condicionado al resultado del sorteo nacional realizado por el Ministerio de Salud Nacional, circunstancia que nunca ocurrió.
Por su parte, advierte el demandante que los Oficios de fecha 27 de febrero de 2017 y 08 de mayo de 2017 adolecen del vicio de falsa motivación dado que en el primero de estos, pretendió la entidad justificar el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el período entre el 06 de julio de 2016 y el 31 de octubre de 2016 en las dificultades financieras que en ese momento afrontaba el hospital, no incluyendo la deuda laboral en la última asignación presupuestal, tornándose claro el incumplimiento de las obligaciones previstas
en la Ley; y en la comunicación del 08 de mayo de 2017 desconoce las obligaciones laborales que le asisten a la entidad en virtud de la vinculación por el término de 01 año pactado con el demandante, la cual fue interrumpida de una manera arbitraria por parte de la gerencia de la ESE.
4. Posición de la entidad demandada.
La ESE Hospital Octavio Olivares del Municipio de Puerto Nare (Ant), en escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls . 72-76), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, señalando que conforme la Ley 1164 de 2007 se creó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de Educación Superior del área de la salud, por lo que la ESE ofrece diversas plazas de acuerdo a las necesidades de la población, específicamente para la Sede de Puerto Triunfo cuatro (4) plazas, por lo que la entidad presentó solicitud el 28 de junio de 2016 para lograr la aprobación de plazas, las cuales fueron aprobadas por la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia en acto administrativo de fecha 06 de julio de 2016, y en razón de ello, se procedió con el nombramiento del médico rural Andrés Velásquez Hoyos asignándole la plaza 566/M/2016 a partir del 06 de julio de 2016 en aras de llevar a cabo la finalidad del servicio social de manera temporal condicionado por un (1) año o
hasta tanto se definiera el resultado del sorteo nacional realizado por el Ministerio de Salud Nacional; por lo que en virtud de dicho sorteo en el mes de octubre de 2016 se otorgó dicha plaza a otro profesional diferente a partir del 01 de noviembre de 2016, generándose con ello la finalización de la relación legal y reglamentaria con el médico Andrés Velásquez Hoyos a partir del 31 de octubre de 2016. Así mismo, señaló que la entidad no pretendió desconocer las acreencias laborales adeudadas al demandante, únicamente se expuso que la entidad atravesaba por una difícil situación económica, sin embargo, cuando existió la posibilidad financiera se efectuó el pago de estas. Refiere que, si bien el acto administrativo de nombramiento no previó el condicionamiento del sorteo nacional por parte del Ministerio de Salud, por error humano de quien realiza estos, era una circunstancia que conocía el demandante.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
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6 Finalmente, propone como excepciones las denominadas i) Caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que la Resolución No. 097 del 27 de octubre de 2016 por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento del demandante como médico del servicio social obligatorio del hospital, y del
cual se pretende su nulidad, fue conocido por este dado que dejó de acudir a las instalaciones del hospital para prestar sus servicios desde el 01 de noviembre de 2017, ejecutándose dicho acto; por lo tanto, al momento de elevar la solicitud prejudicial de conciliación ante la Procuraduría el día 23 de junio de 2017 ya habrían transcurrido más de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164 numeral 2° literal d) de la Ley 1437 de 2011;ii) Buena fe respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas por la entidad al demandante; iii) cobro de lo no debido; iv) pago total de la obligación; y v) compensación, las cuales argumentó someramente.
5. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 11 de diciembre de 2018, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que, si bien se solicita la nulidad de otros actos administrativos relacionados con la reclamación del pago de prestaciones sociales, el acto principal y del cual se deriva el perjuicio objeto de petición de restablecimiento, es el vertido en la Resolución No. 0097 del 27 de octubre de 2016, de la cual si bien el demandante aduce que sólo fue enterado del contenido de dicho acto en razón del Oficio del 04 de mayo de 2017 con ocasión de una petición y acción de tutela presentadas por este, evidencia el Juzgado que el demandante tuvo conocimiento de la terminación
de su relación laboral con la entidad por comunicación verbal que le hicieran en el lugar de trabajo como así lo señala en los hechos de la demanda, dejando de asistir al sitio de trabajo el día 01 de noviembre de 2016, por lo que se trata de una notificación por conducta concluyente al apartarse del empleo que este ocupaba, ejecutándose así el acto de retiro enjuiciado. Advierte el A quo como apoyo jurisprudencial aparte del fenómeno de la caducidad en general, algunas providencias con relación a los actos administrativos que contengan el retiro del servicio de un empleado público, esto es, la ejecución del acto, para luego señalar que en el caso bajo estudio el término para el ejercicio del medio de control (aquel en donde se ejecuta el acto de retiro) discurre entre el 02 de noviembre de 2016 y el 02 de marzo de 2017, y la solicitud de conciliación prejudicial fue el 23 de junio de 2017, siendo radicada la demanda el día 10 de agosto de 2017, por lo que a todas luces la oportunidad para el ejercicio del medio de control se encontraba caducado. Finalmente, condena en costas y agencias en derecho a la parte actora vencida en juicio conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre el asunto.
6. Del recurso de apelación.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
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DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT)
7 De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 24 de enero de 2019 (fl. 128), y admitido por esta Corporación en auto que data del 08 de febrero de 2019 (fl. 132). 6.1. De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, aclarando que no hubo actos de notificación personal por parte de la entidad demandada, por lo que estos se entienden comunicados a partir de los Oficios remitidos por correo electrónico en el año 2017 luego de peticiones que este elevara a la entidad. Afirma que no tuvo conocimiento de la Resolución No. 097 de 2016, al no ponérsele a la vista ni ser entregada por parte del área encargada de la entidad copia alguna, únicamente fue enterado de manera verbal y conoció el acto administrativo el día 04 de mayo de 2017 previo derecho de petición y acción de tutela prestada por este; por lo que advierte que la entidad pudo provocar la eventual ocurrencia del fenómeno de la caducidad, al no proporcionar de manera oportuna y conforme lo prevé la norma el acto de desvinculación o
retiro del cargo.
7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 25 de febrero de 2019 (fl. 135), oportunidad en la que únicamente intervino la parte demandante (fls. 138147), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y de alzada, señalando que la entidad accionada no habría notificado el acto administrativo de retiro del servicio como médico conforme lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede considerarse válida y conforme a la normatividad la actuación de la gerencia de la ESE Hospital Octavio Olivares al comunicar de manera verbal la decisión de no continuar la vinculación del demandante, por lo que la entidad no acreditó en el trámite del proceso la notificación del acto administrativo de terminación del nombramiento del cargo, no siendo del caso la notificación por conducta concluyente de dicho acto como lo pretende hacer ver el Juzgado de conocimiento.
Afirma que con el material probatorio adosado al plenario se evidencia que no existe comunicación y/o notificación del acto de terminación laboral del demandante, por lo que permite inferir que el acto únicamente fue expedido por la entidad al ser solicitado por el actor en derecho de petición y en virtud de una orden de un Juez de tutela, no pudiéndose hablar de caducidad cuando la misma Administración obstaculiza el conocimiento del acto.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
la misma Administración obstaculiza el conocimiento del acto.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
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8 Finalmente, reitera que los actos acusados adolecen de los vicios de expedición irregular y falsa motivación con relación a la terminación anticipada de su nombramiento como médico de la entidad y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
8. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente , presentó concepto sobre el asunto al señalar que comparte la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda al haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, toda vez que la notificación se efectuó por conducta concluyente, acto que se determinó o se materializó a partir del día del retiro de las actividades como médico de la ESE Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare (Ant ) por parte del demandante, quien dentro del término otorgado por el legislador no ejerció su derecho de acción, una vez ejecutado el acto de retiro del servicio atendiendo a la comunicación verbal que hiciera el gerente de la entidad accionada; para lo cual cita algunos apartes
