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TA ANT - 05001-33-33-036 2017 00444 01-(19-02-2015)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036 2017 00444 01-(19-02-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICADO 05001 33 33 036 2017 00444 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 147 DE 2022

Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 20 19, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 34145 del 1° de febrero de 2016, proferida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó a la EPS Sura, la devolución de los aportes a salud realizados por la demandada con ocasión del pago de la mesada pensional de Jairo Alberto Patiño Pati ño, y las Resoluciones No. GNR 259163 del 31 de agosto de 2016 y No. VPB 42320 del 24 de noviembre de 2016, las cuales resolvieron los recursos presentados contra la primera y confirmaron la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, no se exija a EPS Sura la devolución de

de noviembre de 2016, las cuales resolvieron los recursos presentados contra la primera y confirmaron la decisión.

A título de restablecimiento del derecho, no se exija a EPS Sura la devolución de los aportes ordenados por Colpensiones, o en caso de haberse pagado, se ordene su restitución.

Hechos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

2 P.

Se manifestó en la demanda que mediante Resolución No. GNR 318180 del 25 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Jairo Alberto Patiño Patiño.

Indicó, que Colpensiones el 1° de febrero de 2016, ordenó a la EPS Sura la devolución de los aportes a salud realizados con ocasión del pago de las mesadas pensionales de diciembre de 2013 y enero de 2014 a Jairo Alberto, mediante la Resolución No. GNR 34145 del 1° de febrero de 2016, misma que fue confirmada a través de las Resoluciones No. GNR 259163 del 31 de agosto de 2016 y No. VPB 42320 del 24 de noviembre de 2016.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos 29 de la Constitución; 57 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 797 de 2003; y los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.

Se citaron como transgredidos los artículos 29 de la Constitución; 57 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 797 de 2003; y los Decretos 4023 de 2011 y 674 de 2014.

Sobre el particular , se refirió a que el único fundamento jurídico de los actos administrativos acusados es la prohibición consagrada en el artículo 129 Constitucional, el cual impide que una persona perciba más de una asignación que provenga del tesoro público.

Explicó, que Colpensiones pagó aportes a salud de Jairo Alberto por las mesadas pensionales de diciembre de 2013 y enero de 2014, porque le asistía un deber legal y no eran recursos de la entidad, sino que correspondían a una deducción de la mesada pensional.

Contestación

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los actos acusados fueron proferidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y cumplieron los requisitos para su creación.

Adujo, que EPS Sura desconoce que el artículo 12 del Decreto 2043 de 2011 dispone que el aportante o pagador de salud solo cuenta con 12 meses para realizar la reclamación de devolución ante la EPS , pero Colpensiones no es unMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

3 P.

aportante, sino un agente retenedor, que por Ley está obligado a retener dineros

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

3 P.

aportante, sino un agente retenedor, que por Ley está obligado a retener dineros de las mesadas pensionales y girarlos en favor de las EPS. Sostener que Colpensiones es un aportante, implicaría que la entidad tiene una relación legal y reglamentaria con sus afiliados.

Explicó, que EPS Sura al establecer una doble cotización por uno de sus afiliados, debió realizar el reporte y las gestiones necesarias para las devoluciones de los dineros a Colpensiones; adicionalmente, mencionó que, al tratarse de parafiscales, no puede aplicarse la prescripción de términos, puesto que lo que se busca es la protección del Sistema.

Expuso, que en relación con la prescripción, sus términos deben ser prescritos por la ley en forma taxativa y no admite analogía, por lo cual, en el sistema integral de seguridad social no se estableció un término de prescripción para la recuperación de las cotizaciones e intereses por parte de las Administradoras, por tanto, su oportunidad de cobro no prescribe por el transcurso del tiempo, máxime cuando del tratamiento que se le dé a estos recursos depende la estabilidad financiera del Sistema.

