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TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00449 01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00449 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder

de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, NOTA DE RELATORÍA: Resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, habiendo quedado demostrado el daño padecido por el afectado, como quiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación, por lo que está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro del proceso penal el señor Yonny Alexander Sinitave Rincón, el cual culminó con sentencia absolutoria a su favor. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 25 de abril de 2008, y del 11 de agostoRadicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

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de 2014 al 19 de enero de 2015, advirtiéndose que la condena se realiza con fundamento en el régimen de imputación subjetivo de falla en el servicio, y no en el objetivo de daño especial, pues se encuentra acreditada la omisión y negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus deberes en la investigación penal.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 036 2017 00449 01

DEMANDANTE YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 165

TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa por pasiva. Régimen de imputación aplicable al caso concreto. Indemnización de perjuicios.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el

JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DEMANDADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita declarar a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable del daño antijurídico causado por haber sometido al señor YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN a la privación de la libertad desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 25 de abril de 2008, y del 11 de agosto de 2014 al 19 de enero de 2015, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

4 Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Daño emergente Lucro cesante Yonny Alexander Sinitave Rincón Víctima directa

100 SMLMV 100 SMLMV $20.000.000 $9.566.056

Gloria Elena Rincón Jiménez Madre 100 SMLMV Leisdy Jhoana Franco Rincón Hermana 50 SMLMV Mariluz Ospina Campiño Cónyuge y compañera permanente

100 SMLMV

José Gabriel Sinitave Ospina Hijo 100 SMLMV Simón Parra Ospina Hijo de crianza

100 SMLMV

2. HECHOS RELEVANTES.

Manifiesta que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con fundamento en informes de policía, y los testimonios de María Eugenia Gallego Vélez y Javier Ramírez Muñoz, decidió mediante Resolución del 9 de marzo de 2007 dar apertura de investigación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y extorsión, entre otros, por lo que se ordenó vincular y capturar a Yonny Alexander Sinitave Rincón. Relata que el señor Yonny Alexander Sinitave Rincón fue capturado el 18 de agosto de 2007, quien fue escuchado en indagatoria el 22 de agosto siguiente, y fue interrogado por los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2000 en el establecimiento chikanas en el Barrio Samaria del Municipio de Itagüí , donde se dio muerte a Luis Guillermo Ospina Chica, Edwin Vesga, Jair Osorio y Alejandro Salazar, entre otros; respondiendo el indagado que ignoraba los hechos por cuanto prestó el servicio militar obligatorio entre 1999 y 2001 en el Batallón Calibío del Departamento de Santander. En la misma diligencia se le indagó por otros homicidios, y sobre si pertenecía a

cuanto prestó el servicio militar obligatorio entre 1999 y 2001 en el Batallón Calibío del Departamento de Santander. En la misma diligencia se le indagó por otros homicidios, y sobre si pertenecía a las bandas Calatrava y la Unión, a lo cual respondió de forma negativa, igualmente que no tenía el alias de “cachorro”, y que al parecer lo estaban confundiendo con su hermano Víctor Sinitave, por su parecido físico, quien sí pertenecía al Bloque Nutibara de las Autodefensas y era desmovilizado, y era éste quien tenía el apodo de “cachorro”. Señala que, como consecuencia de la indagatoria, la Fiscalía 35 Especializada UNDH y DIH emitió el 22 de agosto de 2007 orden de encarcelamiento en contra del señor Yonny Sinitave Rincón.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

5 Indica que posteriormente la Fiscalía 20 de la UNDH y DIH mediante providencia del 4 de septiembre de 2007 resolvió la situación jurídica de Yonny Alexander Sinitave Rincón, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir; con ocasión de los hechos ocurridos en el Barrio Samaria del Municipio de Itagüí el 21 de septiembre de 2000, y por ser miembro de la banda

delincuencial La Unión. Aduce que, el reconocimiento fotográfico realizado por los denunciantes David Alonso Ruiz y María Eugenia Gallego Vélez, donde se identificó al señor Yonny Sinitave, no constituía prueba para imponer medida de aseguramiento, pues era necesario colocar al capturado en fila de personas para confirmarlo y evitar un error en su identificación; sin embargo, en reconocimiento de fila de personas realizado el 31 de marzo de 2008, 7 meses después de su captura, el denunciante David Alonso Ruiz, no logró identificarlo como integrante del presunto grupo sicarial. Afirma que por lo anterior, el señor Yonny Sinitave estuvo privado de la libertad 8 meses y 7 días, cuando en providencia del 22 de abril de 2008 la Fiscalía 28 Especializada de la UNDH y DIH revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó expedir boleta de libertad, la cual se materializó el 25 de abril de 2008. Informa que el 30 de diciembre de 2013 la Fiscalía 30 Especializada de la UNDH y DIH calificó el mérito del sumario y profirió Resolución de Acusación al señor Yonny Alexander Sinitave Rincón por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva y emitió orden de captura en su contra, siendo capturado el 11 de agosto de 2014. Narra que, el 21 de octubre de 2014 el Juzgado 4 Especializado de Medellín realizó

