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TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00274 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00274 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTEGRANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. / FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS ERRÓNEAMENTE - A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. - En el evento en que el aportante hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debe seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014. / APORTANTEes la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad

administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo / OBLIGACIÓN DE LOS FONDOS ADMINISTRADORES DE PAGAR APORTES DE SALUD - las entidades pagadoras de pensiones son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud / NATURALEZA DE LOS APORTES EN SALUD - las cotizaciones efectuadas por los cotizantes –afiliados-, se convierte en un tributo con destinación específica, cuyos ingresos no entran a engrosar el presupuesto nacional, porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 692 de 1994, Decreto 4023 de 2011, Decreto 780 de 2016

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala quedó claro conforme a los hechos objeto de debate que le asistía razón a COLPENSIONES al solicitar el reembolso de los dobles aportes; no obstante, la entidad realizó un procedimiento irregular, toda vez que no tuvo en cuenta los presupuestos dispuestos en el Decreto 4023 de 2011, ya que a través de las resoluciones demandadas realizó un cobro directo en cualquier tiempo, lo cual va en contravía del derecho al debido proceso. Se advirtió además

que la existencia de un plazo razonable para solicitar el reintegro de los aportes, esto es, el término de 12 meses, no constituye una transgresión a la regla de destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social o a una desfinanciación del Sistema Pensional, pues es potestad del fondo administrador, en un actuar diligente, pretender la devolución de la cotización pagada, pero con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la materia; y en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 036 2018 00274 01

DEMANDANTE EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A –

EPS SURA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

SENTENCIA N° 117

TEMA Devolución de aportes a salud. Procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES por el mayor valor de las mesadas pensionales concedido a DAVID VANEGAS JARAMILLO, y la nulidad de la Resolución Nro. SUB 16494 del 19 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017, y la Resolución Nro. DIR 1785 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 125732 del 14 de julio de 2017, donde igualmente confirma la resolución recurrida.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desdeRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

3

P. la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Se condene a COLPENSIONES al pago de costas y las agencias de derecho.”

2. HECHOS Señala la parte demandante que, mediante Resolución Nro. 17319 del 13 de septiembre de 2010 Colpensiones reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Alberto Vanegas Baena a

Juan David Vanegas Jaramillo. Indica que, Colpensiones mediante la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017 dio cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Medellín donde se determinó que la pensión de sobrevivientes debería ser reconocida a partir del mes de febrero de 2017, por lo que se ordenó la devolución de algunos valores reconocidos a título de pensión de sobrevivientes, y a EPS SURA el valor de los aportes realizados sobre mesadas pensionales cuando los pensionados estaban afiliados a dicha EPS, decisión que fue notificada a SURA y frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Aduce que, el día 19 de enero de 2018 Colpensiones profiere la Resolución Nro. SUB 16494 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por

cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Aduce que, el día 19 de enero de 2018 Colpensiones profiere la Resolución Nro. SUB 16494 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por EPS Sura, confirmando en su totalidad la orden de recobro contenida en la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017, decisión que afirma no fue notificada a la EPS Sura. Posteriormente, Colpensiones el día 25 de enero de 2018 profiere la Resolución Nro. DIR 1785 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución Nro. SUB 125732 del 14 de julio de 2017, decisión que fue notificada mediante aviso del 22 de marzo de 2018, recibido en EPS Sura el día 26 de marzo de 2018.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA COLPENSIONES presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que por medio de los actos administrativos demandados Colpensiones ordenó a la EPS Sura y al Fosyga al reintegro o devolución de aportes realizados por Colpensiones, y deducidos de las mesadasRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

4

P. pensionales del señor David Vanegas Jaramillo, y como consecuencia de ello, se

ordenó iniciar el cobro coactivo de dichos dineros, donde la EPS Sura menciona que ha prescrito el término para solicitar dicha devolución, como quiera que el artículo 12 del Decreto 2043 establece que la entidad tiene 12 meses para solicitarla; sin embargo, afirma que Colpensiones no es un aportante sino un agente retenedor de la mesada pensional, quien gira los dineros en favor de la EPS del afiliado. Aduce que, EPS Sura al determinar una doble cotización por uno de sus afiliados debió realizar el reporte y las gestiones necesarias para los reintegros o devoluciones de los dineros a la entidad que los giró, en este caso, Colpensiones; adicionalmente, indica que al tratarse de parafiscales, no puede aplicarse la prescripción de términos puesto que lo que se busca es la protección del sistema. Expresa que en relación con la prescripción, sus términos deben ser establecidos por la ley en forma taxativa y no admite analogía, por lo cual, en el sistema integral de seguridad social no se estableció un término de prescripción para la recuperación de las cotizaciones e intereses por parte de las administradoras, por tanto su oportunidad de cobro no prescribe por el transcurso del tiempo, máxime cuando del tratamiento que se le dé a estos recursos depende la estabilidad financiera del sistema. Concluye que, en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas se produciría un enriquecimiento sin justa causa en el patrimonio de la EPS Sura, y una disminución del patrimonio de Colpensiones, sin ningún sustento jurídico, y bajo el argumento de una prescripción inexistente.

4. LITISCONSORTE NECESARIA POR ACTIVA.

En el curso del trámite procesal se ordenó vincular por pasiva a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , la cual contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que en razón a que el porcentaje deducido y transferido por parte de Colpensiones a la EPS Sura corresponde al 12.5% por concepto de salud, de los cuales esta a su vez transfiere el 1% a la subcuenta de solidaridad del régimenRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

5

P. subsidiado del sistema de salud, esto es, al ADRES, en virtud del principio de solidaridad; la entidad se constituye en una parte interesada en las resultas del proceso a favor de Sura.

