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TA ANT - 05001-33-33-036-2017-00601-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2017-00601-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02107 AP Radicado: 05001-33-33-036-2017-00601-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS E INTERESES COLECTIVOS

Demandante: DIANA MARÍA ACOSTA POSADA

Demandado: MUNICIPIO DE CALDAS Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala los recursos de a pelación formulados por la parte actora, el municipio de Caldas y Construcciones Ciudadela Brisas del Río S.A.S. contra la sentencia No. 097 del 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , m ediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La señora Diana María Acosta Posada , actuando en nombre propio , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en los artículos 88 de la Constitución Política y 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, en contra del municipio de Caldas.

1.1 Pretensiones

La parte actora solicita lo siguiente:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 472 de 1998, en contra del municipio de Caldas.

1.1 Pretensiones

La parte actora solicita lo siguiente:

“1. Ordenar al Alcalde del Municipio de Caldas Antioquia, suspender de manera inmediata la última Torre del proyecto CIUDADELA BRISAS DEL RÍO, en razón a que ya las otras Torres están habitadas, hasta tanto se dé solución real y efectiva a la problemática generada a mi vivienda, como consecuencia del indebido desarrollo del proyecto y el atropello a los colindantes.Apelación de sentencia 2 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro

2. Ordenar al Alcalde del Municipio de Caldas Antioquia, a través de la Secretaría de Planeación hacer seguimiento y control al proyecto BRISAS DEL RÍO, para dar cumplimiento a la norma urbanística.

3. Nombrar Comité de Verificación a fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Despacho.

Las demás que el señor Juez que conoce de la presente Acción Popular, considere pertinentes, en razón a la facultad que le asiste para proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos (…)”1. (Negrillas de origen).

La actora popular fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:

“PRIMERO. El día 28 de diciembre del año 2015 el Mu nicipio de Caldas otorgó licencia de construcción a JM CONTRUCCI ONES DEL SUR S.A. , para la

La actora popular fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:

“PRIMERO. El día 28 de diciembre del año 2015 el Mu nicipio de Caldas otorgó licencia de construcción a JM CONTRUCCI ONES DEL SUR S.A. , para la construcción del proyecto BRISAS DEL RÍO de la cual soy colindante, anotando que NO se hicieron actas de vecindad conmigo y no se cumplió con la norma urbanística, hecho que generó un perjuicio a mi vivienda y por tanto a mi familia.

SEGUNDO. Con asombro me tocó presenciar l a utilización de dinamita por p arte de la constructora para nivelar el terreno, el impacto de la dinamita fue tan fuerte que mi vivienda se agrie tó y se abrió el camino de acceso a nuestra vivienda, además nos afectó los oídos, este hecho es corroborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburra, que en respuesta a solicitud de visita técnica informa: "Efectivamente durante el primer mes de la construcción se usó dinamita, con el fin de nivelar el terreno, la cual contaba con el respectivo permiso de la administración Municipal, Secretaría de Planeación. Al momento de la visita dichas explosiones no se evidenciaron, y el encargado de la obra mani fiesta que no se tiene programado más su uso."

Según el informe el permiso para utilizar la dinamita la otorgó Planeación Municipal, es decir extralimitó sus funciones, habida cuenta que este permiso lo concede la Policía Nacional.

TERCERO. Mi vivienda s e encuentra en condiciones de inhabitabilidad, debido a que la construcción del proyecto BRISAS DEL RÍO no cumplió con la norma

concede la Policía Nacional.

TERCERO. Mi vivienda s e encuentra en condiciones de inhabitabilidad, debido a que la construcción del proyecto BRISAS DEL RÍO no cumplió con la norma urbanística (número de pisos, retiros del Río Aburra y artículo 28 del PBOT), y la Administración Municipal no defendió nuestro derecho a la vivienda digna, la cual habíamos construido con mucho esfuerzo.

CUARTO. Anexo evidencia en registro fotográfico de las tres (3) motobombas que bombearon el agua que se encontraba represada en el lote, ya que dicho lote hace parte de la zona de inundación del Río Aburrá, así el Área Metropolitana manifieste lo contrario, pero es que nosotros (mi familia) hemos vivido toda la vida en Caldas y conocemos por dónde transcurría el lecho del Río, y por el hecho de que en el lugar donde se construye e l proyecto BRISAS DEL RÍO, haya sido utilizado como parqueadero, ello no significa que no haya sido un humedal.