Afirmó, que en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas se produciría un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio de la EPS Sura, y una disminución del patrimonio de Colpensiones, sin ningún sustento jurídico, y bajo el argumento de una prescripción inexistente.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

y una disminución del patrimonio de Colpensiones, sin ningún sustento jurídico, y bajo el argumento de una prescripción inexistente.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, fue vinculada al proceso, y en su contestación dijo que tenía por objeto administrar los recursos de lo que era el FOSYGA y que las pretensiones, hechos y actos acusados no tenían relación con actuaciones que hubiese realizado.

Aseveró, que es responsabilidad de la EPS atender la solicitud de devolución , no obstante, la pretensión debe ser negada por cuanto existe un procedimiento especial para estos casos, que no se ha cumplido.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

4 P.

Señaló, que en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que de no satisfacerse, impide el pago.

Informó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 ° del Decreto 674 de 2014, que modificó el Decreto 4023 de 2011, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al sistema gene ral de seguridad social en salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de

sistema gene ral de seguridad social en salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones a través de los formatos establecidos.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Medellín, en providencia del 9 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, al argumentar que se encontraba demostrado que se había realizado una doble cotización por aportes a salud, las cuales fueron recibidas por EPS Sura , entidad que le corresponde recaudar los aportes por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y girar la diferencia entre estos ingresos y lo que le corresponde por Unidades de Pago por Capitación al Fondo.

Señaló, que los dineros girados a la ADRES, se convierten en recursos parafiscales con destinación espec ífica y ello obedece a la obligación que tienen las EPS de hacerlo.

Aseguró, que si Colpensiones quería obtener la devolución de los dineros que fueron pagados erróneamente al Sistema, bajo el concepto de haber recibido dos asignaciones del tesoro público , debió iniciar la reclamación ante la EPS Sura dentro de los 12 meses siguientes al pago, para que la Entidad Promotora de Salud determinara la procedencia del reintegro.

Afirmó, que se encuentra acreditado que Colpensiones no realizó la solicitud de devolución y pretendió mediante los actos acusados conseguir el reintegro por

Salud determinara la procedencia del reintegro.

Afirmó, que se encuentra acreditado que Colpensiones no realizó la solicitud de devolución y pretendió mediante los actos acusados conseguir el reintegro por fuera de los 12 meses que consagra la normativa que regula la materia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

5 P.

Consideró, que la razón le asiste a la EPS Sura, en tanto el procedimiento administrativo iniciado por Colpensiones para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue el contemplado en la ley.

Por lo anterior, se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 34145 del 1° de febrero de 2016, únicamente en relación con la orden dirigida a la EPS SURA y/o FOSYGA, hoy ADRES, de devolver los dineros correspondientes a los aportes a salud realizados por Colpensiones, con cargo a las mesadas pensionales de Jairo Alberto, de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014; y la nulidad total de las Resoluciones No. GNR 259163 del 31 de agosto de 2016 y No. VPB 42320 del 24 de noviembre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, declaró que no le asiste obligación a la EPS SURA y a la ADRES, de realizar la devolución o pago de los aportes indicados en los actos demandados.

Recurso de apelación

A título de restablecimiento del derecho, declaró que no le asiste obligación a la EPS SURA y a la ADRES, de realizar la devolución o pago de los aportes indicados en los actos demandados.

Recurso de apelación

Colpensiones, solicitó que se revoque la sentencia , por cuanto la solicitud de devolución de aportes pagados erróneamente no prescribe y la entidad pública puede solicitarlo en cualquier tiempo, por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Colpensiones y ADRES presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación.

La EPS SURA señaló que los recobros objeto de demanda se realizaron por fuera del término de un año establecido en la normativa vigente, y que solo a partir del 1 de enero de 2018 Colpensiones no tiene el límite de un año para reclamar; sin embargo, comoquiera que los diner os objeto de recobro fueron girados a la Nación, a través de la ADRES, la norma faculta a Colpensiones para realizar los cruces contables y evitar trámites administrativos y judiciales.

El Ministerio Público, no emitió concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

6 P.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

6 P.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra de la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes a salud, pagados con ocasión de las mesadas pensionales de Jairo Alberto Patiño Patiño, de diciembre de 2013 y enero de 2014, respetaron la normativa aplicable.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 8°, creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; conformado por los regímene s generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.

