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TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00120-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2018-00120-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECAUDO Y DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN EL SISTEMA DE SALUD - Todo ciudadano deberá participar en el servicio esencial de salud en calidad de afiliados al régimen contributivo, entre los que se cuentan todos los pensionados y jubilados o afiliados o beneficiarios del régimen subsidiado y otros en su condición temporal de participantes vinculados, quienes no cuentan con capacidad de pago / FUNCIONES DE LAS EPS - Son delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; además, son las encargadas de remitir a dicho fondo la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, y a los recaudos por cotizaciones - La captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad social en salud es función de la EPS, y las cotizaciones que estas recauden pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud. Las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados en el régimen contributivo, por delegación del ADRES. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación / DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES EN SALUD ERRÓNEAMENTE EFECTUADAS POR LOS APORTANTES – Es un procedimiento en el que tienen participación el aportante a través de su solicitud, la EPS encargada del estudio de la procedencia del reintegro, y el antiguo FOSYGA, hoy ADRES, quien finalmente haría la devolución /

APORTANTES – Con este término se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral / AFILIADO - Es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión / PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS ERRÓNEAMENTE - En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014 / DEVOLUCIONES DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – La ley 1873 de 2017 facultó a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida para solicitar, en cualquier tiempo, la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las EPS o al Ministerio de Salud y Protección Social, por

concepto de aportes que se determinara administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 4023 de 2011, Decreto 674 de 2014, Ley 1873 de 2017.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES

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NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, dado que conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas, esto es, el desconocimiento del procedimiento establecido por la Ley y los decretos reglamentarios expedidos sobre la materia, lo que deviene en la improcedencia de la devolución de los aportes en salud efectuados por Colpensiones respecto de las mesadas pensionales reconocidas a un tercero.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 230 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A – EPS SURA Demandado Colpensiones Litisconsorte por activa Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A – EPS SURA Demandado Colpensiones Litisconsorte por activa Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicado 05001 33 33 036 2018 00120 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Devolución de aportes al sistema general de seguridad social en salud / Aportantes dentro del sistema. Procedimiento Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de marzo de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A – EPS SURA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 393278 del 04 de diciembre de 2015, GNR 280799 del 22 de septiembre de 2016 y VPB 42993 del 30 de noviembre de 2016 expedidos por la entidad accionada, por medio de los cuales se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud

realizados por Colpensiones y deducidos de la mesada pensional de los meses de diciembre de 2013 a febrero 2014 de la señora Consuelo Villa Carvajal y se ordena iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros, además de resolverse los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la EPS SURA no adeuda pago alguno por los aportes al sistema de salud cancelados por una pensionada, y en el evento en que se hubiese realizado el pago se restituya dicho valor debidamente indexado y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que Colpensiones profiere la Resolución No. GNR 355656 el 13 de diciembre de 2013 en la cual dispone el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Consuelo Villa Carvajal, supeditado su pago al retiro definitivo del servicio, sin embargo, fue activada en la nómina de pensionados a partir de dicho mes. 2.2. Aduce que posteriormente, la entidad accionada expidió la Resolución No.

GNR 393278 el día 04 de diciembre de 2015 a través de la cual ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA el reintegro o devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales de la señora Consuelo Villa Carvajal y fueron pagados a la EPS Sura como aportes al Sistema General de Salud por los períodos comprendidos de enero de 2014 a marzo de 2014 por valor de ($772.700); inconforme con la decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 2.3. Manifiesta que Colpensiones resolvió ambos recursos de forma desfavorable a través de las Resoluciones Nos. GNR 280799 del 22 de septiembre de 2016 y VPB 42993 del 30 de noviembre de 2016, la primera de estas aduce la EPS Sura no ha sido notificada y la última notificada el 14 de diciembre de 2017.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, luego de referir las normas y algunos apartes jurisprudenciales sobre el proceso de giro, compensación y recobro de aportes al sistema de seguridad social; consideró que conforme a los artículos 156, 177 y 205 de la Ley 100 de 1993 las EPS una vez recaudan el pago y/o cotizaciones de sus afiliados tienen derecho a descontarse el valor correspondiente de la Unidad de Pago por