QUINTO. Debo señalar, que para dar cumplimiento al artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, antes de interponer la presente acción, solicité al señ or Alcalde tomar cartas en el asunto, a fin de que la constructora me arregle la vivienda, la

1 Páginas 6 y 7 del archivo “01 Cuaderno1”.Apelación de sentencia 3 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro respuesta fue dada por el Secretario de Planeación, quien me informa que: "En conclusión, se recomienda consultar un ingeniero especializado en patología de

Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro respuesta fue dada por el Secretario de Planeación, quien me informa que: "En conclusión, se recomienda consultar un ingeniero especializado en patología de las edificaciones a fin de determinar la causa de la humedad que presenta el muro de la vivienda, de ser descartadas las causas probables antes descritas, Y de corroborar que las afectaciones son producto de la ejecución de la obra, se recomienda acudir a los servicios de un abogado, para que inicie un proceso por la vía ordinaria en contra del presunto responsable,..."

(…) SEXTO. Manifiesto que el día 28 de enero de 2016, se celebró Audiencia de Conciliación en la Notaría Única de Caldas Antioquia, en la que la empresa constructora "acepta desarrollar las acciones necesarias para que se restablezca la comunicación con los vecinos; por su lado estos aceptan que con estos diálogos se ha restablecido ta l comunicación. Por otro lado, les fue explicado que el proyecto respeta un retiro que es incluso superior al exigido por la normativa actual y así fue aprobado en la Licencia Urbanística otorgada por Planeación Municipal. Además, se explicó que e l agua proveniente del nivel freático es la que se ha conducido al rio, que es agua limpia, que no proviene de ningún alcantarillado y que esto se ha hecho sólo durante la excavación para las pilas de fundación..."

Al día de hoy la constructora no responde por el arreglo del muro que se encuentra totalmente lleno de humedad y de hongos, lo que ha ocasionado un deterioro en la salud física y ya mental debido al tiempo que lleva la problemática, sin que el Municipio de Caldas tome cartas en el asunto”2. (Negrillas de origen).

totalmente lleno de humedad y de hongos, lo que ha ocasionado un deterioro en la salud física y ya mental debido al tiempo que lleva la problemática, sin que el Municipio de Caldas tome cartas en el asunto”2. (Negrillas de origen).

1.2 Derechos colectivos invocados

Las actoras populares consideran que se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA VINCULADA

2.1 Municipio de Caldas

En escrito de contestación visible a páginas 110 y siguientes del archivo “01 Cuaderno1”, se opone a las pr etensiones y como argumentos de defensa expone lo siguiente:

“(…) Tal y como consta en esta contestación y se puede observar en las pruebas aportadas el Municipio de Caldas, cuenta y desarrolla acciones para la verificación de las quejas como en este caso presentadas por la comunidad, constatada en las visitas de verificación de información como la realizada a la casa que habita la actora esto en manifestación a los supuestos daños que se estuvieran ocasionando de esta forma se pudo ver que si existen afec taciones están deberán ser estudiadas para ver el origen de las mismas y poder darse cuenta si es error por parte de las construcciones del proyectos o debido a la falta de mantenimiento del alcantarillado de la propia vivienda.

2 Páginas 2 a 4 del archivo “01 Cuaderno1”.Apelación de sentencia 4

por parte de las construcciones del proyectos o debido a la falta de mantenimiento del alcantarillado de la propia vivienda.

2 Páginas 2 a 4 del archivo “01 Cuaderno1”.Apelación de sentencia 4 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro Tal y como consta la Administración Municipal de Cal das ha puesto en conocimiento el problema ambiental a la entidad territorial competente dentro del Municipio que es Cora ntioquia, de la misma manera que e l Municipio está en beneficio y protección frente a l medio ambiente y también frente a la misma comunidad con acciones tendientes a mitigar el riesgo, la construcción está terminada.

Es de resaltar que por p arte del Municipio de Caldas se adelantan las medidas legales y técnic as frente a l tem a, tendientes a garantizar l a seguridad de las viviendas y de la población.

(…) Se puede evidenciar en la presentación de esta acción la temeridad, partiendo de la citación a audiencia de conciliación prejudicial donde se cita a una parte diferente a la que está siendo llamada como accionante en la presente acción, por lo que se puede percibir que esta es una acción mal intencionada y sin fundamentos, esta administración está trabajando por la comunidad y por el buen estado del Municipio también en su infraestructura.