jurisprudenciales sobre el fenómeno de la caducidad respecto de actos administrativos de retiro del servicio.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 11 de diciembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer sí operó o no la caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a la naturaleza de los actos acusados. En caso de desvirtuarse los argumentos de la sentencia apelada, se procederá a devolver el expediente al juzgado a quo para que resuelva las pretensiones de la demanda, en garantía de los principiosRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT) 9 de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la medida que no podían acumularse las pretensiones del dossier, al margen de la prosperidad de éstas, por lo que resultan ser independientes los actos y pretensiones consecuenciales relativas a las prestaciones económicas solicitadas por el actor fruto de su relación laboral con la entidad, las cuales no han sido estudiadas por el Juez de Primera Instancia.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico Aplicable 4.1. Acumulación objetiva de pretensiones En primer lugar, es preciso advertir, que la acumulación de pretensiones, ha sido definida por el Consejo de Estado como “una institución procesal que permite la unión de varias pretensiones en una misma demanda, con el fin de evitar a las partes y al juez la pérdida de tiempo y de dinero resultante de seguir diversos procesos sobre derechos que pueden discutirse en uno solo; y de evitar sentencias contradictorias sobre unos mismos asuntos”1
Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la doctrina que “deberá pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas o declaraciones que se pretendan como consecuencia de aquélla. En otras palabras, el actor, entonces, deberá ser cuidadoso en la formulación del petitum, indicando con toda precisión lo que pretende, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto acusado o del hecho u operación material que causa la demanda”2. Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y se den los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se
acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular,
1 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00073-01(5200-05) 2 BETANCUR, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora Ltda., Medellín, 2013, p. 276RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00415-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ANDRÉS VELÁSQUEZ HOYOS DEMANDADO: ESE HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DEL MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANT) 10 podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
Dicho precepto se dirige a establecer la misma cuando se está frente a la
acumulación objetiva de pretensiones, y no frente a la acumulación de pretensiones de manera subjetiva (pluralidad de sujetos), caso en el cual se deberá aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Luego si se dan los presupuestos señalados en el artículo 165 del CPACA el accionante no está expuesto a la inadmisión o el rechazo de su libelo, ni a una eventual sentencia inhibitoria. Sobre la acumulación de pretensiones, de tiempo atrás nos ilustra el Consejo de Estado en la siguiente providencia: “Partiendo del contenido de esa norma la Sala ha diferenciado las dos clases de acumulación de pretensiones: OBJETIVA: Cuando el demandante acumula en una misma demanda varias pretensiones conexas o no, contra el demandado; SUJETIVA: Cuando se acumulan en una demanda pretensiones de varios demandantes contra un demandado o cuando un solo demandante acumula pretensiones contra varios demandados o cuando varios demandantes acumulan pretensiones contra varios demandados; y MIXTA: Cuando la demanda se interpone o se dirige contra pluralidad de SUJETOS, activos y pasivos, y las PRETENSIONES persiguen objetos diferentes.”3 Entendiendo lo anterior, es prudente advertir que en la acumulación de pretensiones se garantizan los principios de economía procesal, eficacia, celeridad y seguridad jurídica, enmarcados bajo la perspectiva objetiva que es el caso que nos ocupa, con la finalidad de que sobre las distintas pretensiones que se endilgan en el escrito de demanda se emita un pronunciamiento de
fondo, aunque pudiesen referirse a diferentes medios de control siempre y cuando el Juez de conocimiento sea competente para conocer de todas estas, el procedimiento o trámite procesal sea el mismo, las pretensiones no se excluyan entre sí y no hubiese operado el fenómeno de la caducidad. En este sentido, el profesor BETANCUR JARAMILLO señala, en relación con la posibilidad de acumular pretensiones, que: “Considero que pese a lo que he venido sosteniendo en ediciones anteriores de esta obra, se pueden acumular en una misma demanda las pretensiones de nulidad y restablecimiento con la pretensión anulatoria del acto regla que le sirvió de fundamento al acto particular. Así, por ejemplo, en un asunto de impuestos contra el acto liquidatario del gravamen, la pretensión anulatoria del acto regla. Acumulación que me parece no sólo válida, sino conveniente; claro está siempre que las distintas pretensiones sean del conocimiento del mismo juez y que la de nulidad y restablecimiento no esté caducada”. (…) La conexidad en el ejemplo planteado es evidente, ya que las dos acciones no se excluyen entre sí. Si se formula en tiempo la de nulidad y restablecimiento, la
3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Ter
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