TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00222 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00222 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL ASCENSO POLICÍA NACIONAL - Los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño – El artículo 21 del Decreto 1791 señala cuáles son los requisitos para que los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente, y suboficiales de la Policía Nacional podrán ser ascendidos. Además de lo anterior, debe evaluarse la trayectoria profesional y el tiempo mínimo de servicio en cada grado / RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO EN LA POLICÍA NACIONAL – El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 prevé las causales de retiro, entre las que se encuentra el llamamiento a calificar servicios - El retiro de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, únicamente se da cuando la persona cumpla los requisitos para percibir la prestación económica de asignación de retiro - E l llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados /
MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - En lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, más no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.
FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000, Ley 857 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional bajo la causal de llamamiento a calificar servicios que prevé la normatividad.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 014 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Jorge Eliecer Manco Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 036 2018 00222 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal de la Policía por llamamiento a calificar servicios. Requisitos. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00027 del 02 de enero de 2018, emitida por el Director General de la Policía Nacional, a través de la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la entidad policial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, la parte demandante pretende que se le condene a la entidad demandada a reintegrarlo
al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Intendente que venía desempeñando, y posterior a ello, se disponga el ascenso al grado de Intendente Jefe para el cual habría superado todas las pruebas conforme al procedimiento establecido; sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante habría dejado de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro al servicio como Intendente de la Policía Nacional, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente, pretende que la entidad demandada sea condenada a la reparación del daño moral inmaterial a título indemnizatorio causado por el despido injusto equivalente a 100 SMLMV; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términosRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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DEMANDANTE: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Jorge Eliecer Manco Sánchez, nació el 14 de octubre de 1976,
prestando servicio militar entre el 14 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, vinculándose posteriormente a la Policía Nacional el 29 de agosto de 1996, en calidad de alumno del nivel ejecutivo y a partir del 25 de octubre de 1996, inició labores con el grado de patrullero, luego fue ascendido a los grados de Subintendente e Intendente, desempeñándose con éxito en su carrera policial, acumulando un tiempo de 22 años, 2 meses y 27 días de servicio, con 13 condecoraciones y 49 felicitaciones, sin investigación, sanción o suspensión alguna. 2.2. Manifiesta que mediante Oficio No. S-2017-014701 del 05 de mayo de 2017 el Intendente Jorge Eliecer Manco Sánchez fue llamado para curso de ascenso para el grado de Intendente jefe en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” en Bogotá, iniciando el día 12 de junio de 2017 finalizando el día 15 de septiembre de 2017, cuyo ascenso se previó para el mes de marzo de 2018. 2.3. Pese a ello, afirma el actor que el día 06 de enero de 2018 cuando se encontraba laborando en la ciudad de Medellín en la Estación de Policía Castilla, le fue notificado personalmente el contenido de la Resolución No. 00027 del 02 de enero de 2018 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional resuelve retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, de
conformidad a lo previsto en los artículos 54, 55 numeral 2° y 57 del Decreto Ley 1791 del 2000 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 1858 de 2018, facultad discrecional del Gobierno Nacional, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades de servicio. 2.4. Refiere el actor que el acto acusado incurrió en falsa motivación y desviación de poder, dado que no se evidencia recomendación alguna de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del Comité de Evaluación para la producción del mismo, y si existió ésta no le fue notificada ni dada a conocer en debida forma para posibilitar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, vulnerando con ello, lo previsto por la Jurisprudencia constitucional contenida especialmente en las Sentencias SU053 de 2015 y SU091 del 25 de febrero de 2017, frustrando sus expectativas de ascender a los grados superiores dentro de la jerarquía del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de mayo de 2019 negó las súplicas insertas en el escrito introductor con fundamento en que la entidad demandada cumplió lasRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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DEMANDANTE: JORGE ELIECER MANCO SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor.
En efecto, estimó el a quo luego de efectuar un recuento normativo y
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor.