(…) No se observa vulner ación o derechos colectivos, si no posiblemente a derechos particulares, por lo cual debería concu rrir a demandar directamente a la constructora y no al municipio, así como se observa, en el acta de conciliación, ya

(…) No se observa vulner ación o derechos colectivos, si no posiblemente a derechos particulares, por lo cual debería concu rrir a demandar directamente a la constructora y no al municipio, así como se observa, en el acta de conciliación, ya que con Ia obra que tiene los per misos y licencias mediante actos administrativos en firme, constituyéndose una discusión entre particulares.

(…) En este c aso el mun icipio no tiene nada que ver en un problema entre particulares, ya que los daños o posibles afectaciones, del predio de la accionante; no obedecen a la acción u o misión, de la administración municipal de caldas, ya que allí no construye ninguna obra pública , además de no ser imputables ninguna responsabilidad al ente territorial, ya que como lo observa el despacho esta acciónate inicio por la vía civil la reclamación ante la constructora y desistió de continuar para vincular o accionar contra el municipio, quien nada tiene que ver, ya que si es un problema entre vecinos por perturbación de propiedad; p odría iniciar proceso policivo an te la inspección y no lo ha adelantado, tratando de vincular al municipio sin razón alguna, quien ha cumplido con las obligaciones constitucionales y legales en materia de planeación urbana (…)”3.

Propone la entidad territorial como excepciones la ausencia de daño y violación a derechos colectivos, la temeridad y trámite del medio de control.

2.2 Construcciones Ciudadela Brisas del Río S.A.S.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 4 fue vinculada al proceso y allegó escrito de contestación visible a páginas 238 y siguientes del archivo “01

2.2 Construcciones Ciudadela Brisas del Río S.A.S.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2017 4 fue vinculada al proceso y allegó escrito de contestación visible a páginas 238 y siguientes del archivo “01 Cuaderno1”, se opone a las pretensiones y frente a los argumentos de la demanda dice lo siguiente:

“(…) los intereses colectivos reclamados, no fueron vulnerados en ningún momento (...) ni por acción, ni por omisión, al contrario la obra se finalizó y entregó

3 Páginas 118, 120, 121 y 123 del archivo “01 Cuaderno1”. 4 Páginas 163 a 167 del archivo “01 Cuaderno1”.Apelación de sentencia 5 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro a sus propietario (sic) sin contratiempo alguno, y los impases que se pudieron haber causado siempre fueron conciliados.

Una vez termina da la construcción, el piso del callejón contiguo a la construcción y donde reside la accionante, que presentaba grietas de antaño, a motu propio fue arreglado por la persona jurídica, como de igual manera se pintaron las viviendas aledañas.

La construcción de CIUDADELA BRISAS DEL RIO, se realizó porque el Municipio de Caldas, a través de la Secretaria de Planeación, otorgó la LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN (…)

Dicha licencia se dio a través de acto administrativo, concretamente de la Resolución 297 del 26 de mayo de 2015, por cuanto se cumplieron los requisitos

CONSTRUCCIÓN (…)

Dicha licencia se dio a través de acto administrativo, concretamente de la Resolución 297 del 26 de mayo de 2015, por cuanto se cumplieron los requisitos de ley, y así se motivó en dicho administrativo, que goza de presunción de legalidad, y por ende se encuentra en el ordenamiento jurídico produciendo efectos jurídicos.

Se cumplió con las normas urbanísticas; pues el citado acto administrativo 297 del 26 de mayo de 2015, da c uenta que efectivamente y contrario a lo expuesto por el accionante, si se cumplió con la nor matividad existente, concretamente con los Acuerdos municipales: 066 de 1989, Acuerdo 56 de 2000, Acuerdo 14 de 2010, que aprobaron el Ordenamiento del Territorio Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal (Usos de suelo), y Plan Básico de Ordenamiento Territorial, acorde con las leyes 9 de 1989, ley 388 de 1997.

(…) Teniendo en cuenta que, la obra ya fue terminada, y que en el transcurso de la misma no se avizor ó violación de los derechos e intereses colectivos que hagan necesario evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es necesario que el señor juez así lo decrete.

