TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00457 02-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2017 00457 02-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN GENERAL DE LA PENSIÓN DOCENTE - Los docentes reconocidos como empleados públicos, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad - La ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993 - Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al Régimen de Seguridad Social Integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior / EXPEDICIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 - Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, pues esta estableció que sólo serían las personas que se vincularan al magisterio con posterioridad a la expedición de la misma (26 de junio de 2003), quienes se regirían por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en
materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACUMULACIÓN DE APORTES - Fue creada con la emisión de la Ley 71 de 1988, haciendo posible a partir de ese momento la sumatoria de tiempos de servicios cotizados tanto en el sector privado como en el sector público - Quien pretenda acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, debe acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo - El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley - Quienes no reúnen los requisitos para solicitar la pensión directamente en razón a las norma aplicable por haber cotizado al ISS, ni los requisitos de la pensión oficial bajo las diferentes normas anteriores a la Ley 100 de 1991, pero son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicha norma, pueden obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas de previsión como servidor público; en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 yRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 2 sus decretos reglamentarios.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Con la Ley 71 de 1988 se creó un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, y/o al sector privado afiliados al ISS, quienes para poder acceder al derecho pensional requieren la sumatoria de todos los aportes efectuados para reunir la totalidad de requisitos; norma que se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 del año 2005; situación que se ajusta al caso particular, toda vez que el señor GARCÍA ACOSTA efectuó cotizaciones tanto al sector privado y como al público. Adicional a lo anterior, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario establecen que para acceder al beneficio pensional se debe acreditar en el caso de los varones una edad de 60 años, presupuesto que para la fecha de emisión de las resoluciones no se acreditaba, pues para dicho tiempo el actor contaba con 57 años de edad. En orden a lo anterior, no considera la Sala acertados los argumentos expuestos en el recurso de alzada, razón por la
cual confirmará la sentencia por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 036 2017 00457 02
DEMANDANTE JOHN JAIRO GARCÍA ACOSTA DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
DOCENTE OFICIAL VINCULADO CON POSTERIORIDAD A
LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA N° 168
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderada judicial solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 201500356383 del 21 de diciembre de 2015, que negó la pensión de jubilación por aportes al señor Jhon Jairo García Acosta; así mismo se declare la nulidad de la Resolución No. 2016060071456 del 29 de julio de 2016 por la cual se resolvió recurso de reposición y se negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes, confirmando la Resolución No. 201500356383 del 21 de diciembre de 2015. Igualmente, solicita se declare la nulidad del oficio No.182 FNPSM de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se ratificó lo expuesto en las resoluciones No. 201500356383 del 21 de diciembre de 2015 y 2016060071456 del 29 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar al señor Jhon Jairo García Acosta pensión de jubilación por aportes con fundamento en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, enRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 4 concordancia con el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, desde el 02 de mayo de 2015, liquidándose la misma teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, con el promedio de los últimos 10 años, o toda la vida laboral, según
sea más favorable conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, se ordene que las sumas reconocidas sean indexadas, el reconocimiento del interés moratorio contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1. HECHOS.
Expone la parte actora, que el señor John Jairo García Acosta, nació el 2 de mayo de 1958, se vinculó como docente con carácter nacional, mediante Decreto 0070 del 21 de julio de 1999, emitido por el alcalde del municipio de Jardín – Antioquia, iniciando labores el 28 de julio del mismo año, manteniéndose en el cargo hasta el 07 de abril de 2016. Relata que el actor realizó aportes a la seguridad social con el sector privado entre el 2 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1998, con un total de 982.14 semanas, según certificación de COLPENSIONES. Expone, que mediante la Resolución 201500356383 del 21 de diciembre de 2015, fue negada la pensión solicitada por el señor García Acosta, argumentado que no cumplía con los requisitos de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 2016060071456 del 29 de julio de 2016.
2. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. 2.1. El Departamento de Antioquia1, al pronunciarse respecto de la demanda se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que esa entidad
no es sujeto pasivo de las pretensiones, toda vez que el competente para pronunciarse sobre el particular es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Manifiesta que de conformidad con la normatividad que regula lo concerniente a la pensión de vejez con antelación a la Ley 812 de 2003, el demandante no cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta la fecha de vinculación al servicio educativo.
1 Folios 313 a 318 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia
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Formuló como excepciones las de: Inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y genérica.
Cabe precisar, que en pronunciamiento de segunda instancia 2 se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 09 de mayo de 2018 en audiencia inicial, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia. 2.2 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , no contestó la presente demanda, no obstante encontrarse debidamente notificada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLIN, profirió sentencia el día nueve (9) de agosto de abril de dos mil diecinueve (2019), negando las pretensiones de la demanda. En la solución de la controversia jurídica planteada, y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, la A-quo concluye que: “(…) la razón no asiste al demandante, en tanto, en la línea seguida por el Consejo de Estado para el Juez del caso, la denominada pensión de jubilación por aportes es diferente de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues ésta última supone que se ha trabajado tan solo en el sector público, mientras que aquella acumula el tiempo de servicios con el Estado y con el sector privado. Es por ello, que, a partir de esa normativa, resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida ley y su decreto reglamentario 2709 de 1994, por lo que, el señor GARCÍA ACOSTA al haber cotizado tanto en el sector privado como en el sector público, le era exigible el acreditar cumplir 60 años o más, lo cual solo se verifica el 02 de mayo de 2018, situación que se ajusta al tratamiento ofrecido por la Administración en los actos acusados y en aquél que llegando ese momento permitió tal reconocimiento. (…) Recuérdese, se insiste, que la Ley 71 de 1988, reglamentada mediante el Decreto 2709
de 1994 estableció que, a partir de su vigencia los empelados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social de cualquier orden, o que hicieran sus veces, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendían derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplieran sesenta (60) años de edad o más en el caso de los varones y cincuenta y cinco (55) años o más en el caso de las mujeres. Esta modalidad pensional conocida como pensión por aportes, permite al interesado acumular tiempos de servicios laborados tanto en el sector oficial como en el privado.
2 Folios 365 a 367RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia
6 Desde esta perspectiva, cuando un servidos no lograba completar los 20 años de servicios en entidades públicas para acceder a la pensión ordinaria prevista en la Ley 33 de 1985, podía acumular los tiempos laborados en el sector privado, lo que le permitía acceder al derecho pensional por aportes, siempre y cuando cumpliera con la edad requerida, que no es otra que los 60 años o más para los varones. Obsérvese, que esta modalidad pensional se diferencia de la establecida en la Ley 33 de 1985, básicamente por dos circunstancias, a saber: En primer lugar, mientras la Ley 33 de 1985, exige el cumplimiento de 20 años de servicios en el sector público, la Ley 71 de
1988 permite la acumulación de tiempos laborados, tanto en el sector público como en el sector privado. En segundo lugar, la Ley 33 de 1985, exige 55 años de edad independiente del género del beneficiario, a diferencia de la Ley 71 de 1988, que exige 55 años de edad para el caso de las mujeres y 60 años de edad para el caso de los hombres. Es suficiente el tener establecido lo siguiente, 1° el hecho que el señor GARCÍA ACOSTA cotizó inicialmente como trabajador privado y luego, lo hace como docente oficial, por lo que el número mínimo de semanas de cotización viene a cumplirse con la sumatoria o estimación de sendos tiempos de aportes. 2° El hecho que el señor GARCÍA ACOSTA, cumpla los 60 años el 02 de mayo de 2018, todo, exige acudir al tratamiento previsto en la Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 2709 de 1994, lo cual permite concluir, que lo conseguido por la Administración en los actos enjuiciados consulta, precisamente, la norma en que debe fundarse, lo que obliga la desestimación de las pretensiones. (…)”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora, interpuso recurso de apelación 3 en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada en los siguientes términos: Indica que la decisión adoptada no tiene congruencia frente a lo pedido y carece de motivación en relación con las pretensiones debatidas, puesto que lo solicitado
es el reconocimiento pensional del actor conforme con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, ya que el demandante para el 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenía la calidad de docente nacionalizado y estaba vinculado con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el 28 de julio de 1999, razón por la cual por el principio de favorabilidad le es aplicable la norma reclamada. No entendiendo porque en la sentencia las consideraciones se centraron en la Ley 71 de 1988 y la pensión de los servidores públicos contenida en la Ley 33 de 1985. Expone que para los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se pensionan conforme a la normatividad vigente Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad que para el magisterio sería de 57 años, siendo esta última la norma solicitada por principio de favorabilidad.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
