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TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00019-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00019-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se

trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – El Decreto 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva - Sólo con la expedición del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, dicho emolumento fue legalmente establecido como factor salarial para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, con efectos a partir del año 2014.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003, Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados

como sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de carestía y bonificación mensual por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, sobresueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de carestía y bonificación mensual. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factoresApelación de sentencia 2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG salariales. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.Apelación de sentencia 3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02155 AP Radicado: 05001-33-33-036-2018-00019-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad accionada contra la sentencia No. 137 del 28 de agosto de 2018 1, proferida por el Juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Restrepo Restrepo presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 201500303428 DEL 05 DE

NOVIEMBRE DE 2015, suscrita por el Doctor ADRIANA LUCÍA TORO RAMÍREZ Subsecretaria Administrativa Del Departamento De Antioquia, en cuanto le reliquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÒN a mí representado y

1 Folios 69 a 80 frente y vuelto 2 En adelante CPACAApelación de sentencia 4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG calculó la mesada pensional sin incluir la PRIMA DE SERICIOS como factor salariales percibido en el último año de servicio al retiro definitivo del cargo de docente.

2. Declarar que el (la) Docentes LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de acto administrativo elaborado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le reconozca y pague la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 04 DE ENERO DE 2014, devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente, que son los que constituyen la nueva base de liquidación pensional de mí representado3. (Resaltos de origen)

“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04

DE ENERO DE 2014 , equivalente al 75% del promedio de los salarios,

sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docentes indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 201500303428 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 suscrita por el (la) Doctor(a) ADRIANA LUCÍA TORO RAMÍREZ, Subsecretaria Administrativa Del Departamento De Antioquia , que reliquidó la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reliquidada, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: Mi poderdante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le

fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

SEGUNDO: Mi representado (a) efectuó su retiro definitivo del cargo docente y esta entidad en su base de liquidación, solo incluyó la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de carestía, sobresueldo y una bonificación mensual del 1% de 1566 omitiendo tener en cuenta la PRIMA DE SERVICIOS percibido por la actividad docente en el último año de servicios, anterior al retiro de su cargo docente.

3 Folios 1 y 2 4 Folios 2 y 3Apelación de sentencia 5 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG TERCERO: La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, artículo 9º la Ley 71 de 1988, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el

Decreto Nacional 1045 de 1978, artículo 10 del Decreto 1060 de 1989 y el Decreto 1545 de 20136. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. (…) Por lo expuesto anteriormente, se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.

(…) En este sentido, puede observarse que si no fue realizado el descuento para mi(s) representado(s) de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión. (…)”7. (Negrillas, mayúsculas y subrayas de origen).

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 46 a 56, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el

5 Folio 3 6 Folio 4 7 Folios 4 a 10Apelación de sentencia 6 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.

  1. Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. iv) En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968,

1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro. (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores,

vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) yApelación de sentencia 7 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”8. (Negrillas de origen). Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación y la genérica o innominada9. En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de agosto de 2018 10 el juez a quo declaro no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con los demás medios exceptivos se determinó que no tienen el carácter de previos, por lo que serían decididos en la sentencia.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia

No. 137 del 28 de agosto de 2018 11, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) El demandante se retiró definitivamente del servicio de la docencia a partir del día 04 de enero del año 2015, según lo indicado en la Resolución Nº 201500303428 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, resolución mediante la cual le fue reliquidada la pensión vitalicia de jubilación, misma que le fue reconocida a través de la resolución número 0019184 del 18 de agostos de 2009, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como se observa a folio 18 vuelto del expediente. (…) A partir de los hechos probados, este Despacho concluye: La reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante se efectuó teniendo como factores únicamente la del promedio de la asignación básica mensual, bonificación mensual del 1%, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara percibidos por el actor y no la prima de servicios percibida por el actor en el último año de servicios al retiro definitivo del cargo de docente, esto es el año 2014, fecha en la cual ya había entrado en vigencia el decreto 1545 del 19 de julio de 2013, decreto mediante el cual se estableció la prima de servicios como factor salarial para el personal docentes y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. De manera que, a partir del 19 de julio de 2013, por vía de decreto, el personal

docente y directivo docente cuenta con norma que le reconoce la prima de servicios como factor salarial, misma que debió reconocerse al momento de reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del actor, circunstancia que constituye un desconocimiento de la norma anteriormente referida, motivo suficiente para que se configure la nulidad y en consecuencia se genere el correspondiente derecho al restablecimiento. En consecuencia, procederá el Despacho a declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 2201500303428 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2015, que reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación, en tanto, se omitió en su liquidación la totalidad de los factores salariales de origen legal devengados por la parte demandante al momento del retiro definitivo del cargo de docente, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Entidad demandada