Se informa que el 22 de enero de 2018, el representante legal de la persona jurídica "Construcciones CIUDADE LA BRISAS DEL RIO "SAS", informó al municipio de CALDAS (ANT), que se nombró administrador provisional,

Se informa que el 22 de enero de 2018, el representante legal de la persona jurídica "Construcciones CIUDADE LA BRISAS DEL RIO "SAS", informó al municipio de CALDAS (ANT), que se nombró administrador provisional, concretamente a la señora GRACIELA SOFÍA JIMÉNEZ RANGEL (…) a partir de enero 16 de 2018, y el conjunto residencial BRISAS DEL RIO, se entregó a sus propietarios el 23 de febrero de 2018.

(...) Se puede evidenciar temeridad, en el presente medio de control, pues a través de las pruebas se demuestra que la accionante más que buscar la protección de los derechos de la comunidad, que en ningún momento se vulneraron, lo que ella pretende es beneficiarse de manera personal, aduciendo causación de daños en su propiedad, que no son ciertos, y para ello se hizo conciliación ante la Notarla Única de Caldas (…)”5.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 17 de octubre de 2018 se adelantó la diligencia a la que asistió la demandante y su apoderado; el apoderado del municipio de Caldas, el apoderado de la empresa

5 Páginas 250 y 251 del archivo “01 Cuaderno1”.Apelación de sentencia 6 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro Construcciones Ciudadela Brisas del Río S.A.S. y el representante del Ministerio Público. Como no se llegó a un acuerdo, el Juez a quo declaró fallida la diligencia6.

Construcciones Ciudadela Brisas del Río S.A.S. y el representante del Ministerio Público. Como no se llegó a un acuerdo, el Juez a quo declaró fallida la diligencia6.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante el fallo del 23 de noviembre de 2020 7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión:

“(…) COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON LA SITUACIÓN FÁCTIC A

RELACIONADA CON LAS AFECTACIONES PUNTUALES O ESPECÍFICAS DE LA VIVIENDA DE LA DEMANDANTE, REFERIDAS A AGRIETAMIENTOS Y HÚMEDAS EN SU ESTRUCTURA (…) Para el Juez del caso las afectaciones a la vivienda de la señora ACOSTA POSADA, referidas a agrietamientos y humedades, surgidas según ella con motivo de la ejecución del proyecto “Brisas del Río” fueron sometidas a un acuerdo conciliatorio en donde, tal como se aprecia, la sociedad CONSTRUCCIONES CIUDADELA BRISAS DEL RIO S.A.S., se obliga, entre otras cosas, a “(…) resanar las grietas en el callejón de acceso que están permitiendo humedades en la vivienda del sótano y, al finalizar la obra, efectuar todos los resanes de los imperfectos que hayan sido causados por el proyecto (…)”, lo cual releva la posibilida d de escrutinio judicial de ese tipo de reclamaciones, pues, frente a esa situación fáctica se presenta cosa juzgada (…) Así las cosas, el acuerdo conciliatorio al que llegó la señora ACOSTA POSADA con la sociedad

releva la posibilida d de escrutinio judicial de ese tipo de reclamaciones, pues, frente a esa situación fáctica se presenta cosa juzgada (…) Así las cosas, el acuerdo conciliatorio al que llegó la señora ACOSTA POSADA con la sociedad CONSTRUCCIONES CIUDADELA BRISAS DEL RIO S. A.S., respecto de las afectaciones puntuales a su residencia (grietas y humedades) es un acto jurisdiccional y, por tanto, en virtud del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo, por lo que, la situación fáctica que encierra el litigio entre las partes, en derecho ha sido resuelto, siendo a todas luces improcedente siquiera su examen y menos su solución, en tanto, sus efectos se asemejan a una providencia jurisdiccional la cual hace tránsito a cosa juzgada.

(…) AFECTACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 297 DEL 26 DE MAYO DE 2015 Y LA FALTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, LO QUE CONSTITUYE UNA DESATENCIÓN A LA NORMATIVA URBANÍSTICA (…) se ac redita que el proyecto urbanístico “ Brisas del Río” se ejecutó inobservando el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 3º del decreto 1449 de 1977) y, en esa medida, la obra se dispuso irrespetando el retiro mínimo de 30 metros sobre el cauce del río Medellín, lo cual afecta los derechos colectivos al

de 1977) y, en esa medida, la obra se dispuso irrespetando el retiro mínimo de 30 metros sobre el cauce del río Medellín, lo cual afecta los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Puntualmente, ese proceder afecta y puede afectar aún más, no sólo a la accionante, sino, a todos los habitantes del sector, pues, es obvio que el fin de aquella exigencia responde a la obligación de respeto por el recurso hídrico, al igual que no poner sobre el cauce, en este caso del río Medellín, obstáculos que afecten su decurso normal, al punto en que su recorrer normal, con el tiempo,

