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TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00041-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00041-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL QUE DEBE EJERCER EL JUEZ ADMINISTRATIVO SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO - El control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral - La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo - La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que los actos disciplinarios no se encuentran incursos en las causales de violación sustentadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 260 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – no laboral Demandante Pedro Alonso Rivera Bustamante Demandado Municipio de Envigado Radicado 05001 33 33 036 2018 00041 01

Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos Sustentación material del recurso de apelación – no lo es la reiteración de los cargos de violación / Proceso disciplinario – elementos de la responsabilidad disciplinaria - valoración probatoria - proporcionalidad de la sanción. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Envigado, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de julio de 2017, por medio del cual se profirió un fallo sancionatorio en contra del demandante, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado, de la Resolución N° 5412 del 2 de agosto de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo disciplinario, y del Decreto N° 487 del 22 de agosto de 2017, a través del cual se ejecutó la sanción consistente en la suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de 1 mes y 1 día. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Envigado al pago de los salarios y/o asignaciones básicas, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos o prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del cargo, con actualización de su valor a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y sin solución de continuidad para todos los efectos legales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado

3 Que se condene a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales causados con la tramitación del proceso sancionatorio, y a “los demás perjuicios (materiales o inmateriales) y prestaciones sociales que se estén reconociendo jurisprudencialmente al momento de la sentencia” (fl. 4). Que se disponga que la liquidación de la condena deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y reajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo previsto en las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que el señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, rector de la Institución

previsto en las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Que el señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, rector de la Institución Educativa Normal de Envigado, el 21 de febrero de 2013 interpuso denuncia, por el hurto de 3 tres computadores portátiles marca DELL D630, con código 212010488, placas 00028, 00045, 00046 y 1 computador portátil marca Samsung, código 270020002, placa 00243. Que el 4 de marzo de 2013, mediante oficio con radicado N° 109883, remitió el denuncio a la Oficina de Bienes del municipio de Envigado, y el 20 de marzo de 2013, esta dependencia solicitó al demandante ampliación de la información, quien procedió de conformidad el 10 de mayo de 2013. Que el 26 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Envigado, profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra del señor Rivera Bustamante, con fundamento en la pérdida de los computadores. Que el 29 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno emitió un auto interlocutorio que ordenó la acumulación del expediente 2015024 a la indagación preliminar 2013-023, en tanto la última se encontraba en una fase procesal más adelantada.

Que el 2 de junio de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno emitió un auto que dio inicio al proceso verbal y citó a audiencia al señor Rivera Bustamante. En el auto se formularon los siguientes cargos ““CARGO UNO: Falta Grave con culpa gravísima -Desatención Elemental: El señor Pedro Alonso Rivera Bustamante al parecer desatendió el deber contenido en el artículo 34 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que exige responder por la conservación de los bienes confiados a su administración, en concordancia con el desconocimiento de los principios de eficacia y economía que prevé la Constitución Política en su artículo 209. […] CARGO DOS: Falta Grave con culpa gravísima - Desatención Elemental: El señor Pedro Alonso, al parecer desconoció el artículo 34 numeral 22 de la Ley 734 de 2002, que exige responder por la conservación de los bienes confiados a su administración, enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado 4 concordancia con el desconocimiento de los principios de eficacia y economía que prevé la Constitución Política en su artículo 209”” (fls. 5 y 6).

Que el 22 de junio de 2017 a las 9:00 am, tuvo lugar la audiencia pública en la que se hicieron descargos y se solicitaron pruebas.

Que el 19 de julio de 2017 a las 9:00 am, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se profirió el fallo de primera instancia, allí se declararon probados los cargos imputados y consecuencialmente se sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Que mediante la Resolución N° 5412 de agosto 02 de 2017, se resolvieron el recurso de apelación y la solicitud de nulidad formulados contra el fallo disciplinario, en el sentido de no declarar la nulidad alegada, disminuir la sanción de suspensión a 1 mes y 1 día, y confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Que el 22 agosto de 2017, el Alcalde municipal emitió el Decreto N° 487, por el cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al actor. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 (fls. 307 a 319) negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones conclusivas: “(…) Se logra establecer por las autoridades disciplinarias del Municipio de Envigado que la pérdida de ocho computadores de propiedades de esta entidad, en dos momentos distintos, compromete la responsabilidad del señor PEDRO ALONSO RIVERA BUSTAMANTE, en su condición de rectos de la I.E. Normal Superior de Envigado, pues,