audiencia preparatoria y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, el reconocimiento en fila; y finalmente, el 19 de enero de 2015 se emitió sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del señor Yonny Alexander Sinitave Rincón, dando lectura a la sentencia el 28 de enero siguiente; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal en sentencia proferida el 21 de junio de 2016.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, en tanto sostiene que esa entidad actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, no siendo así responsable del daño antijurídico reclamado. Explica que, el señor Sinitave Rincón al parecer fungía como parte de un grupo delincuencial autodenominado “Calatrava”, quienes ejecutaban una serie de hechos delictivos tales como extorsiones, tráfico de estupefacientes, torturas, lo que ocasionó el desplazamiento de un amplio sector de la población del lugar; que de acuerdo con las pruebas allegadas, participó en calidad de coautor de la conducta punible, hechos que se pudieron establecer con las declaraciones rendidas por María Eugenia Gallego Vélez, Javier Andrés Ramírez Muñoz, Carlos Arturo Estrada Higuita, Bladimir Alejandro Moreno, entre otros; además, cómo

estaban conformadas las bandas delincuenciales, y a través de los informes policiales que verificaron lo dicho por los testigos. Señala que no se logró acreditar con certeza la culpabilidad del señor Sinitave Rincón, razón por la que lo favoreció la duda razonable y se profirió sentencia absolutoria, lo que no quiere decir que no haya participado en las conductas que se le imputaron, pues existían testimonios e informes que así lo indicaban. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 28 de junio de 2018, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Argumenta que se encuentra acreditado que el señor Yonny Alexander Sinitave Rincón fue privado de su libertad en virtud de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en un primer momento que inicia el 18 de agosto de 2007 hasta el 25 de abril de 2008, y nuevamente fue privado de la libertad el 11 de agosto de 2014 hasta el 19 de enero de 2015. Señala que mediante las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, y por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

7 Medellín, el señor Sinitave Rincón fue absuelto del punible por el cual fue vinculado, acusado y privado de la libertad, destacándose que la decisión de absolución se funda, entre otras cosas en, que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del procesado, quedando incólume su presunción de inocencia. Indica que la vinculación al proceso penal del señor Sinitave Rincón y la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, por unos hechos sobre los cuales se estableció que no había mérito para fijar responsabilidad penal, comporta una afectación del derecho fundamental a la libertad y otras prerrogativas que resultan de forzosa reparación por parte de la administración de justicia, y es procedente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Concluye que de acuerdo con la decisión absolutoria que se dio a favor del señor Sinitave Rincón, se considera que no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó con la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo que debe ser calificado como antijurídico, sin que se halle probada una causal eximente de responsabilidad estatal. Por lo anterior, se condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente, a favor de la parte demandante, y se negaron las demás pretensiones de la demanda. Finalmente se condenó en costas a la demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, oportunamente interpuso recurso de

apelación contra la anterior providencia manifestando que existían razones de mérito que justificaron el actuar de la entidad, como los informes de policía, el informe de la DIJIN, las declaraciones de los tres testigos que afirman al unísono que el señor Yonny Sinitave era integrante de la banda de La Unión, y que junto a alias “El Flaco” eran las personas que manejan Samaria, y les atribuyen varios homicidios; testimonios que en su momento se observaron sinceros, objetivos y verosímiles, así mismo el reconocimiento fotográfico realizado por dos de los testigos que dan cuenta de que el demandante era reconocido como uno de los integrantes de la banda.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

8 Señala que la Ley 600 de 2000, describe la exigencia legal para efectos de proferir Resolución de Acusación, los que se contraen a que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad de los sindicados, lo que estaba dado en el proceso; por lo anterior, insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, argumentados a lo largo del proceso. De otro lado, considera que el menor Simón Parra no cumple con los requisitos para que le sean reconocidos perjuicios morales en el primer nivel, como quiera

que demanda en calidad de hijo de crianza de la víctima, pues éste nivel solo corresponde a parientes en el primer grado de consanguinidad, la víctima directa, y su cónyuge o compañera permanente, por lo que el menor sería un tercero damnificado. Adicionalmente aduce que no existe prueba en el expediente de la unión marital de hecho con la señora Mariluz Ospina, y que solo se aportó un registro civil de matrimonio con anotación de divorcio. Finalmente afirma que no se debió condenar en costas pues no se encuentran acreditados los gastos procesales de la parte vencedora, además que no se evidencian comportamientos procesales que ameriten dicha condena, y la sentencia de primera instancia se acogió a un modelo eminentemente objetivo, en el cual la razón de la condena surge por el simple hecho de ser resueltas a favor las pretensiones; así mismo, como las pretensiones prosperaron de manera parcial solicita que se abstenga de imponer condena en costas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no presentó concepto.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

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II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, puesto que la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2017, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acredita la ausencia de responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los hechos por los cuales se privó de la libertad de manera preventiva al señor YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN, dado que la entidad demandada alega haber obrado conforme a los parámetros legales y constitucionales asignados para el efecto; y estar configurada una causa extraña que la exonera de cualquier obligación indemnizatoria.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

parámetros legales y constitucionales asignados para el efecto; y estar configurada una causa extraña que la exonera de cualquier obligación indemnizatoria.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS

10 La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre

el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de

unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS 11 la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia

de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue

del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438.Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS 12 conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de

causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10. La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el

momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 9 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios

propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero

Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02668-01(37257)Radicado: 05001 33 33 036 2017 00449 01

Demandante: YONNY ALEXANDER SINITAVE RINCÓN Y OTROS 13 están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe.

Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la

antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. En este punto, la premi

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