6 Páginas 344 a 348 del archivo ídem y el archivo “03 VideoAudienciaPactoCumplimiento”. 7 Archivo “47 Sentencia”.Apelación de sentencia 7 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro puede afectar las estructuras indebidamente indispuestas (próximas a los 30 metros), tal como le refieren los expertos de la Universidad Nacional en su dictamen -“(…) El río está erosionando su margen izquierda en este sector, lo que aumenta su cercanía a las instalaciones del edificio - (…)”, sumado a una eventual obstrucción que podría ocasionar represamientos con posibles crecimientos súbitos del cauce con la consecuente generación de avalanchas

que aumenta su cercanía a las instalaciones del edificio - (…)”, sumado a una eventual obstrucción que podría ocasionar represamientos con posibles crecimientos súbitos del cauce con la consecuente generación de avalanchas aguas abajo que constituyen un inminente riesgo para los moradores de ese sector y de otras zonas en las riveras del afluente

(…) Partiendo de un hecho acreditado, en este caso, la desatención de una obligación ambiental y conocida la conclusión de expertos en la materia, la cual, da cuenta ya de efectos erosivos en proximidades a la edificación “ Brisas del Río”, en aras, precisamente, de prever una situación futura que no sólo afectaría el medio ambiente, sino además, la integridad de los vecinos del sector, es obligado el precaver ese tipo de acontecimientos, por lo que el Juez de la acción popular, respecto de este hech o encuentra acreditada la transgresión de los citados derechos, el primero, concerniente al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el cual, si bien no es reclamado de forma expresa en el petitum, si guarda estrecha relación con la situación fáctica traída, de ahí, la posibilidad de protección y, el segundo, que si es rogado, referente a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que por igual, merece su protección frente al específico suceso.

El Consejo de Estado, precisamente, al resolver por esa máxima instanci a de este Juez una acción popular, en cuanto a la procedencia de ese mecanismo

habitantes, que por igual, merece su protección frente al específico suceso.

El Consejo de Estado, precisamente, al resolver por esa máxima instanci a de este Juez una acción popular, en cuanto a la procedencia de ese mecanismo constitucional, precisa las obligaciones de los municipios en materia urbanística, las cuales no se limitan a la expedición de los permisos constructivos, sino que van más allá y que tienen que ver con la consecuente y subsiguiente responsabilidad de ejercer el control, seguimiento y vigilancia de lo que hace el edificador, pues, no basta con la extensión de la licencia, en tanto, la competencia, como máxima autoridad en ese campo se prolonga durante el desarrollo del proceso edificativo.

(…) EN LAS LÍNEAS QUE SIGUEN EL DESPACHO SE OCUPARÁ DE ESTABLECER SI EL DESARROLLO DEL PROYECTO URBANÍSTICO, “BRISAS DEL RÍO ” SATISFIZO O NO LA NORMATIVA URBANÍSTICA EN CUANTO A LA OBTENCIÓN PRE VIA DE LOS ESTUDIOS DE SUELO CORRESPONDIENTES AL TIPO DE EDIFICACIÓN (…) Por lo visto, ha logrado probarse como este proyecto del cual se reclama por el actor popular, tanto ante las autoridades administrativas como en sede judicial, que el mismo, específicamente, en principio, comprendía cinco pisos, pero que al final se edificaron tres torres de doce niveles, cuando, insiste el Juzgado, en gracia de lo probado, los estudios de suelos se obtuvieron para “construir un edificio, de 5 niveles con un área apro ximadamente inferior a 200m2. POR PISO”, lo cual es abiertamente ajeno a la obra realmente conseguida en el sitio, por lo que puede

probado, los estudios de suelos se obtuvieron para “construir un edificio, de 5 niveles con un área apro ximadamente inferior a 200m2. POR PISO”, lo cual es abiertamente ajeno a la obra realmente conseguida en el sitio, por lo que puede concluirse que la obra en cuestión no contó con los estudios geotécnicos exigidos en el TÍTULO H -ESTUDIOS GEOTÉCNICOS-REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTE NSR -10, lo cual resulta obligatorio conforme con el literal H.1.1.2. de la misma normativa (…)

