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TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00346 01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2018 00346 01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 MESADA PENSIONAL PARA EMPLEADOS PÚBLICOS - El disfrute de la pensión de jubilación del sector público, necesariamente surge a partir del momento en que se produzca el retiro del servicio del asegurado / ASIGNACIÓN – El término hace referencia a toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional - El artículo 128 de la Constitución estipula que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…” / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN - La prohibición de percibir más de dos asignaciones que provengan del erario, por cualquier concepto, se presenta cuando se desempeñan dos empleos públicos en forma simultánea o se percibe pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Entonces, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios / DERECHO PENSIONAL - Una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los

requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones - Si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de las mesadas retroactivas cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que se trate de un servidor público, evento en el cual debe efectivamente retirarse del servicio / RETROACTIVO PENSIONAL - Permitir el pago de la pensión con retroactividad desde la fecha en que se deja de cotizar al sistema, implicaría permitir que la persona hubiera devengado simultáneamente el salario como empleado público, y la pensión, lo cual no es permitido al tenor del artículo 128 de la C.N. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de pensiones – La norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule - El Consejo de Estado ha afirmado que el reconocimiento de los intereses de mora tiene

pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule - El Consejo de Estado ha afirmado que el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

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FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que a la demandante le asiste el deber de reintegrar la suma a la que se le obligó en la actuación administrativa censurada, dado que no es posible percibir una doble asignación proveniente del Tesoro Público como en efecto ocurrió; además de no ser procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se configuran únicamente una vez efectuado el reconocimiento

pensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 060 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Marta Ligia Arroyave Ardila Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado 05001 33 33 036 2018 00346 01 Decisión Revoca sentencia Asunto Retroactivo pensional. La pensión de jubilación de los empleados del sector oficial se cancela a partir del momento en que se acredite el retiro del servicio. Intereses moratorios. Aplicación del artículo 141 Ley 100 de 1993. Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2019 adicionada el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto La señora Marta Ligia Arroyave Ardila a través de apoderado judicial

designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 por medio de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero por parte de la señora Marta Ligia Arroyave Ardila a favor de la entidad, por haber incurrido en pago doble proveniente del Tesoro Público; la Resolución No. SUB 38871 del 12 de febrero de 2018 mediante la cual niega nueva solicitud de estudio del caso y resuelve declarar la firmeza del acto administrativo antes referido, y la Resolución No. SUB 106591 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual dispuso nuevamente declarar la firmeza de la Resolución NO. GNR17300 del 21 de enero de 2016. Así mismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto del recurso de apelación interpuesto el día 21 de marzo de 2018 en contra de la ResoluciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

4 No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 y que no habría sido resuelto por la entidad demandada configurándose el silencio administrativo negativo. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, cesar los descuentos realizados a la señora Martha Ligia Arroyave Ardila derivados de la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016, y que esta proceda a la devolución de los descuentos realizados hasta la fecha respecto a las mesadas pensionales, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, en virtud de la tardanza de la entidad en la expedición del acto de reconocimiento pensional; en subsidio de esta pretensión solicita sea actualizado el valor previsto como retroactivo pensional. Finalmente, pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Marta Ligia Arroyave Ardila nació el 24 de abril de 1956, en

consecuencia, para el momento de la interposición de la demanda contaba con 60 años de edad. Además, de haber iniciado su vida laboral desde el mes de febrero de 1978 en calidad de empleada pública para la ESE Hospital La María, ejerciendo sus funciones como trabajadora y promotora social. 2.2. Manifiesta que, una vez reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el día 27 de mayo de 2011 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación económica, y luego de varios años, a través de la Resolución No. GNR 36303 del 07 de febrero de 2014 la entidad accionada le otorgó la pensión de vejez conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de julio de 2011 con un ingreso base de liquidación calculado de 79,24% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de ahí que el valor de la mesada pensional para el año 2014 fuese de $1.158.897, disponiéndose allí un retroactivo pensional de $35.955.687. 2.3. No obstante, aduce la demandante que de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, la entidad expidió la Resolución No. GNR 370966 del 16 de octubre de 2014, mediante la cual no sólo ordenó el reintegro de las mesadas pensionales válidamente concedidas desde el 01 de julio de 2011 conforme al acto de reconocimiento pensional, sino que además modificó la

fecha de su status pensional, estableciendo que sería desde el 14 de abril de

2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01 5 2.4. Inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, atendiendo a que se trata de una prestación económica periódica y que habría sigo cancelada de buena fe, respecto del cual la entidad a través de la Resolución No. GNR 108485 del 15 de abril de 2015 confirmó la decisión de reintegro de valor por concepto de retroactivo pensional bajo los presupuestos allí previstos. 2.5. Indica que posterior a ello, la entidad expidió un nuevo acto administrativo, esto es, la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 ordenando el reintegro de los valores pagados por concepto de retroactivo pensional, respecto de lo cual la parte actora considera que tal decisión constituye una vulneración de su derecho pensional y del debido proceso y por tanto interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión; y razón de ello, Colpensiones expidió la Resolución VPB 20453 el 04 de mayo de 2016 confirmando la decisión de reintegro de los valores correspondientes al retroactivo pensional de los años 2011 a 2014, procediendo a partir del mes