aquellos bienes se encontraban bajo la órbita de sus funciones en cuanto a su manejo y custodia, proceder omisivo que, a juicio de las predichas instancias, constituyen la tipificación de una desatención de los deberes de este funcionario, quien presenta una desestimación elemental de las aludidas obligaciones, lo cual se tipifica como inobservancia del deber previsto en el numeral 22 del artículo 34 del CDU (…) Las autoridades consideraron que el incumplimiento de ese deber constituye la configuración de una falta grave, la cual, en gracia de la entendida desatención elemental del funcionario permite el acuñar que ésta se logra a título de culpa gravísima, lo que genera indefectible consecuencia de fijar la sanción, que no podrá ser otra que la suspensión, por tratarse, se insiste, de la tipificación de una falta grave cometida a título de culpa gravísima, luego, esa suspensión no podrá ser ni inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. (…) Así las cosas, acreditada la inclusión de los ocho computadores dentro del inventario a cargo del señor PEDRO ALONSO RIVERA BUSTAMANTE, en calidad de rector de esa Institución –cosa que no se discute ni en sede administrativa ni ahora en este proceso-, ello hace que surja en este directivo docente el deber de “responder por la conservación de los útiles, equipos muebles y bienes confitados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización” y la consecuente responsabilidad, en este caso disciplinaria, si se logra establecer alguna desatención a esa carga funcional y la respectiva afectación del servicio público sin que medie justificación alguna. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

a esa carga funcional y la respectiva afectación del servicio público sin que medie justificación alguna. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

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5 Se echa de menos en la actuación disciplinaria que el municipio, por intermedio de la secretaria de educación o la dependencia encargada de la administración de bienes, no tenga dispuesto un catálogo de protocolos, dígase, por ejemplo, una guía estricta, que defina al detalle de manera como en los establecimientos educativos deben ser usados, dispuestos, conservados, vigilados, asegurados este tipo de bienes que, por su portabilidad, se convierten en objetos fácil de sustraer, pero, sin perjuicio de esa omisión, no obra en el plenario medio de prueba alguno que informe cómo el señor RIVERA BUSTAMANTE, en su condición de rector y en el ámbito de sus competencias administrativas, ha dispuesto las herramientas institucionales que estaban a su alcance. (…) (…) el demandante alega una falsa motivación de los actos que definen la sanción disciplinaria, sin probar en modo alguno, se insiste, el haber dispuesto los mecanismos, procedimientos, guías, protocolos u otras herramientas institucionales, lo cual podía, debía hacer en el ámbito de sus competencias; no consigue desvirtuar la calificación de la falta disciplinaria, pues, por lo visto, la manera como se consigue

por las autoridades consulta los criterios definidos en el CDU, lo cual, también sucede con la graduación de la sanción, en tanto, se desdice su definición sin lograrse romper los juicios desplegados por la entidad demandada y, en ese contexto, se pretende una indebida valoración probatoria, sin ni siquiera, precisarse la o las pruebas afectadas con ese defecto. (…)” (fls. 314 vto. a 317 vto.). 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante para sustentar el recurso de apelación (fls. 323 a 342) trajo a colación la generalidad de argumentos del concepto de violación de la demanda. Manifestó, que en la actuación disciplinaria, el investigador formuló cargos y luego sancionó al accionante, aplicando una modalidad de falta y conducta, grave con culpa gravísima , no prevista por el legislador en el derecho disciplinario, desconociendo con ello las normas en que debían fundarse los actos administrativos, el derecho de defensa y audiencias, y violando el debido proceso del investigado, toda vez que “de haberse dado la calificación de falta grave a título de culpa grave, podía utilizar en aplicación del derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad, otras estrategias de defensa para desvirtuar la culpa grave” (fl. 328). Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, aseguró que “no resulta proporcional la sanción impuesta, con relación a la conducta que se declaró probada, en la medida que las faltas graves debieron haber sido sancionadas a título de culpa grave y no como erróneamente lo realizó la demandada, a título de

culpa gravísima.” (fl. 330). Refirió, que en la formulación de cargos se debió establecer de manera clara y precisa, por qué resultaba ser un deber funcional a cargo del demandante la conducta que fue objeto de reproche, sin embargo “al momento de emitirse el fallo de primera instancia buscó suplir la irregularidad descrita, al desarrollar en dicho momento procesal la falta del desarrollo del por qué la conducta por la cual se llamó a responder a mi cliente constituía su deber funcional, violándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha actuación procesal en realidad comportó una variación del cargo al momento del fallo, situación proscrita por el art. 164 de la Ley 734 de 2002” (fl. 333). Enfatizó, que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario, fueron indebidamente valoradas. Afirmó, que la autoridad disciplinariaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado 6 desechó las pruebas que eran favorables al señor Rivera Bustamante, y que permitían desvirtuar los cargos imputados y la sanción impuesta, tales como: el protocolo de sellamiento de las salas, el proceso de convocatoria pública para compra e instalación del sistema de vigilancia de la institución educativa, la copia del plan de acción de vigencia fiscal, y las declaraciones de varias personas que señalaron que, el disciplinado ejercía un buen control para el ingreso a la institución, hacía reuniones sobre protocolos de seguridad y realizaba y socializaba el formato contentivo de las medidas de seguridad.