Particularmente, sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud , se dispuso en el artículo 157 , que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas por contrato de trab ajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros.

Este Sistema, de acuerdo con la norma en cita, también lo integran las Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas

pensionados y jubilados, entre otros.

Este Sistema, de acuerdo con la norma en cita, también lo integran las Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; y definió para cada una de éstas, diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos con el fin de asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 , creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque reemplazó al FOSYGA funcionalmente; esta Entidad está adscrita al Ministerio deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

7 P.

Salud y Pr otección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

En cuanto a las funciones de las Entidades Promotoras de Salud, los artículos 178, 182 y 205 de la Ley 100 de 1993, prescriben que deben recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como, girar a este Fondo, la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

De otra parte, el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el proceso de compensación

la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

De otra parte, el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y fijó reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Esta norma reguló el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, y en su artículo 12 dispuso el procedimiento para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, quienes debían solicitar a las EPS o a las EOC el reintegro de los pagos , y estas determinarían su pertinencia, que de ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, debía presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 ibidem.

La norma mencionada, estableció que el FOSYGA (hoy ADRES) debía procesar y generar los resultados de la información de las solicitudes de reintegro presentadas, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de radicación, y las EPS o las EOC cuando recibieran los resultados , girarían de forma inmediata los recursos al respectivo aportante. Igualmente, dispuso un término perentorio de 12 meses para que los aportantes realizaran la solicitud de devolución.

o las EOC cuando recibieran los resultados , girarían de forma inmediata los recursos al respectivo aportante. Igualmente, dispuso un término perentorio de 12 meses para que los aportantes realizaran la solicitud de devolución.

El proceso de devolución descrito fue modificado por el artículo 1º del Decreto 674 de 2014, norma que fue compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, en el sentido de disponer que las EPS o las EOC debían presentar alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

8 P.

FOSYGA, la solicitud procedente de devolución el último día hábil de la primera semana de cada mes.

Las normas mencionadas expresan que la potestad para solicitar la devolución la tiene el aportante, calidad que ha sido descrita por el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, que dispone que este es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora, de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

La disposición luego de definir el concepto de aportante, realiza una relación de personas que se incluyen en ella, tales como las naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, las entidades promotoras de salud, las administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar

personas que se incluyen en ella, tales como las naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, las entidades promotoras de salud, las administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, los rentistas de ca pital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Las entidades administradoras de pensiones, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad por cuanto deben descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.

En cuanto a la naturaleza de l os recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, se ha expresado que son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza públic a y una destinación específica 1, los cuales no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque tienen como finalidad atender un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud2.

1 Ver Sentencias SU-480 de 1997, C-828 de 2001, C-1040 de 2003 y C824 de 2004. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número:

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01047-01(0983-10).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

9 P.

En el asunto bajo análisis, se encuentra acreditado que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 318180 del 25 de noviembre de 2013, reconoció una pensión de vejez a Jairo Alberto Patiño Patiño y lo ingresó en nómina de pensionados a partir del 1° de diciembre de 2013, cuando este aún se encontraba laborando para la Empresa de Servicios Públicos de la Ceja E.S.P., entidad de la que se retiró el 12 de enero de 2014, por tanto, durante los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, percibió salario y pensión, igualmente respecto de cada asignación se realizó la debida cotización a salud , situación que vulnera la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución.

Por lo anterior , Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 34145 del 1° de febrero de 2016 , ordenó la devolución de $153.400 por concepto de aportes a salud, de los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014 , por el pago

febrero de 2016 , ordenó la devolución de $153.400 por concepto de aportes a salud, de los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014 , por el pago pensional realizado a Jairo Alberto y advirtió que el acto administrativo era título ejecutivo y sería remitido a la Gerencia Nacional de Cobro para que iniciara el proceso de cobro coactivo.

Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, no obstante, quedó incólume, por cuanto las Resoluciones No. GNR 259163 del 31 de agosto de 2016 y No. VPB 42320 del 24 de noviembre de 2016, la confirmaron.

