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TA ANT - 05001 33 33 036 2019 00335 02-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2019 00335 02-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. / OBLIGACIÓN EXPRESA - cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. / OBLIGACIÓN CLARA - cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido / OBLIGACIÓN EXIGIBLE - cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. / TITULO EJECUTIVO SIMPLE O SINGULAR - está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor / TITULO EJECUTIVO COMPLEJOcuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación / TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD - Si se tratare de ocupación permanente de

una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1579 de 2012, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA : En este asunto, la Sala evidenció que la orden de la obligación de hacer, relativa a la transferencia del derecho real de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 es expresa en la medida que el H. Consejo de Estado en decisión de 26 de febrero de 2015 en el proceso de reparación directa con radicado 0500123100019990364101 declaró las obligaciones a satisfacer, es clara en tanto de su mismo tenor es posible extraer la obligación a cargo del Municipio de Medellín sin tener que acudir a interpretaciones y la forma de satisfacerla, y es expresa en la medida que está ejecutoriada desde el 12 de marzo de 201523 sin que su cumplimiento esté sometido a condición. En ese sentido, y dado que la orden no se ha cumplido, hay lugar a seguir adelante por la obligación de hacer, consistente en la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Medellín. En cuanto a la obligación de dar, en el auto que libró mandamiento de pago se indicó que el valor ascendía a $2.484.348, valor que el Municipio de Medellín consignó a órdenes del Despacho de primera instancia, de modo que, no hay lugar a continuar la ejecución por este concepto. Así las cosas,

libró mandamiento de pago se indicó que el valor ascendía a $2.484.348, valor que el Municipio de Medellín consignó a órdenes del Despacho de primera instancia, de modo que, no hay lugar a continuar la ejecución por este concepto. Así las cosas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por la obligación de hacer, teniendo en cuenta que esta obligación cumple con los requisitos de ser clara, expresa y exigible. Y no seguir adelante la ejecución sobre la obligación de dar, teniendo en cuenta que el monto solicitado y sobre el cual se libró el mandamiento de pago se encuentra consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de origen.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Ejecutivo

EJECUTANTE: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga EJECUTADO: Municipio de Medellín RADICADO 05001 33 33 036 2019 00335 02

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA NRO 108

TEMA Proceso ejecutivocuando la orden de traslado de dominio de un inmueble se profiere en el marco de

un proceso por ocupación permanente de inmueble, por disposición legal la sentencia se constituye en el título que debe ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria/ se cumple con el requisito de exigibilidad del título ejecutivo DECISIÓN Revoca la sentencia

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte ejecutante, en contra de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín , resolvió declarar probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia, ordenó no seguir adelante la ejecución.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Como pretensiones se solicitó en el libelo genitor, se librara mandamiento de pago a favor de la señora Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, en contra del Municipio de Medellín, en los siguientes términos1: “PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo en favor de mi poderdante y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que este de cumplimiento a una obligación de hacer, pagar los perjuicios ocasionados en la demora en la ejecución del hecho y las costas y agencias de derecho, conforme a los siguientes puntos:

1 Archivo digital 01Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

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1. El demandado procederá a realizar la inscripción de la Sentencia del Consejo de

Estado radicada bajo el número 05001233100019990364101 (30.381) del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, como título traslaticio de dominio del inmueble de propiedad de Martha Elena Quirós González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, a favor del municipio de Medellín, para lo cual deberá cancelar el impuesto predial adeudado desde la ejecución de la mencionada sentencia del Consejo de Estado y los gastos de registro.

2. Ordenar al MUNICPIO pagar a CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA por perjuicios en la demora de la ejecución del hecho la suma de veintiséis millones seiscientos sesenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($26.663.140) los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso (LEY 1564 DE 2012). La tasación

razonable es la siguiente: CONCEPTO VALOR Pago honorarios de abogado: Recurso de reposición contra resolución No. 40000000080637 por medio del cual se liquida la suma de 12.105.896 por impuesto predial del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 0010400691 2.484.348 Pago honorarios abogado proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra del Municipio de Medellín 24.178.882

TOTAL 26.663.230

3. Se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho en la ejecución” 2.2. Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró los hechos que a

