TA ANT - 05001-33-33-036-2018 00409 01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-036-2018 00409 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho - laboral DEMANDANTE Manuel Francisco Lozano Salgado DEMANDADO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
CASUR INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 036 2018 00409 01
ASUNTO Subsidio familiar / Asignación de retiro/ Nivel Ejecutivo Policía Nacional / Costas DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en Costas SENTENCIA Nº SSO – 033 de 2022
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Se inapliquen los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; artículo 23 del Decreto 4433 de 2004; artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
Se declare la nulidad del oficio No. E.00003201800341 CASUR Id: 293753 del 17 de enero del añ o 2018, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
17 de enero del añ o 2018, mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, - Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro en la cual seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO LOZANO SALGADO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS
2 incluya como partida computable par a liquidar la prestación social, el subsidio familiar en un 30% del salario básico por su esposa; un 5% del salario básico por su primera hija ; y un 4% del salario básico por su segunda hija, desde el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual se ret iró de la institución policial. Lo anterior con los respectivos intereses e indexación. - Se paguen los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado y la indexación que corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. - Se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:
El señor Manuel Francisco Lozano Salgado, ingresó a la Policía Nacional en el
y 195 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS
Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:
El señor Manuel Francisco Lozano Salgado, ingresó a la Policía Nacional en el año 1996 en la categoría de Nivel Ejecutivo.
Por ingresar al Nivel Ejecutivo, inició la aplicación del Decreto 1091 de 1995. Los artículos 15 y 49 del citado Decreto, establecieron que el subsidio familiar percibido por los uniformados no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar, por considerar que, dichas normas carecen de sustento constitucional.
Mediante acto administrativo No. E -00003-201800341CASUR id: 293753 del 17 de enero de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como p artida computable, en virtud de lo dispuesto en el numeral 23.2 del artículo 2 3 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, en la medida que, dichos instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO LOZANO SALGADO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO LOZANO SALGADO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS
3 El señor Manuel Francisco Lozano Salgado, devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, sin incluir el subsidio familiar como factor de liquidación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se vulneran los artículos 44 y 45 de la Constitución Nacional; la Ley 1098 de 2006; artículos 10 y 11 d el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Señaló, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, para la protección de la familia como núcleo esencial del Estado.
Indicó, que el ordenamiento jurídico colombiano que ha gobernado a la Policía Nacional se ha car acterizado por ser garantista en la protección de las familias de los uniformados a lo largo de la historia, comoquiera que, desde el año 1977, se ha brindado la posibilidad que todos los miembros de la institución devenguen un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos, dichos porcentajes se incluye n como factor salarial en sus prestaciones sociales periódicas, protección que ha sido constante y bajo ninguna circunstancia se ha interrumpido hasta la actualidad.
porcentajes se incluye n como factor salarial en sus prestaciones sociales periódicas, protección que ha sido constante y bajo ninguna circunstancia se ha interrumpido hasta la actualidad.
No obstante, lo anterior, advirtió que, dicha protección fue diseñada para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, sin incluir a los miembros del Nivel E jecutivo, lo que conlleva a una vulneración de forma directa a las fam ilias de todos los miembros de dicho nivel.
Expuso, que existió un retroceso en materia de seguridad social para el personal del nivel ejecutivo, en la medida que, además de vulnerar su derecho a la igualdad desde la creación de la categoría, se coartó el derecho a que las familias recibieran la misma prestación por parte del Estado.
Afirmó, que se debe declarar la nulidad del acto por transgresión del derecho a la igualdad, violación del derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor colombiano, transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso y por transgresión del derecho internacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en escrito visible a folios 73 y siguientes del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en escrito visible a folios 73 y siguientes del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aseveró, que la liquidación de la Asignación Mensual de Retiro del demandante se realizó de conformidad con lo establecido en los Decreto s 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas de carácter especia l mediante las cuales se expide el régimen de las Asignaciones y prestaciones para el personal del nivel e jecutivo de la Policía Nacional, mismas que se encontraba n vigentes al momento del retiro del demandante de la Policía Nacional.