3 Folios 447 a 450 del expediente.RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 7 5.1. La parte demandante y la parte demandada, no presentaron alegatos de conclusión. 5.2 El Ministerio Público, no emitió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por los jueces administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la Ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario conforme lo indica el demandante, los actos administrativos demandados se encuentran viciados, pues se debieron tener en cuenta lo establecido en el artículo 81 de Ley 812 de 2003 al momento de analizar el reconocimiento pensional solicitado, en virtud del principio de favorabilidad. Así mismo, determinar si el fallo debe ser, confirmado, modificado o revocado.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Régimen general de la pensión docente.
Para el régimen prestacional de los docentes no se consagra un sistema pensional especial, ya que no goza de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de
servicio y cuantía de la mesada; por esta razón sus prestaciones sociales han sidoRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 8 reconocidas desde tiempo atrás, con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 4ª de 1966 y Ley 33 de 1985, normas en las cuales se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.
Por consiguiente los docentes reconocidos como empleados públicos, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, requisito éste último que fue estatuido por la Ley 33 de 1985. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado
expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Si bien es cierto que, el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, dicha normatividad no contempló lo concerniente para la pensión ordinaria, puesto que la misma tenía como fin regular temas referidos a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, y retiro de las personas que se desempeñan en esa profesión, por lo que, al no regirse por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Así las cosas, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidará la pensión de jubilación indicando lo siguiente: “… Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados, y territoriales, y seRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 9 determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “… A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes
disposiciones: (….) “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme
al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La norma en cita, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”; fue creado el Sistema General de Pensiones, sin embargo, el artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, que a tenor literal señala: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles
con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Es así que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al Régimen de Seguridad Social Integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003, y en especial su artículoRADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 10 81, se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley.
De acuerdo a lo anterior se considera, que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, pues la norma en cita estableció, que sólo serían las personas que se vincularan al magisterio con posterioridad a la expedición de la misma (26 de junio de 2003), quienes se regirían por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social.
En materia de régimen pensional de los docentes el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 precisó: (…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 3.2. La Pensión de jubilación por acumulación de aportes. La pensión de jubilación por acumulación de aportes fue creada con la emisión de la Ley 71 de 1988, haciendo posible a partir de ese momento la sumatoria de tiempos de servicios cotizados tanto en el sector privado como en el sector público.
La referida norma estableció: RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia
11 Artículo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. En este orden, quien pretenda acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, debe acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es
hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. Posteriormente, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 el cual fue derogado por el Decreto 2709 de 19944, y en el que se dispuso: “Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público” De lo anterior, queda claro que se creó un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, y/o al sector privado afiliados al ISS; quienes para poder acceder al derecho pensional requieren la sumatorio de todos los aportes efectuados para reunir la totalidad de requisitos; norma que se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos en virtud del Régimen de Transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 del año 2005.
Aunado a esto, se tiene que el referido decreto reglamentario estableció a su vez el monto de la pensión de jubilación por aportes, e indicó cuál era la entidad pagadora a que correspondía efectuar el reconocimiento pensional, en los siguientes términos: “ARTICULO 8. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. ARTICULO 10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA . La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron
4 Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988RADICADO: 05001 33 33 036 2017 00457 01
DEMANDANTE: John Jairo García Acosta
DECISIÓN: Confirma Sentencia 12 aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de
jubilación por aportes es la Caja Nacional
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