En efecto, estimó el a quo luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro del personal uniformado en la Policía Nacional bajo las causales de llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, que con las pruebas adosadas al plenario no se logra acreditar que la administración actuaba de forma diferente a la normatividad, y ese fuera el motivo que diera lugar a su retiro por llamamiento a calificar servicio, por lo que considera que no se probaron las causales alegadas de desviación de poder y violación al debido proceso. En tanto, refiere el fallador que se habría demostrado que el señor Jorge Eliecer Manco Sánchez tenía más de 21 años de servicio en la Policía Nacional, cuando fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios por el Director General de la Policía Nacional, siendo posteriormente reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1058 del 07 de marzo de 2018 en una cuantía equivalente al 79% del sueldo básico. Respecto a la motivación del acto de retiro manifestó que conforme a lo que ha venido señalando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al tratarse de la causal de llamamiento a calificar servicios no se exige que se expresen los motivos adicionales, dado que se presume que la causa de este retiro es el relevo de las líneas de mando en la Policía Nacional
y la garantía de la prestación del buen servicio; por lo que no se logra evidenciar la configuración de la causal de falsa motivación, al margen del desempeño laboral que denota únicamente el cumplimiento de las funciones dentro del ejercicio de la labor policial. Así mismo, refirió que el acto administrativo se fundamentó en las disposiciones contenidas en el Decreto 1791 del 2000, que señalan que el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años de servicio, siendo ésta una causal de retiro que corresponde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la Fuerza Pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Jorge Eliecer Manco Sánchez dentro de la Policía Nacional, no siendo ésta una sanción, despido, ni exclusión denigrante de la institución, dado que únicamente se torna en el relevo dentro de la línea jerarquía de los cuerpos uniformados, es decir, la renovación de su personal. Finalmente, indicó que el acto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional sin que se lograra desvirtuar la presunción de legalidad, además que quien considere se hubiese proferido con desviación de poder, esto es, inspirado en razones ajenas o distintas al querer del legislador, tiene la carga probatoria frente a estas, circunstancia que no se dio en este asunto.
4. Del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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5 De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 13 de junio de 2019 (fl. 234) y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 28 de junio de ese mismo año (fl. 238). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación se opuso a lo decidido por el juzgado de conocimiento, al considerar que si bien se encuentra claro que la entidad podía hacer uso de su facultad para retirar del servicio activo al señor Jorge Eliecer Manco Sánchez al completar más de 20 años de labores para la entidad demandada bajo la causal prevista en la Ley de llamamiento a calificar servicios, la situación particular que conllevó al presente litigio tiene que ver con la imposibilidad de materializarse el ascenso al grado de Intendente Jefe que la entidad debía otorgarle por haber adquirido el derecho al superar el curso previo a su retiro y reunir los demás requisitos previstos en la Ley, desconociéndose con ello, lo dispuesto en el artículo 220 de la Carta Política, así como su derecho a la igualdad con los demás compañeros de la institución
que si fueron ascendidos. En razón de ello, considera que el Juez de primera instancia no examinó los requisitos y condiciones que tenía cumplidos para el ascenso, limitándose solamente a examinar la legalidad del acto de retiro, sin observar que dicho acto de retiro debía definir lo relacionado con el mencionado ascenso, cimentado en la normatividad atinente al caso y al material probatorio respecto al proceso de selección, clasificación y superación de todos los estándares previstos para ello. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al servicio activo como intendente de la Policía Nacional, y se disponga el ascenso al grado de Intendente Jefe respecto del cual considera reúne todos los parámetros legales para ello incluyendo la superación del curso.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 16 de julio de 2019, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 241), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte demandante mediante escrito visible a folios 244 a 248 del expediente reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada tendiente a la irregularidad que presenta el acto de retiro del servicio dado que se encontraba próximo a ser ascendido al haber superado el curso y otros requisitos previstos para ello, evidenciándose el ejercicio de la facultad discrecional de la entidad revestida de arbitrariedad, desconociendo sus derechos fundamentales.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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discrecional de la entidad revestida de arbitrariedad, desconociendo sus derechos fundamentales.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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6 Así mismo, refiere que la actuación de la entidad accionada constituye una ofensa y agravio el hecho de que haya cumplido todos los requisitos que la ley y los reglamentos internos de la Policía Nacional establecen, y este hubiese sido despreciado contrario a sus demás compañeros, siendo retirado del servicio sin que se evidencie razones objetivas y hechos ciertos más allá de los caprichos y arbitrariedad del nominador; para finalmente insistir en la revocatoria de la decisión de primer grado y se disponga su reintegro a la institución. 5.2. La entidad demandada, por su parte en el escrito de alegaciones finales, luego de referenciar la normatividad y jurisprudencia sobre el retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, sostuvo que en el caso que nos ocupa no se requiere que la entidad realice ningún tipo de motivación, basta que la persona retirada cumpla con los requisitos que la norma tiene previstos para su promulgación, esto es, que se cuente con el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor de la asignación de retiro, conforme el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, y que para el caso del Intendente Manco Sánchez reunía