Colpensiones, aseguró que en lo relativo a la prescripción se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 2512 y siguientes del Código Civil, porque en el sistema integral de seguridad social no se estableció un término para la recuperación de las cotizaciones e interes es por parte de las Administradoras, por tanto , su oportunidad de cobro no prescribía por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, de las normas descritas en precedencia , se observa que existe un trámite para la devolución de los aportes que, por error, se hayan consignado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual comprende las siguientes etapas:

  1. El aportante debe realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual se haya realizado el pago a reintegrar, dentro de los 12 meses siguientes al pago errado que se reclama.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

errado que se reclama.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

10 P.

  1. Recibida la solicitud , la EPS determina la posibilidad de devolución. Si la encuentra procedente, realizará la solicitud formal ante la ADRES con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen. Ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes).
  1. 24 horas después de la solicitud, la ADRES genera los resultados del análisis de la petición.
  1. En caso de ser afirmativa la decisión de devolución, la EPS procede inmediatamente con el giro de los recursos al aportante.

Los actos administrativos demandados, los cuales buscan el rei ntegro de los mayores valores pagados por concepto de aportes a salud, no pueden entenderse como la petición de devolución a la que se refiere el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en tanto que, el contenido normativo de tal disposición, es claro en indicar que, son los aportantes los que solicitan a las EPS o EOC la devolución, y estas determinan si es procedente, sin embargo, Colpensiones no realizó ninguna solicitud, simplemente ordenó la devolución.

Además, porque la norma menciona que una vez se haya presentado la solicitud, ésta conlleva un procedimiento administrativo , el cual debe surtirse ante el

solicitud, simplemente ordenó la devolución.

Además, porque la norma menciona que una vez se haya presentado la solicitud, ésta conlleva un procedimiento administrativo , el cual debe surtirse ante el FOSYGA (hoy Adres), para que éste, dentro de las 24 horas procese y genere los resultados de la información de esa solicitud de reintegro, y, una vez obtenida esa información, las EPS y las E ntidades Obligadas a Cotizar (EOC) procedan a girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante. A partir de allí, se evidencia que las demás etapas del procedimiento descrito no se cumplieron.

Tan es así que, en la parte resolutiva de los actos acusados, se encuentra que la demandada da una orden a la EPS SURA, y se dispone que se remita el acto a la Dirección Nacional de Cartera para q ue inicie el proceso de cobro coactivo respectivo.

De esta manera, Colpensiones omitió el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, norma vigente y aplicable en la época que desplegó su actuación administrativa, por lo que, los actos acusados vulneraron el debido proceso de la EPS SURA, en la medida que el contenido de estos, ordenan de forma directa laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

11 P.

devolución de los aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que la ADRES procesara y generara los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro.

11 P.

devolución de los aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que la ADRES procesara y generara los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro.

Se debe advertir que no se desconoce el contenido del artículo 48 de la Constitución Política que prescribe que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferen tes a ella”, así como que el Estado debe garantizar la sostenibilidad f inanciera del Sistema Pensional; no obstante, estas disposiciones no permiten que sus Administradoras puedan vulnerar derechos de estatus constitucional, como el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

Así mismo, debe precisarse que de conformidad con el Decreto 692 de 1994, Colpensiones por ser aportante debía efectuar la cotización del afiliado pensionado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, el pago que la entidad demandada hizo a EPS SURA no pudo representar en principio, una destinación irregular de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social, porque obedeció al cumplimiento de la ley.

En igual medida, existe un plazo razonable de 12 meses, para solicitar el reintegro de los aportes, el cual no constituye una transgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, comoquiera que es potestad del Fondo Administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia, y si no lo hace, tales recursos pasan a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud , de

diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia, y si no lo hace, tales recursos pasan a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud , de acuerdo con lo establecido en el literal c, del inciso 2° del artículo 41 del Decreto 4102 de 2001

Siendo ello así se confirmará la sentencia de primera instancia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036 2017 00444 01

DEMANDANTE: EPS SURAMERICANA

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

12 P.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se

y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones ; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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