TOTAL 26.663.230

3. Se condene a la ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho en la ejecución” 2.2. Fundamentos fácticos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró los hechos que a continuación se sintetizan: Manifiesta la ejecutante que, la demandante y la señora Martha Elena Quiros González iniciaron el 25 de octubre de 1999 reparación directa contra el Instituto Metropolitano de ValorizaciónINVAL del Municipio de Medellín, controversia que se identificó con el radicado 1999-03641

Dicha controversia fue resuelta por el Consejo de Estado, quien en decisión de 26 de febrero de 2015 ejecutoriada el 12 de marzo de 2015 resolvió: “ORDÉNESE la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

4 Públicos de Medellín, como título traslaticio de dominio del inmueble de propiedad de las demandantes Marta Elena Quiros González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, a favor del Municipio de Medellín” Afirma que, la decisión trasunta no ha sido cumplida por parte del Municipio de Medellín, pese a constantes peticiones que han sido elevadas, entre ellas, el 13

julio de 2015, 22 de febrero de 2016, 27 de enero y 6 de marzo de 2017 y 30 de mayo de 2019. Indica que, ante estas peticiones, la entidad ejecutada ha señalado que la Unidad de Adquisición de Bienes Inmuebles está adelantando las gestiones necesarias con la Secretaría General para culminar el proceso de transferencia de dominio.

III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mandamiento de pago Mediante proveído del 13 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín2, libró mandamiento de pago a favor de la Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, por los siguientes conceptos “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra del MUNICIPIO DE

MEDELLÍN por las siguientes obligaciones: DE HACER: Inscribir la sentencia del 26 de febrero del 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso radicado 05001-2331000-1999-03641-01, que modificó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la fecha del 16 de julio de 2004, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, como título traslaticio de dominio del inmueble de propiedad de las demandantes Martha Elena Quiroz González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, a favor del Municipio de Medellín, de conformidad con la orden contenida en el numeral

cuarto de la citada providencia.

DE DAR:

Pagar a la señora CARMEN ALICIA GALLEGO SALDARRIAGA, DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.484.348), por concepto de perjuicios por la mora en la ejecución del hecho (…)”

2 Archivo digital 02 fls. 28 a 35Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

5 Se precisa que fue negado el mandamiento de pago frente a la obligación de dar por valor de $24.178.882 por concepto de pago de honorarios al abogado por adelantar este proceso ejecutivo, en tanto, el A quo consideró que esto se relaciona con el concepto de costas y agencias en derecho. 3.2. Contestación Dentro del término del traslado, la entidad demandada presentó escrito de contestación3, señalando que son varias las dependencia del Municipio quienes han realizado gestiones para la apropiación de los recursos para pagar los gastos de impuesto de renta y registro, y con ello dar cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo. Presentó la excepción de pago, explicando, frente a la obligación de dar, fue consignada a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín la suma de $2.484.348; y sobre la obligación de hacer, ya radicó la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, el cual tiene como radicado 2019-68964.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia

Públicos de Medellín, el cual tiene como radicado 2019-68964.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 4, declaró probada la de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, ordenó no seguir adelante con la ejecución, ordenando además la devolución a la ejecutada del monto consignado por concepto del pago de la obligación de dar consignada en el mandamiento de pago.

Como fundamento de la decisión, argumentó: “(…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur en el oficio visible en ítem 27, en últimas, concluyó que “(...) La nota devolutiva 2019-68964, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la providencia del 26 de febrero de 2015 del H. Consejo de Estado, en su artículo cuarto, no indica expresamente, cual es el acto jurídico, por medio del cual adquiere el Municipio de Medellín, el inmueble identificado con matrícula 001-0400691, trasgrediendo de este modo, lo ordenado por el artículo 31 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2019. (...) estudiada la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria

3 Archivo digital 02 fls. 63 y s.s. 4 Archivo digital 55Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín 6 001-0400691, podemos colegir que sobre ese predio se realizó e inscribió una

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín 6 001-0400691, podemos colegir que sobre ese predio se realizó e inscribió una expropiación sobre “Parte”, anotación # 30, de conformidad con la sentencia del 01 de marzo de 1996, del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín (Cuatro Lotes), a favor del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín –Inval y en la sentencia del 26 de febrero de 2015 del H. Consejo de Estado, no se individualizó el inmueble adjudicado (no se indica a qué título traslaticio de dominio) a favor del Municipio de Medellín, esto es, el “RESTO” de ese predio, individualizándolo por sus linderos, ubicación y cabida. (...) Por técnica registral, no solo necesitamos el título a inscribir, sino también el acto jurídico que se pretende registrar, V.gr. compraventa, dación en pago, donación, permuta, etc.