de octubre de 2016 a efectuar un descuento por un valor de $407.122, de la mesada pensional para cubrir dichos valores, dejando a la demandante percibiendo únicamente un salario mínimo como mesada. 2.6. Manifiesta la parte actora que ha actuado de buena fe respecto a la causación de su derecho pensional, teniendo en cuenta que su empleadora ESE Hospital La María expidió certificación que da cuenta que únicamente efectuó aportes pensionales hasta el 30 de junio de 2011, así mismo se desprende de la historia laboral en la que se observa que en dicho período se reportó la novedad de retiro. 2.7. Refiere que atendiendo a la vulneración a su derecho adquirido y al debido proceso dentro de la actuación administrativa de la entidad, resuelve interponer una acción de tutela, sin embargo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó por improcedente la protección constitucional invocada, decisión que habría sido confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. 2.8. Posterior a ello, la entidad accionada expidió la Resolución No. SUB 73897 del 24 de mayo de 2017, que revocó la decisión contenida en la Resolución No. GNR 370966 del 16 de octubre de 2014, ante la existencia del acto administrativo No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 que constituye el título de cobro para ser exigible la obligación. 2.9. Advierte, que el 02 de noviembre de 2017 solicitó nuevo estudio de la

Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 con el fin de que fuese revocado dicho acto administrativo, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. SUB 38871 del 12 de febrero de 2018, señalando que contra tal decisión no procedía recurso alguno. 2.10. Finalmente, manifiesta que el día 07 de marzo de 2018 la entidad accionada le notificó el acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 17300 del 21 de enero de 2016 en el que dispuso el reintegro del valor de lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01 6 mesadas pensionales reconocidas entre los años 2011 a 2014, y posteriormente el día 10 de mayo de 2018 la entidad le notificó la Resolución No. SUB106591 del 20 de abril de 2018 confirmando la decisión de reintegro de valores pagados por concepto de retroactivo pensional.

3. La decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, el 02 de mayo de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la doble asignación del Tesoro

Público y los principios de buena fe y confianza legítima respecto a la devolución de prestaciones periódicas, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que a la parte actora le fue reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones por haber cumplido con los requisitos exigidos de tiempo y edad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en razón de la prestación del servicio desde el año 1978 para la Empresa Social del Estado Hospital La María, y quien habría efectuado cotizaciones al sistema hasta el mes de junio de 2011, reportando el retiro del servicio el día 14 de abril de 2014 conforme a la aceptación de la renuncia que hiciere su empleadora; por lo que ciertamente para el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional por el riesgo de vejez, esto es, el 01 de julio de 2011, la demandante aún se encontraba vinculada al servicio oficial vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política y en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Pese a ello, consideró el a quo que la administradora pensional COLPENSIONES no podría exigir la devolución de las mesadas pensionales pagadas a la actora entre el período comprendido del 01 de julio de 2011 al 13 de abril de 2014 por valor de $38.437.193 como se desprende de los actos administrativos acusados de nulidad, en aplicación a la presunción de buena fe que le asiste a

la parte, al no comprobarse la intención de percibir los pagos de su mesada de manera fraudulenta o con violación de los requisitos legales, acto de reconocimiento pensional que goza de presunción de legalidad al no ser declarado nulo por la jurisdicción ni haber operado la revocatoria directa del mismo. En consecuencia, bajo dichas consideraciones, concluyó el despacho que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, declarando que la señora Marta Ligia Arroyave Ardila no se encuentra obligada a reintegrar la suma de $38.437.193 por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 01 de julio de 2011 y el 13 de abril de 2014 a Colpensiones; y condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida en juicio. Decisión que fue objeto de adición mediante auto del 20 de junio de 2019, en el que se dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios ante la tardanza en resolver la solicitud pensional por vejez de la demandante, al considerar que el precepto normativo del artículo 141 de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

7 Ley 100 de 1993, hace alusión al retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas.

4. Del recurso de apelación.

De manera oportuna, ambas partes, demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, recursos que fueron concedidos por el juzgado de conocimiento en audiencia posterior a fallo celebrada el día 23 de julio de 2019 luego de declararse fallido el intento conciliatorio entre las partes (fls. 174 y 175), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 30 de julio del mismo año (fl.179). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandada en su escrito de apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda manifestando que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedido conforme al ordenamiento jurídico, por autoridad competente y debidamente motivados. Refiere que desde el inicio del trámite administrativo se pudo advertir que la demandante se encontraba percibiendo tanto la mesada pensional como el salario al laborar en la ESE Hospital La María, contraviniendo lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política y el contenido del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, sin que se pudiese evaluar la conducta de la demandante, sino únicamente advertirse que en efecto estaba percibiendo salario como empleada pública y a su vez la pensión de vejez entre el 01 de julio de 2011 y el 13 de abril de 2014, al reportar su retiro efectivo del servicio público el día 14 de abril de 2014 según la documental obrante en el plenario.