Capitación por cada persona afiliada, y la diferencia del aporte deberá ser trasladada al Fosyga hoy ADRES, independientemente del valor de la cotización que se haga al sistema de salud, circunstancia que en el caso de la referencia atiende a la cotización efectuada en razón de la pensionada señora Consuelo Villa Carvajal desde el ingreso a nómina por Colpensiones en diciembre de 2013 cuando aún se encontraba en servicio de una entidad pública al reportarse su retiro el 16 de febrero de 2014, lo que implico que ésta hubiese recibido más de una asignación del Tesoro Público, y que por parte de la entidad accionada se considerara que dichos aportes debían ser reintegrados dado que ya se habrían efectuado aportes en salud en calidad de empleada la señora Consuelo Villa Carvajal, lo cual no debe atenderse dado que el destinatario final es el Fosyga hoy ADRES a quien en últimas a través del procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011 modificado por el artículo 3° del Decreto 674 de 2014RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES 5 era a quien debía solicitársele el reintegro de dichos dineros pagados erróneamente, que incluso se trata de un cruce de cuentas con cargo a la Nación, el cual no fue adelantado por la entidad demandada.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustento el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 28 de marzo de 2019 (fl. 213) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 09 de abril de ese mismo año. (fl. 217). 4.1. De la sustentación del recurso La parte demandada, plantea la censura en relación con la sentencia de primer grado, al considerar que toda vez que el ADRES se encuentra debidamente vinculado al proceso como ente encargado de administrar los recursos del sistema, deberá ordenarse la devolución de dineros públicos cuyo titular es Colpensiones pese a la nulidad del acto acusado.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 29 de abril del 2019 (fl.223), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte demandante . El apoderado judicial de la EPS SURA mediante escrito visible a folios 221 y 222 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, al señalar que conforme a la reciente expedición de la Ley 1940 de 2018 las entidades podrían solicitar en cualquier tiempo la devolución de los

recursos que hubiesen transferido a las empresas promotoras de salud, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativa o judicialmente que no era procedente el aporte de dichos recursos; y en el caso bajo estudio al tratarse de recursos que se encuentran en poder del ADRES lo que se debe efectuar a partir de dicha normativa es el cruce contable de cuentas con cargo a los aportes que la Nación tiene que realizar constantemente a Colpensiones tanto para su funcionamiento como para el pago de pensiones, por lo que no le compete a Colpensiones cobrar los recursos a la EPS. 5.2. Parte Demandada. La entidad Colpensiones en sus alegaciones finales solicita que conforme a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a los recursos de la seguridad social en salud y su destinación específica, no se acceda a las pretensiones de la demanda y no se condene en costas en caso de prosperar estas. 5.2. Litisconsorcio por Activa. La entidad vinculada ADRES en el escrito de alegaciones finales solicita sea confirmada la decisión de primera instancia,RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES 6 atendiendo al principio de solidaridad del sistema, por lo que resulta obligatorio efectuar aportes de quienes reciben algún tipo de ingreso y quienes tienen la calidad de pensionados, conforme lo prevé la Ley 100 de 1993, recaudo que fue

delegado a las entidades promotoras de salud EPS, quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al sistema para que éste surta el proceso de compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas integralmente e identificadas de manera plena por las EPS y demás entidades obligadas a compensar para cada período, distribuyéndose los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en salud y las de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) destinados a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados a través del Plan de Beneficios en Salud. Manifiesta que conforme lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, la devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra debidamente reglamentada y por lo tanto quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces Fosyga hoy ADRES su devolución dentro del término de 12 meses son las entidades promotoras de salud no el aportante, pues los recursos cuyo reintegro se solicita fueron girados por Colpensiones, dado que se trata de un flujo de recursos en el régimen contributivo que se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación. Por lo tanto, en el caso bajo estudio no se surtió el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegro contenida en el acto administrativo desconoce que los aportes compensados y no

compensados sobre los cuales se solicita el reintegro están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud, incluso los aportes no compensados no son objeto de devolución posterior al término legal otorgado, dado que ya habrían sido destinados a financiar la subcuenta de garantías, por lo que no estarían disponibles para el reintegro, además de no haber sido solicitada la devolución por quien dispone la norma se encuentra legitimado. Finalmente, señala que el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 393278 del 04 de diciembre de 2015 por medio del cual se ordenó la devolución de los aportes a la EPS SURA y/o FOSYGA, no fue notificado a la entidad, y por lo tanto desconoce los principios de publicidad y del debido proceso, y solicita sea exonerada en el presente litigio.