Etc., plasmado en las Sentencias tanto de primera como de segunda instancia, que constituye transferencia de dominio del inmueble, no basta el título solo. Ver artículos 745, 765 y 756 del Código Civil. (...)”, ante lo cual, estima el Despacho que, en el presente caso, el título ejecutivo base de recaudo no acredita los requisitos del artículo 422 del CGP que permitan, hoy, su reclamo por la vía ejecutiva. Lo anterior, por cuanto, si bien, no hay duda sobre la existencia de la providencia judicial base de recaudo, de su autenticidad y que se encuentra ejecutoriada según constancia obrante a folio 9 del ítem 01, lo cierto es que, la misma

judicial base de recaudo, de su autenticidad y que se encuentra ejecutoriada según constancia obrante a folio 9 del ítem 01, lo cierto es que, la misma no contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues, la manera como quedó plasmado allí la transferencia del dominio cuya inscripción se pretende, no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, resultando incompleta, pues, como bien lo explica la Oficina Registral Medellín Zona Sur, la sola enunciación y/o determinación del título no resulta suficiente para lograr la pretendida inscripción (el cumplimiento de la obligación de hacer), haciéndose necesaria la claridad sobre el acto jurídico por medio del cual adquiere el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, el inmueble identificado con matrícula 0010400691(la parte correspondiente), así como también la individualización del inmueble adjudicado, es decir, de la parte (el “resto”) de ese predio(franja de terreno remanente) sobre el cual versaron las órdenes contenidas en los tercero y cuarto (siendo este último el que procura cumplimiento por la presente vía ejecutiva) de la citada providencia, individualizándolo por sus linderos, ubicación y cabida, para lo cual, se requeriría la aclaración, corrección o adición de la providencia judicial si a ello hay lugar. Dicho de otra manera, hoy, la providencia judicial base de recaudo, en la forma como quedó plasmada la parte resolutiva, específicamente el artículo

providencia judicial si a ello hay lugar. Dicho de otra manera, hoy, la providencia judicial base de recaudo, en la forma como quedó plasmada la parte resolutiva, específicamente el artículo cuarto cuyo cumplimiento se reclama por la presente vía ejecutiva, no permite su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requiriéndose para el efecto la eventual aclaración, corrección o adición de la misma, lo cual, de llegar a lograrse, estaría representado en otra providencia judicial que hoy no existe y que, de llegar a proferirse, vendría a integrar el título ejecutivo que permita el cumplimiento de las obligaciones pretendidas en esta vía ejecutiva. (…) En conclusión, de oficio se declarará probada la excepción de carácter temporal de inexistencia de la obligación (numeral 3 del artículo 304 CGP) y consecuencialmente se resolverá no seguir adelante con la ejecución, en tanto, “(...) las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en laRadicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín 7 cual el Juez advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo (...)”, dicho de otro modo “(...) para lograr que la sentencia ordene llevar adelante la ejecución, es necesario que la parte ejecutante acredite los requisitos

del título, los cuales se traducen, como ya se dijo, en que las obligaciones incorporadas en el sean claras, expresas y exigibles (...)”, lo cual no ocurre en este caso”.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante formuló y sustentó el recurso de apelación dentro de la diligencia que tuvo lugar el 1° de marzo de 2022.

Argumentó la recurrente que, en su sentir el título sí es claro, expreso y exigible, dado que, es una sentencia emitida por la Jurisdicción en contra del Municipio de Medellín por la ocupación permanente del inmueble allí identificado con claridad, y en el numeral cuarto de la sentencia, se señala la inscripción de la sentencia en el folio No. 001 400 691 como título traslaticio de dominio en favor del municipio de Medellín, y si bien que para que valga la tradición requiere el título, y éste no se estableció taxativamente, el Consejo de Estado ha señalado que la sentencia por sí misma es un título traslaticio de dominio. Agrega que si para al momento del registro hay dificultades procedimentales, como por ejemplo la no existencia de un código registral, el Municipio de Medellín tiene que buscar alternativas para cumplir con su obligación de hacer, como la aclaración de la sentencia previamente existente, pero eso sin significar el título no sea claro, pues la obligación del Municipio es lograr la inscripción de la sentencia como título traslaticio de dominio y si para ello tiene que acudir al Consejo de Estado, no

implica que no exista claridad del título. Por ello, solicita seguir adelante la ejecución. De dicho recurso se corrió traslado a la parte demandada, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