22 años y 9 meses de servicio al momento de efectuarse su retiro, a quien finalmente le fue reconocida la prestación económica referida; sin que para la causal de llamamiento a calificar servicios aplicada se prevea o exija una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. De cara a lo anterior, estima que la decisión de remover del cargo por facultad discrecional al señor Jorge Eliecer Manco Sánchez, fue el resultado de la correcta aplicación de la normativa legal al tratarse simplemente del cese en la obligación de seguir prestando los servicios a la institución, devengando una prestación social como contraprestación de todos los años de servicios y que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, de ahí que clame la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en primer grado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión delRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia de cara a la valoración que anuncia debe hacerse en torno a las causas que dieron lugar a
la producción del acto administrativo de retiro de la entidad policial bajo el resguardo de la facultad discrecional en aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicio, y respecto de las pruebas que regulan el sistema de carrera y evaluación del desempeño del personal uniformado para que en lugar de su retiro se materializara el ascenso para el cual superó el proceso de selección y pruebas así como los demás requisitos legales previstos para ello.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional bajo la causal de llamamiento a calificar servicios que prevé la normatividad. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Régimen jurídico aplicable 4.1. Requisitos y condiciones para el ascenso Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución establece que la Policía Nacional es “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”;
y su inciso 2° dispone que la “ley determinará su régimen de carrera,
prestacional y disciplinario”. Al respecto, el legislador, mediante las leyes 62 de 1993 y 578 del 2000, autorizó al Gobierno Nacional para determinar la estructura de la Institución y, entre otros, su régimen de carrera. En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 HYPERLINKRADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU237-19.htm" \l
"_ftn42" \o "" , norma que reguló el régimen de carrera de los oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. También estableció las condiciones y requisitos de ascenso en la carrera de la Policía Nacional en el capítulo III del mencionado decreto, el cual ha sido modificado mediante las leyes 1279 de 2009 y 1405 de 2010. El artículo 21 del Decreto 1791 señala que los oficiales, los miembros del nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, podrán ser ascendidos en jerarquía al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del
desempeño. El artículo 21 del mismo Decreto señala que los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente, y suboficiales de la Policía Nacional podrán ser ascendidos cuando con el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el consejo superior de educación policial.
4. Tener aptitud sicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación.
7. Hasta el grado de coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la gestión general del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el director general de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el cuerpo administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.” – Subrayas intencionalesAdemás de lo anterior, debe evaluarse la trayectoria profesional y el tiempo mínimo de servicio en cada grado, en los términos que el citado Decreto Ley
contempla: “ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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9 PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y
sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos”. Como se observa, además de los requisitos objetivos de tiempo de servicio y estudios, la norma señalada exige el concepto favorable del Ministerio de Defensa o de la junta de evaluación y clasificación, concepto que, si bien señala una potestad discrecional, debe ser proferido siempre en forma motivada de conformidad con la trayectoria profesional del interesado, así como con las necesidades de la institución. 4.2. Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional. El Decreto Ley 573 de 1995, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a través de su artículo 6°, modificó el 75 del decreto en comento, así: “ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión
solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Luego, mediante el Decreto Ley 1791 de 2000, el presidente de la República, modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, desarrollando en su artículo 54 el retiro de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte ”1(apartes tachados fueron declarados inexequibles).
1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de
marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, con base en el supuesto de no poder el presidente de la República, modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000.RADICADO: 05001-33-33-036-2018-00222-01
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10 Y en el artículo 55 quedaron definidas las causales de retiro, del siguiente modo: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica2.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes3.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” – Negrilla intencionalEn tanto, en el artículo 57 ibídem, se establecía el retiro por llamamiento a calificar servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por
calificar servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. el personal del nivel ejecutiv
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