6. El Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público delegado, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso deRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, conforme a la idea de la procedencia de la devolución de los aportes al sistema de salud a quien giro los mismos previo descuento de las mesadas pensionales pagadas erróneamente a un tercero, pues éste aún se encontraba en servicio activo oficial; o si resulta oportuno confirmar la decisión de primera instancia al considerar que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia sobre el asunto no resulta procedente dicha devolución de recursos del SGSS al no agotarse el procedimiento respectivo.

Para resolver lo anterior, deberá la Sala abordar lo relativo al procedimiento previsto para el reintegro, recobro o devolución de dineros transferidos erróneamente a una EPS por concepto de salud.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, dado que conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas, esto es, el desconocimiento del procedimiento establecido por la Ley y los decretos reglamentarios expedidos sobre la materia, lo que deviene en la improcedencia de la devolución de los aportes en salud efectuados por Colpensiones respecto de las mesadas pensionales reconocidas a un tercero. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen jurídico aplicable 4.1. Recaudo y devolución de las cotizaciones del régimen contributivo.

Sistema de SaludRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

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8 En virtud de la obligación que le asiste al Estado conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó

el sistema de seguridad social integral, fundado en los principios de universalidad, solidaridad e integridad, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1 Conforme a lo establecido en el artículo 157 2 de la Ley 100 de 1993, todo ciudadano deberá participar en el servicio esencial de salud en calidad de afiliados al régimen contributivo, entre los que se cuentan todos los pensionados y jubilados o afiliados o beneficiarios del régimen subsidiado y otros en su condición temporal de participantes vinculados, quienes no cuentan con capacidad de pago. Ahora bien, al determinar las características del sistema general de seguridad social en salud, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 estableció que el recaudo de las cotizaciones sería responsabilidad del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegaría en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez recibirían por cada persona afiliada y beneficiaria una Unidad de Pago por Capitación – UPC. Indicó la norma en cita: “ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad

Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; (…)”

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.”RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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DEMANDANTE: EPS SURA

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9 La función de recaudo a cargo de las entidades promotoras de salud también fue consagrada el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, al definir que una de las funciones de las Entidades Promotoras de Salud – EPS consiste en recaudar las cotizaciones de los afiliados del régimen contributivo, por delegación del extinto FOSYGA, reza la norma: “Artículo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar , dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las

correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley (…)”. En consonancia con lo anterior, el artículo 178 de la citada ley determinó las funciones de las EPS, enlistando dentro de ellas la de ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y la de remitir a dicho fondo la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, y a los recaudos por cotizaciones. Por su parte, el artículo 182 prescribió que las cotizaciones que recaudarán las EPS pertenecerían al Sistema General de Seguridad Social en Salud que les reconocería un valor per cápita, que se denominaría unidad de pago por capitación –UPC: “ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será

definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.” – Subrayas intencionalesEn esta misma línea, el artículo 205 de la citada Ley 100 de 1993 indicó que las EPS recaudarían las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del entonces FOSYGA, y de dicho monto se descontaría el valor de las llamadas UPC (unidades de pago por capitación), debiendo remitir al fondo la diferencia: “Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo deRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00120-01

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10 Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten. (…)”. – subrayas intencionalesLas normas citadas permiten aseverar que la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad social en salud es función de la EPS, y que las cotizaciones que estas recauden pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados en el régimen contributivo, por delegación del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC -. Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, estableciéndose en su artículo 1° su objeto: “establecer el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación, el mecanismo de control y seguimiento al recaudo de aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y el procedimiento operativo para realizar el proceso de compensación, de acuerdo con lo definido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

En tanto, el artículo 5 de la mencionada norma contempló que el recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se haría a través de dos cuentas maestras que registran las EPS y las EOC (entidades obligadas a compensar) ante el FOSYGA –hoy ADRES-, destinadas exclusivamente al recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud e independientes de las que manejan los recursos de las entidades recaudadoras: “Artículo 5. Recaudo de las cotizaciones del Régimen Contributivo del SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de dos cuentas maestras que registraran las EPS y las EOC ante el Fosyga. Las cuentas registradas se manejarán exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del Régimen Contributivo de Salud y serán independientes de las que manejen los recursos de la entidad. Su apertura y selección de la entidad financiera se hará por la EPS o por la EOC a nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).” Es así, como el Decreto en mención en su artículo 11 definió el proceso de compensación en el Sistema de Seguridad Social en Salud: “Artículo 11. Definición del proceso de compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas Íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada período al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta

de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC). Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudad

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