En consecuencia, solicita sea revocada la decisión de primera instancia, dejando incólumes las decisiones proferidas respecto a la devolución por parte de la demandante de las mesadas pensionales devengadas entre los años 2011 y 2014; y así mismo la condena en costas impuesta por el Juzgado de Primera Instancia atendiendo a la conducta y buena fe de la entidad. Por su parte la parte demandante en su escrito de apelación aduce encontrarse conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, sin embargo, refiere que debe ordenarse a Colpensiones la devolución de las sumas que han venido siendo retenidas de las mesadas pensionales desde hace varios años debidamente indexadas, en virtud del reintegro del retroactivo pensional que la entidad accionada quiere recuperar y que la sentencia de primer grado ya indicó que no se encuentra obligada a devolver en virtud del principio de buena fe que le asiste. Así mismo, asevera que conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se torna evidente la procedencia del reconocimiento de los intereses de mora, en razón de la tardanza injustificada al momento de resolver la solicitud pensional elevada por esta desde el 27 de mayo de 2011 y que tan sólo fue resuelta el 07 de febrero de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

8 En virtud de ello, solicita que sean revocados los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene a Colpensiones el reintegro de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales de la demandante, y a su vez se acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses de mora adeudados.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 09 de agosto de 2019 (fl. 182), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte demandante, luego de hacer un recuento de lo pretendido y lo resuelto por el juzgado de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada respecto a que no está obligada a devolver las sumas pagadas y recibidas de buena fe, y además deben ser reintegradas las sumas descontadas de su mesada pensional por parte de la entidad durante los últimos años con el objeto de recaudar el dinero que pretendía cobrar la entidad; y asimismo que encuentra procedente el reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión de la tardanza de la entidad en resolver la solicitud pensional, refiriendo para el caso algunas citas jurisprudenciales. 5.2. Parte demandada , en el escrito de alegaciones finales la entidad insistió las consideraciones de orden jurídico dirigidas a la prohibición de la

doble asignación del Tesoro Público y la improcedencia de la condena en costas esbozadas en el escrito de alzada, que trae consigo la revocatoria de la decisión de primera instancia.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de mayo de 2019 adicionada el 20 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01 9 superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación decidir, si hay lugar o no a la revocatoria de la sentencia de primera instancia o a su modificación, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, estableciéndose si la pensión de jubilación debe ser sufragada a partir de la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, dada la compatibilidad entre aquella prestación y el salario; o por el contrario, la efectividad de dicha prestación debe ser desde su desvinculación laboral como lo expresa la entidad accionada; y si procede el pago de intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la tardanza en resolver la solicitud prestacional, como lo alega la demandante.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que a la demandante le asiste el deber de reintegrar la

suma a la que se le obligó en la actuación administrativa censurada, dado que no es posible percibir una doble asignación proveniente del Tesoro Público como en efecto ocurrió; además de no ser procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos se configuran únicamente una vez efectuado el reconocimiento pensional. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Del momento en que un empleado público puede empezar a percibir la mesada pensional.

El disfrute de la pensión de jubilación del sector público, necesariamente surge a partir del momento en que se produzca el retiro del servicio del asegurado y así se desprende desde la expedición del Decreto 1848 de 1969 que en su artículo 76 determinó: “ARTÍCULO 76.- Goce de la pensión.

1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil.” – Subrayas intencionales-MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01

10 Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que “el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”. En igual sentido, sobre la efectividad de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 prevé: “ARTICULO 8o. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el

pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el jefe de Personal de la entidad donde venía laborando, o de quien haga sus veces.” (Resaltos de la Sala). A su turno, por medio del Decreto 1160 de 1989, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”, se dejó previsto en el artículo 9°, lo siguiente: “ARTICULO 9o. Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella. El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin.” (Destacamos). Así las cosas, pensiones como la que ocupa la atención de la Sala

necesariamente se hacen efectivas y son pagadas a partir del momento en que sus beneficiarios acrediten el retiro del servicio, máxime porque al tratarse de empleados del sector oficial aplica la premisa contenida en el artículo 128 Superior, según la cual, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley…” (Resaltos propios). De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARTA LIGIA ARROYAVE ARDILA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 036 2018 00346 01 11 empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios q

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