Señala que en los eventos en los cuales existe un aporte errado, se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones que de no satisfacerse impide el pago. Informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 que modificó el Decreto 4023 de 2011, a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al sistema general de seguridad social en salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir, a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por estos

dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia de reintegro y presentar ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones a través de los formatos establecidos. Indica que lo anterior obedece a que el flujo de recursos en el régimen contributivo se surte a través de las cuentas maestras mediante las cuales se adelantan los procesos de giro y compensación, pues el legislador dio una destinación específica a los recursos de cotización no compensados, por lo que una vez superado el año para solicitar su devolución, por disposición legal, estos son destinados a la financiación de las operaciones de la subcuenta de garantías del extinto Fosyga , con la cual se podrán llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agrega que los actos administrativos objeto de controversia no vincularon a la ADRES como tampoco le fueron notificados, por lo que no le son oponibles.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Medellín, en providencia del 25 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Manifiesta que las EPS una vez recaudan el pago o cotización de sus afiliados tienen derecho a descontarse el valor correspondiente de la unidad de pago porRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

6

P. capitación, por cada persona afiliada, y la diferencia del aporte deberá trasladarlo al ADRES, independientemente de cual sea el valor de la cotización o aporte que se haga al sistema de salud, los mismos que tienen como función ayudar a financiarlo.

Señala que si Colpensiones quería obtener la devolución de los dineros que fueron pagados al sistema erróneamente bajo el concepto de ser el afiliado un pensionado que tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, no debió iniciar la reclamación ante la EPS Sura como en efecto se hizo, sino que debió solicitar la devolución de los dineros ante el ADRES, pues la EPS no recibe beneficio alguno por los aportes que fueron realizados por Colpensiones, al tenerse que el señor Juan David Vanegas Baena ya era afiliado a EPS Sura en su condición de servidor público, por lo que le asistía el derecho a la demandante de hacer la deducción correspondiente de UPC por este afiliado. Afirma que se encuentra acreditado que la razón le asiste a la EPS Sura, en tanto el procedimiento administrativo iniciado por Colpensiones para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue el contemplado en la ley, debiendo exigir el reintegro al ADRES, y en caso de no obtener el reintegro de los mismos, exigir su devolución a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011. Agrega que al pretender Colpensiones recuperar unos dineros que tienen la

naturaleza de ser recursos públicos y que estos ya se encuentran en cabeza del ente administrador de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, ADRES, es lógico inferir que lo pertinente en ese caso es realizar un cruce de cuentas con cargo a la Nación, para que finalmente esos dineros continúen en poder del ADRES, como ente administrador de los recursos del sistema de salud, todo ello con base al principio de solidaridad que rige dicho sistema. Por lo anterior, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° SUB 125732 del 14 de julio de 2017, y la nulidad total de las Resoluciones N° SUB 16494 del 19 de enero de 2018, y N° DIR 1785 del 25 de enero de 2018, proferidas por Colpensiones, únicamente en lo referente a la orden dada a la EPS SURA relacionada con la devolución del valor correspondiente a $6.591.892.Radicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

7 P. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no le asiste obligación a la EPS SURA y a la ADRES de realizar la devolución o pago de los aportes indicados en los actos demandados. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.

6. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación señalando que al declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, se produce un enriquecimiento en el

patrimonio de la EPS Sura y una disminución del patrimonio de Colpensiones, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera. Considera que no es factible que Colpensiones no pueda solicitar a la EPS Sura el pago de los aportes en salud realizados por cada uno de sus afiliados, pues dichos recursos son de naturaleza parafiscal con una destinación específica, que hace referencia a la financiación del sistema de seguridad social en salud, y al recibir recursos parafiscales por parte de Colpensiones, se estaría configurando una extralimitación legal en el ejercicio de sus competencias. Finalmente, señala su desacuerdo frente a la condena en costas, como quiera que la entidad demandada no desplegó una actuación irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA  COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  La ADRES presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación.  La EPS SURA presentó alegatos de conclusión señalando que los recobros objeto de demanda se realizaron por fuera del término de un año establecido en la normativa vigente, solo a partir del 1 de enero de 2018 Colpensiones no tieneRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

8

P. el límite de un año para reclamar; sin embargo, como quiera que los dineros objeto de recobro fueron girados a la Nación a través del ADRES, la norma faculta a Colpensiones para realizar los cruces contables y evitar trámites administrativos y judiciales.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud pagados, obedecieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y en consecuencia, si la EPS Sura está obligada al reembolso de los mismos.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema de

seguridad social integral inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios: “ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónicoRadicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

9

P. de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los

pensionados y jubilados, entre otros: “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.

Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan

capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.Radicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

10 P. A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el

fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.” Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad. Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Para el efecto, resultan de importancia las siguientes normas:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

11 P.

2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por

la Seguridad Social.

3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional.

Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.

4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.

5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.

6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud.

7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en

Salud.. ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad

Salud.. ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud <4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>. PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de

Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten. PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna. PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición.” De la normativa referida, es posible dilucidar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud –Radicado: 05001 33 33 036 2018 00274 01 P.

Demandante: EPS SURA

Demandado: COLPENSIONES

12 P. EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Posteriormente, a través del Decreto 4023 de 2011 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, se fijan reglas para el control del recaudo de cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, lo cual es pertinente abordar, a fin de determinar cuál es el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectua

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