VI. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Admisión del recursoRadicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

8 En proveído notificado por estado del 7 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación5 que fue sustentado en la diligencia en la que fue proferida la decisión por parte del A quo y su traslado a la parte contraria. 6.2. Concepto del Ministerio Público La Procuradora 31 Judicial II Administrativa Delegada ante el Despacho del Magistrado sustanciador, no presentó concepto en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia En los términos del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022 por el Juzgado

Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín. De otra parte, la Sala no advierte irregularidad que pueda viciar de nulidad insubsanable el proceso, por lo cual a continuación se entra a plantear y resolver el problema jurídico que se ha suscitado en el desarrollo de la controversia.

7.2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar, según el reparo de la parte ejecutante, si hay lugar a revocar la decisión objeto de censura, en cuanto el título aportado cumple con requisitos previstos de exigibilidad y ejecutabilidad, para trasladar el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0010400691 al Municipio de Medellín. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5 Archivo digital 03Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

9 Como se evidencia, en el recurso de apelación por parte de la ejecutante, se ha formulado un argumento puntual, y es la exigibilidad de la orden contenida en la sentencia que sirve de título, la cual dispone la transferencia del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0400691 en favor del Municipio de Medellín. En cuanto a los elementos o presupuestos del título ejecutivo, el artículo 422 del CGP dispone: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que

provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Estos elementos del título ejecutivo han sido ampliamente estudiados por el Consejo de Estado, quien ha referido, “La jurisprudencia de la Corporación, de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6. En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo

ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva. Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7.

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-0104101(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un

acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

10 A su turno, con relación a los requisitos de fondo, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones. La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento8.

Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación9”10. En este orden, tanto la Ley como la Jurisprudencia han sido enfáticos en señalar que los elementos de fondo de los cuales debe estar revestido un documento con el cual se soporte una acción ejecutiva son los de ser claro, expreso y exigible. En el caso que se analiza, la orden que genera controversia y que fundamenta el recurso de alzada, es específicamente la siguiente: “CUARTO: ORDENESE la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-04000691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, como título traslaticio de dominio del inmueble de propiedad de las demandantes Martha Elena Quiros González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, a favor del Municipio de Medellín”11 Es importante tener en cuenta que dicha orden se dio en el marco de un proceso de reparación directa, en el cual, se acreditó que las señoras Martha Elena Quiros

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 25 de enero de 2007. Rad.: 32217. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011. Rad.: 37711. Auto

del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección C de 21 de octubre de 2021 en el proceso con Rad. Interno 39391 11 Archivo digital 01 fl. 140Radicado: 05001 33 33 036 2019 00335 02

Demandante: Carmen Alicia Gallego Saldarriaga

Demandando: Municipio de Medellín

11 González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga eran propietarias de un inmueble compuesto por 13.303 metros cuadrados, éste inmueble fue parcialmente expropiado por el Municipio de Medellín para la ejecución de la vía el tesorolos balsos, sin embargo, durante la ejecución de dichas ob ras se generaron afectaciones a la franja de terreno no expropiada por diversos deslizamientos, cunetas, tuberías, servidumbre eléctrica, entre otros; además, la parte de terreno

remanente que aún es de propiedad de las personas ya mencionadas, fue ocupada por el ente territorial como medida preventiva cambiando el uso del suelo para destinarlo a reforestación, el cual además fue catalogado como no edificable. Por lo anterior, el Municipio de Medellín a través de la decisión que sirve de título ejecutivo fue declarado administrativamente responsable por los daños y perjuicios generados a las demandantes con la ejecución de las obras, y la ocupación permanente del inmueble remanente de las señoras Martha Elena Quiros González y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga, ordenándose el reconocimiento de unas sumas de dinero y el traslado del dominio de dicho inmueble al ente territorial. En cuanto a la satisfacción de la obligación traslaticia, el Municipio de Medellín en la contestación de la demanda informó que ya había radicado la solicitud traslaticia ante la autoridad competente, sin embargo, durante el trámite del proceso ejecutivo se puso en conocimiento del Despacho de primera instancia que la solicitud de inscripción tuvo nota devolutiva del Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín quien argumentó que no se identificó el título traslaticio o acto jurídico para la trasferencia del dominio conforme el artículo 31

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