Se invoca por la demandante la trasgresión, entre otras, del derecho colectivo a la realización de las constru cciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficioApelación de sentencia 8 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro de la calidad de vida de los habitantes , previsto en literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pues, dicha reclamación realmente es fundada y se acredita con los medios de prueba habidos en el plenario y de cuya valoración se desprende como, en efecto, de una parte la sociedad CONSTRUCCIONES CIUDADELA BRISAS DEL RIO S.A.S, no cumplió con la carga urbanística prevista en el artículo 25 del Decreto 1469 de 2010, en el sentido que por tratarse de un proyecto de alta complejidad (construcción de más de 5000 metros cuadrados), debían aportarse

25 del Decreto 1469 de 2010, en el sentido que por tratarse de un proyecto de alta complejidad (construcción de más de 5000 metros cuadrados), debían aportarse con la petición de la licencia urbanística, entre otros documentos los “ estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de Construcción SismorresistenteNSR10”, verificándose que si bien es cierto, fueron aportados unos estudios con ese fin, los mismos, por lo probado, ellos no se ajustan a las exigencias normativas.

Dicha prerrogativa y, de paso, también la de la moralidad administrativa prevista en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se ve seriamente conculcada cuando la autoridad adminis trativa, esta es, la Secretaria de Planeación del MUNICIPIO DE CALDAS, omite las obligaciones contenidas en el artículo 31 del Decreto 1469 de 201 0 que aluden a la obligación de “ revisión del proyecto”, en el entendido que “(…) la autoridad encargada de es tudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR10, y (…) a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación vigentes (…)”, tarea dentro de la cual, según la norma, se encuentra la responsabilidad de adelantar, puntualmente “(…) La revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcc ión Sismorresistente -NSR10, (…) estudios geotécnicos y de suelos (…)”.

adelantar, puntualmente “(…) La revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcc ión Sismorresistente -NSR10, (…) estudios geotécnicos y de suelos (…)”.

Pero, por lo probado, dicha omisión no queda ahí, en el momento previo de la verificación de los requisitos legales, sino que va más allá, toda vez que, no se acredita en el proceso que el MUNICIPIO DE CALDAS haya efectuado un control y seguimiento a la obra, tal como lo reclama el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, para verificar en todo momento el cumplimiento de ese indispensable requisito.

Todo lo anterior obliga concluir qu e la afectación a los derechos colectivos es cierta, no sólo en cabeza de la señora ACOSTA POSADA, como vecina próxima del conjunto residencial “Brisas del Río”, sino, además, de los otros moradores y transeúntes de ese sitio y muy especialmente, de los ha bitantes de esa unidad residencial, de ahí que, en aplicación del principio de precaución ampliamente referido, para el Juez del asunto, de cara con los medios de prueba obtenidos, es posible prever que en casos como estos donde no se atiende con todo rigo r la normativa urbanística, en particular, en aspectos tan importantes como la obtención previa de los estudios geotécnicos o de suelos aplicables para la obra, puedan suceder situaciones que afecten más adelante las condiciones estructurales y sismo resistentes de la edificación, lo cual, por ser previsible debido a todo lo acreditado en el proceso, obliga la extensión de las siguientes órdenes judiciales (…)”8. (Negrillas de origen).

V. RECURSOS DE APELACIÓN

a todo lo acreditado en el proceso, obliga la extensión de las siguientes órdenes judiciales (…)”8. (Negrillas de origen).

V. RECURSOS DE APELACIÓN

8 Páginas 32, 33, 34, 35, 39, 47, 48 del archivo “47 Sentencia”.Apelación de sentencia 9 Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Expediente No. 05001-33-33-036-2017-00601-01 Diana María Acosta Posada vs Municipio de Caldas y otro 5.1 De la parte actora

Dentro del término legal, apeló el numeral primero la decisión de primera instancia9 que declaró la excepción de cosa juzgada y pide se revoque, por lo siguiente:

“(…) EL JUEZ MANIFESTÓ EN LA PARTE MOTIVA DEL NUMERAL 8.2.1

PÁRRAFO FINAL QUE SE ABSTENDRÍA DE HACER VALORACIONES DE UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE YA HABÍA SIDO SOLUCIONADA POR LAS PARTES Y LUEGO SE PRONUNCIA EN EL NUMERAL PRIMERO DE LA PA

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