Expuso, que en relación con la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas de que tratan los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que se liquidan para los Suboficiales y/o los Agentes de la Policía Naciona l, dichas partidas no son aplicables para el caso en concreto, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 49 de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Indicó, que el numeral 23.2 del Artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, establece las partidas computables para aplicar a los miembros del Nivel Ejecutivo , por lo que, como el derecho del actor se consolidó en vigencia los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, este no puede ser susceptible de modificación en atención a normas legales anteriores y/o posteriores, por considerarlas más beneficiosas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
1995 y 4433 de 2004, este no puede ser susceptible de modificación en atención a normas legales anteriores y/o posteriores, por considerarlas más beneficiosas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en sentencia del trece (13 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ), negó las pretensiones de la demanda. fls. 102 y siguientes.
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el A Quo, que no hay lugar a incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, en la medida que, el señor Manuel Francisco Lozano Salgado prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de IT Nivel Ejecutivo, y las partidasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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5 que deben computarse son las enlistadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera previstos en los artículos 1 y 48 de la Constitución Nacional respectivamente los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004.
Afirmó, que no existe la vulneración del derecho a la i gualdad que predica el actor en relación con la diferenciación que hace el legislador respecto de las
Nacional respectivamente los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004.
Afirmó, que no existe la vulneración del derecho a la i gualdad que predica el actor en relación con la diferenciación que hace el legislador respecto de las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes , frente a las estimadas para los mie mbros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, comoquiera que, unos y otros se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, funciones asignadas y las cotizaciones o aportes que sobre diferentes partidas realiza cada personal.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia en escrito visible a folios 111 y ss, en la cual solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Expresó, que la jurisprudencia Constitucional, anunció la imposibilidad de justificarse en la sostenibilidad fiscal para trasg redir derechos fundamentales, e indicó que, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Nacional, es claro al establecer que, no es posible limitar o coartar derechos fundamentales en razón a la sostenibilidad fiscal, y los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de sostenibilidad fiscal.
Expuso, que se debe tener en cuenta que los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y de igual manera se les reconoce un porcentaje mucho más alto por co ncepto de subsidio famil iar y se les incluye en la liquidación de sus
de la Policía Nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y de igual manera se les reconoce un porcentaje mucho más alto por co ncepto de subsidio famil iar y se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, por lo que, existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta prima.
Refirió, que el A Quo no observó los elementos que componen el subsidio familiar en Colombia, y si bien es cierto es una prestación periódica, su esenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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6 permite excluir su análisis con respecto de las demás partidas que hagan par te del salario del trabajador, por su finalidad y ámbito de aplicación.
Sostuvo, que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia.
Indicó, que de conformidad con las sentencias T -942 del año 2014 y T623 del año 2016, el subsidio familiar pertenece a la fam ilia del trabajador, por lo que, estos son los titulares de dicha prestación.
Aseveró, que, “ la Corte Constitucional , acudiendo a jurisprudencia comparada
año 2016, el subsidio familiar pertenece a la fam ilia del trabajador, por lo que, estos son los titulares de dicha prestación.
Aseveró, que, “ la Corte Constitucional , acudiendo a jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombi ano procuró mixturar los dos sistemas anotados con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual adujo la necesidad de culminar tres pasos: i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.”
Concluyó, que, no es procedente la imposición de costas , en la medida que, el A Quo condenó anotando el cambio legal que refleja la aplicación de un carácter objetivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no obstante, dentro del proceso la entidad demandada no probó la causación de las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante , en escrito vis ible a folios 149 y siguientes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada, guardó silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
DEMANDANTE: MANUEL FRANCISCO LOZANO SALGADO
CONSIDERACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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7 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
Problema jurídico. Corresponde determinar si al señor Manuel Francisco Lozano Salgado, le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, a partir del 18 de mayo de 2016, fecha en la cual se retiró de la Policía Nacional.
Adicionalmente, establecer si hay lugar a revocarse la condena en costas.
Marco jurídico. La Fuerza Pública por mandato constitucional expreso, ha de contar con un régimen prestacional propio. Así lo determinó el constituyente de 1991 al dictaminar en el artículo 150 numeral 19 literal e) lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.