Además indicó, que después de la ocurrencia de los hurtos, se aumentó la

ingreso a la institución, hacía reuniones sobre protocolos de seguridad y realizaba y socializaba el formato contentivo de las medidas de seguridad. Además indicó, que después de la ocurrencia de los hurtos, se aumentó la cantidad de vigilantes y se efectuaron reformas a la seguridad, por solicitud del señor Rivera Bustamante. Así las cosas, aseguró, que es falso que el disciplinado no hubiera adoptado las medidas necesarias para salvaguardar los bienes institucionales. Puso de presente que para la fecha de los primeros hechos, esto es en el año 2013, si bien es cierto se contaba con vigilantes de la empresa de seguridad MIRO, no había un sistema de vigilancia interna con cámaras de seguridad, dando lugar a que el señor Rivera Bustamante, en el año 2015, fecha de ocurrencia de los segundos hechos, “destinara la administración municipal los recursos públicos a su cargo, frente a lo cual, inició proceso de licitación pública para la adquisición de un sistema de vigilancia de última tecnología, siendo registrado en SECOP” (fl. 341). Proceso contractual que no terminó satisfactoriamente, porque le fue informado al señor Rivera Bustamante, la demolición de la institución educativa. Reiteró, que i) hubo una calificación errada de los hechos relatados en los cargos que fueron declarados como probados, por cuanto conforme a los artículos 21, 42, 43, 44 y 48 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 123 y 124 de la Constitución Política, no admitían una calificación de las faltas como

graves a título de culpa gravísima, ya que dicha modalidad de conducta solo fue prevista por el legislador para las faltas gravísimas y, por ende, debieron calificarse las faltas como graves a t ítulo de culpa grave, y que ii) no se determinó de manera clara y precisa el requisito de ilicitud sustancial. En ese orden de ideas, concluyó, que los actos enjuiciados están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, porque “las situaciones de hecho que sirven de fundamento al fallo de primera y segunda instancia se revelan inexistentes, esto es, los cargos que fueron declarados como probados. Y del otro, la calificación errada de los hechos desde el punto de vista jurídico, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, con lo que se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.” (fl. 342). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.4.1. La parte demandante (fls. 356 a 368) insistió en los argumentos que expuso en sus anteriores intervenciones procesales, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 369 a 373), previa recapitulación del objeto de la demanda, de la contestación a la misma, y de la sentencia de primera instancia, pidió que esta sea confirmada, toda vez que, el juez a quoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado 7 “argumentó de manera cuidadosa su decisión, luego de efectuar un estudio juicioso, detallado y de fondo de lo acontecido en el proceso, y luego de una adecuada

DEMANDANTE: Pedro Alonso Rivera Bustamante

DEMANDADO: Municipio de Envigado 7 “argumentó de manera cuidadosa su decisión, luego de efectuar un estudio juicioso, detallado y de fondo de lo acontecido en el proceso, y luego de una adecuada valoración desestimó las pretensiones de la demanda” (fls. 372 y 373). 1.4.3. El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de primer grado. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer, si la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o confirmada. Para el efecto se determinará, si procede declarar la nulidad de los actos disciplinarios acusados, por medio de los cuales se sancionó al señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, en su condición de rector en propiedad en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado para la época de los hechos, con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes y un día , y de encontrarse acreditada la ilegalidad de la actuación demandada, se resolverá sobre el restablecimiento

del derecho impetrado en la demanda. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo recurrido, comoquiera que, los actos disciplinarios no se encuentran incursos en las causales de violación sustentadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación. 2.3. El control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 1 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, que implica lo siguiente:

1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016.

Radicado 1220-2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

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DEMANDADO: Municipio de Envigado

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2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.

4. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

la ley, de ningún modo restringe el control judicial.

4. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

5. Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.

6. El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.

7. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.

8. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Así mismo, en cuanto al alcance de ese control integral, en la sentencia de unificación se expresó lo siguiente: “Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento 2, resulta lógico deducir que en el evento en

que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia3. Respecto del principio de proporcionalidad.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ratificados por Colombia3. Respecto del principio de proporcionalidad.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

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9 Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA4 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia

abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]” 5, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”6. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”7. Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los

de la parte demandante, es legítima y proporcionada. Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de

2002. Veamos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral 8 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

4 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 5 Ver “El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo. Un análisis jurídico desde el Derecho español”. Daniel Sarmiento Ramírez – Escudero. Universidad Externado de Colombia. 2007, 1ª ed. páginas 95-96. 6 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. 7 Ob. Cit. Sarmiento, 2007, pág. 329. 8 El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros señalados en acápite anterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00041-01

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2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos.”.

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2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos.”. En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión cuenta con plenas facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. 2.4. Análisis del caso concreto En el sub examine se enjuicia la legalidad de los actos emitidos en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Pedro Alonso Rivera Bustamante, en calidad de rector de la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, mediante los cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes y 1 día, de conformidad con el lite

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