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TA ANT - 05001-33-33-036-2019-00133-01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2019-00133-01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021

NOTA DE RELATORÍA: De la revisión de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto, no se observó que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas.

Contrario a ello, en el presente caso solo se observó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se

hayan causado costas a favor de la parte actora, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCÓ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispuso NO CONDENAR en costas en ambas instancias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

2-7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2.022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO– 248 - AP.

TEMA: CONDENA EN COSTAS EN LA LEY 1.437. MODIFICA PARCIALMENTE

SENTENCIA.

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA: SPO– 248 - AP.

TEMA: CONDENA EN COSTAS EN LA LEY 1.437. MODIFICA PARCIALMENTE

SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las

siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

3-7 PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado

el día 7 de septiembre de 2.018 por medio del cual la entidad demandada, decidió negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales de la parte actora, ante petición que hiciera el 7 de junio de 2.018. Que como como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2.006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías. Que las sumas sean debidamente indexadas desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia y se ordene dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual, la parte demandante solicitó mediante derecho de petición radicado el 7 de septiembre de 2.017 a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho. Por medio de la Resolución N°201750016241 del 22 de noviembre de 2.017, le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 20 de marzo de 2.018, por intermedio de entidad bancaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

le reconocieron las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el 20 de marzo de 2.018, por intermedio de entidad bancaria.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

4-7 Que elevó petición el 7 de junio de 2.018 a la entidad demandada, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se configuró un acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento de la prestación reclamada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 04 de abril de 2.019, fue notificada a la demandada, pero no contestó la demanda. La audiencia inicial, se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2.019 en ella se se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia y posteriormente, se dictó sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2.019, accedió a las suplicas de la demanda, considerando que en el trámite del reconocimiento de las

cesantías de la parte demandante se desconocieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2.006, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de sus cesantías. Que los docentes oficiales, son servidores públicos y que por tanto, se les aplica la ley 244 de 1995 y sus decretos reglamentarios en cuanto a la sanción por mora. Que estaba acreditado que la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 7 de septiembre de 2.017, que la entidad demandada contaba con 15 días hábiles para responderle, mas 10 días de firmeza o ejecutoria y luego 45 días hábiles para pagar su derecho, es decir, en total 70 días hábiles que se vencieron el 22 de noviembre de 2.017 y solamente le fueron pagadas a la demandante el 20 de marzo de 2.018.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

5-7 Que se causó el derecho a la sanción moratoria desde el 21 de diciembre de 2.017 hasta el 19 de marzo de 2.018, ambas fechas inclusive, días que considera deben ser reconocidos conforme al salario vigente al momento de

causarse la mora, esto es, 2017 sin que varié por la prolongación en el tiempo. Negó el derecho a la indexación por considerarlo incompatible con la sanción moratoria y finalmente condenó en costas a la demandada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida por la primera instancia en cuanto a la condena en costas pues considera que de la revisión del expediente se evidencia que no se desvirtuó la presunción de buena fe y ante la falta del cumplimiento de este requisito procesal la condena impuesta resulta improcedente, pues se actuó en defensa y con fundamento en la jurisprudencia y principios constitucionales. Concluye diciendo que no se trata de una condena objetiva, sino que contrario a ello el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 8 de marzo de 2.021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa en esta oportunidad no conceptuó. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

6-7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuestas en primera instancia, pues es el único motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto y según la parte demandada, en este caso no debe haber condena en costas pues no aparecen causadas. Para resolver el argumento relacionado con la condena en costas, es necesario analizar cómo quedó regulado el tema en la Ley 1.437 de 2.011. Sobre este punto, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla

para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2.021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada frente a las pretensiones de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01. 7-7 demanda y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se REVOCARÁ la condena en costas en primera instancia y a su vez, se dispondrá NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

En conclusión, se tomarán las siguientes decisiones:

1. Se revocará en cuanto a la condena en costas impuestas a la demandada.

2. Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que

en ambas instancias. En conclusión, se tomarán las siguientes decisiones:

1. Se revocará en cuanto a la condena en costas impuestas a la demandada.

2. Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones invocadas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), que condenó en costas a la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: BLEIDIS DE JESÚS LUNA FRANCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICADO: 05001-33-33-036-2019-00133-01.

8-7 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA – 121.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

(Con salvamento parcial de voto)

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