De igual manera, el artículo 218 de la Constitución Nacional, preceptuó que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 y reguló el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y en su artículo 1º literal d, estableció que, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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Posteriormente, la Ley 62 de 1993 en su artículo 6° determinó que, la Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por
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Posteriormente, la Ley 62 de 1993 en su artículo 6° determinó que, la Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, y por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley. No obstante, la Ley 180 de 1995, en su artículo 1° modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, en los siguientes términos: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, que reguló el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel E jecutivo de la Policía Nacional, el cual en su artículo 49, determinó las bases de liquidación a tener en cuenta para el personal que sea retirado del servicio activo.
A su turno, la Ley 923 de 2004, preceptuó las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Es as í como e l artículo 3° estableció, los elementos mínimos del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual fijó la regulación del régimen pensional y la asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Públi ca. En el artículo 23 numeral 23.2 estableció las partidas computables para los miembros del Nivel Ejecutivo así: “(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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9 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos
23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”(Resaltos fuera de texto) En lo que respecta a los aportes del personal de la Policía Nacional, el artículo 26 del citado Decreto, dispuso que, los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, efectuarán los aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
“(…) 26.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación. 26.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 23 del presente decreto, un aporte mensual de los cuatro puntos setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero puntos veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). 26.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y Agentes que se vincule al Nivel
26.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y Agentes que se vincule al Nivel Ejecutivo, no estará obligado a contribuir con el treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”
Ahora bien, l a Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 Magistrada Ponente . Sandra Lisset Ibarra Vélez ; realizó un estudio de legalidad de los artículo s 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 , 23 del Decreto 4433 de 2004, 3° del Decreto 1858 de 2012, entre otros, en el cual concluyó que, los Decretos acusados se ajustan a los criterios señalados por el legislador en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 .
Expresamente señaló:
“ (…)
62. Luego de examinar las normas que regulan lo relacionado con el concepto de salario y la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala encuentra a partir de lo dispuesto en los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994, 7, 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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10 de 2004 y 3.° del Decreto 1858 de 2012 en los que el Gobierno Nacional señaló, que la «prima del nivel ejecutivo» y el «subsidio familiar» no tienen carácter salarial, cuya nulidad piden los demandantes, no desconocen las normas que consagran el concepto de salario.”
63. Así, como lo reconoce el mismo demandante, tanto el «subsidio familiar» como la «prima del nivel ejecutivo», desde el mismo momento de la creación del Nivel Ejecutivo al interior de la Policía Nacional, carecen de la naturaleza o el carácter salarial que en esta oportunidad se reclama, debido a que ambas constituyen prestaciones sociales cuyo propósito no es el de retribuir directamente la prestación del servicio, sino auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar.
64. En consecuencia, se establece que los decretos parcialmente acusados se ajustan a los criterios señalados por el legislador en el ar tículo 2º de la Ley 4ª de 1992, para efectos de determinar los factores salariales, expuestos en el acápite precedente. Por el contrario, atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica
precedente. Por el contrario, atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad.
65. En este sentido, resulta razonable que el «subsidio familiar» y la «prima del nivel ejecutivo» no constituyan salario ni factor salarial para ningún efecto, por disposición expresa del Gobierno Nacional, atendiendo a los parámetros legales establecidos en los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, 10 del Decreto Ley 1160 de 1989, 14 de la Ley 50 de 1990 y el Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y la Ley 4ª de 1994.”
De otra parte , en relación con la inclusión del subsidio familiar como factor salarial en la liquidación de la asignación de retiro en virtud del principio de igualdad, el H. Consejo de Estado sentó una línea de unificación mediante la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ; de la cual se resaltan los siguientes apartes: “141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia Constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa siempre y cuando esa diferencia se ajusta a los preceptos constitucionales.”
13 de la Constitución no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa siempre y cuando esa diferencia se ajusta a los preceptos constitucionales.”
142. En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»101, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»102, por lo cual ha concluido que «la diferenci a de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001-33-33-036-2018 00409 01
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11 “144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables par a la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. (…)
147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” (Resaltos fue
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