8 Folios 52 a 54 9 Folios 47 a 49 10 Folios 62 a 65 frente y vuelto 11 Folios 69 a 80 frente y vueltoApelación de sentencia 8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG reliquidar y pagar a la parte actora la pensión de jubilación, con inclusión de los factores salariales de carácter legal no tenidos en cuenta al momento de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación prima de servicios sobre

el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del cargo de docente (04 de enero de 2014 y 4 de enero de 2015)”12. (Negrillas y subrayas del texto).

VI. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló dentro del término legal13 la decisión de primera

instancia y pide que se revoque por lo siguiente: “I. ASPECTO SUSTANCIAL DEL DEBATE En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO solicitó que se declarara la nulidad parcial de la resolución No. 201500303428 del 05 de noviembre del 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la parte actora. Mediante sentencia de fecha 28 de agosto del 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora.

II. PETICIÓN Atendiendo los argumentos expuestos solicito muy comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, que revoque la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de referencia, se declaró la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación al docente.

Solicitamos, en caso contrario, dar aplicación al principio procesal de la no reformatio in pejus (art. 31 CN) en lo que refiere a la deducción legal de aportes ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.

III. ARGUMENTOS PARA REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el presente acápite procedo a exponer al Honorable Tribunal Administrativo, las razones jurídicas para que se revoque parcialmente la decisión del Juez de primera instancia.

Del análisis de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se puede verificar que la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante; toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral (…)”. (Resaltos de origen). La apelante se opone a la reliquidación de la pensión, aduce que a los docentes se les aplican normas especiales y explica: “(…) En materia de régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, se ha establecido un régimen especial

12 Folios 76 vuelto y 77 frente y vuelto 13 Folios 85 a 95Apelación de sentencia 9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto

Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002, régimen que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos. (…)”.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Se pronuncia en esta etapa procesal manifestando14: “(…) El personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecidos en la Sentencia de unificación, ya que se define las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuya excepción taxativa se evidenció anteriormente, así mismo teniendo en cuenta que para los afiliados al Fondo Pensional del Magisterio -FOMEGpor tratarse de empleados públicos de régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989 y reiterando que son exceptuados de la aplicación de los parámetros establecidos por el régimen de prima media que se consolidó en la ley 100/93, salvo la remisión expresa que a ella se refiere en la Ley 812 de 2003, que se debe aplicar a los afiliados con posterioridad al 26 de junio de 2003, los docentes no hacen parte del grupo de trabajadores que se les debe aplicar la debatida sentencia de unificación del Honorable Consejo de

Estado. Los docentes son cobijados por la ley 33 y 62 de 1985, no por remisión de la

2003, los docentes no hacen parte del grupo de trabajadores que se les debe aplicar la debatida sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. Los docentes son cobijados por la ley 33 y 62 de 1985, no por remisión de la ley 100 de 1993, sino por la ley 91 de 1989, que es una norma especial para este grupo de empleados públicos (…)”. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En memorial obrante a folios 152 y 154 se pronunció en esta etapa, sin embargo, revisado el contenido del mismo se advierte que los argumentos planteados son ajenos al presente asunto.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto 15 solicitando se confirme el fallo de primera instancia y dice que se debe reliquidar la pensión con todos los factores legales devengados por la parte actora en el año anterior a que adquirió su estatus pensional exceptuando la petición de la inclusión de la prima de vida cara por no ser un factor salarial que deba hacer parte de la base de liquidación

14 Folios 144 a 151 15 Folios 161 a 167 frente y vueltoApelación de sentencia 10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad del acto administrativo acusado, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 9.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes

Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.Apelación de sentencia 11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-036-2018-00019-01 Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base

Luis Fernando Restrepo Restrepo Vs FONPREMAG En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas de la Sala) Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayas de la Sala) En el artículo 81 de la Ley 812 de 200316 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren

vinculados al servicio público educativo oficia

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