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TA ANT - 05001 33 33 036 2020 00147 01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2020 00147 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCILIACIÓN - mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN - (i) cuando la conciliación versa sobre la totalidad del litigio, el proceso termina con la conciliación; (ii) el acuerdo tiene fuerza de sentencia y el acta respectiva presta mérito ejecutivo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – procede si se acredita: a. La debida representación de las personas que concilian; b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar; c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes; d. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; e. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público; y f. Que no haya operado la caducidad de la acción / CONCILIACIÓN RELACIONADA CON PROCESOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS - o requisitos dispuestos por el legislador en materia de conciliaciones celebradas en relación con procesos contencioso administrativos alusivos a materia tributaria, aduanera y cambiara, quedaron fijados en la Ley 2155 de 2021 / REQUISITOS TEMPORALES DE LA CONCILIACIÓN RELACIONADA CON PROCESOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – i) q ue los contribuyentes, agentes de

retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios hayan presentado demanda antes del 30 de junio de 2021; ii) que la solicitud se presente ante la DIAN hasta el 31 de marzo de 2022; y iii) que la fórmula conciliatoria se suscriba a más tardar el 30 de abril de 2022 / CONCILIACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA DE LIQUIDACIÓN OFICIAL TRIBUTARIA O ADUANERA - se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

FUENTE FORMAL: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 2155 de 2021, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1653 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: El acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes el día 25 de abril de 2022, de ahí que su remisión ante la Corporación debía hacerse a más tardar el 09 de mayo de 2022, empero, como a través del Acuerdo No.

CSJANTA22-91 del 05 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la suspensión de términos en los procesos que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Antioquia entre los días 5 y 8 de abril por motivos de traslado de la Secretaría, es claro que los diez (10) días de que tratan

las normas antes citadas, vencían el 11 de mayo de 2022, por lo que la radicación de la remisión del acuerdo efectuada el 10 del mismo mes y año, se advierta dentro del término previsto por el legislador. Además, se cumplieron todos los demás requisitos previstos en la Ley 2155 de 2021. Por lo anterior, la hipótesis de esta Sala se concretó en la aprobación de la conciliación contencioso administrativa lograda entre las partes y la consecuente terminación del proceso, en la medida que, se logró demostrar el cumplimiento total de los presupuestos procesales previstos por el legislador para impartir aval a este tipo de acuerdos.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia 119 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos Demandante Avon Colombia S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANRadicado 05001 33 33 036 2020 00147 01 Decisión Aprueba conciliación contenciosa administrativa Asunto Conciliación contenciosa administrativa. Ley 2155 de 2021. Decreto 1653 de 2021. Instancia Segunda Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, previos los siguientes.

I. ANTECEDENTES.

Decreto 1653 de 2021. Instancia Segunda Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, previos los siguientes.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La sociedad AVON COLOMBIA S.A.S, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Tributario, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - La liquidación Oficial de Revisión No. 001195 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín liquidó un mayor valor a pagar respecto de varias declaraciones de importación del año 2016. - La Resolución No. 003068 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita que declare la firmeza de las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial y que la sociedad no tiene que pagar ningún valor adicional por concepto de tributos aduaneros, sanciones e intereses1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:

1 Cfr. A folio del archivo digital denominado “01Demanda.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

3 2.1. Mediante oficio No. 1-90-201-245-297 del 30 de mayo de 2018 la Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, envió al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la misma Dirección Seccional, antecedentes para la apertura de proceso administrativo de Liquidación Oficial de Revisión en contra de la sociedad Avon Colombia S.A.S. y como consecuencia de ello, a través del Auto de Apertura No. 00336 del 06 de junio de 2018, se dio inicio a una Investigación Administrativa Aduanera de control posterior a nombre de la sociedad mediante el expediente No. RV 2016 2018 00336. 2.2. El 12 de julio del año 2018, la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, solicitó a la agencia de aduanas CEVA LOGISTICS S.A.S. Nivel 2 allegar cierta información respecto de algunas declaraciones de importación ejecutadas en mayo de 2016, igual que con el Requerimiento de información No. 1-90-238-419-0403-16 1379 del 12 de julio de 2018, solicitó a la compañía Avon Colombia S.A.S., allegar información relacionada con algunas declaraciones de

importación de mayo de 2016. 2.3. En atención a los requerimientos que anteceden, luego de solicitar prórroga de 15 días para dar respuesta, el 31 de agosto del 2018 la compañía Avon Colombia S.A.S., allegó respuesta al requerimiento respectivo, relacionando los documentos soportes solicitados y la agencia requerida el 01 de agosto de 2018, dio respuesta aportando la información necesaria y los soportes documentales de la misma, luego de lo cual, a través de Requerimiento de Información No. 1-90238-419-0403-162336 del 12 de diciembre de 2018, la Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de aduanas de Medellín, solicitó a la Compañía, allegar los precios de venta neta de una mercancía. 2.4. A raíz de la información aportada por la Compañía Avon Colombia S.A.S., la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, realizó estudio de valor, razón por la cual emitió Requerimiento Especial Aduanero 1-90-238-419-000738, el 27 de marzo de 2019, en el cual se propusieron los siguientes valores a pagar por parte de la sociedad, así: Arancel: $1.505.342; IVA $4.106.159; Sanción $12.223.772; y valor total $17.835.273. 2.5. Empero, el 27 de junio de 2019, la Dirección Seccional de Aduanas de

Medellín, emitió Resolución de Liquidación Oficial Número 1-90201-241-00 195, en la cual ordenó pagar a la sociedad los siguientes valores: Arancel $1.383.198; IVA $3.956.329; Sanción $11.816.625; Valor total $17.156.152 y contra esa decisión fue incoado recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003068 del 27 de noviembre de 2019, confirmando la Liquidación Oficial 01195 del 27 de junio de 2019. 2.6. Con el fin de cuestionar esas actuaciones, la sociedad Avon Colombia S.A.S., radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el 03 de agosto de 2020, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 13 de agosto del mismo año y luego de surtido el trámite correspondiente, el 11 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta yRADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

4 Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 001195 del 27 de junio y 00368 del 27 de noviembre, ambas del 2019, y declaró además que la sociedad actora no está obligada a realizar el ajuste de valor en aduana liquidado en las declaraciones

de importación efectuadas en el mes de mayo de 2016 por concepto de canon o derecho de licencia que tenga en relación con las regalías pagadas a la empresa Avon Products Inc, ni al pago de la sanción liquidada y los intereses moratorios que se generen. 2.4. Contra la decisión antedicha, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incoó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue concedido por el juzgado de primer grado mediante auto del 02 de septiembre de 2021 y admitido por la Corporación, mediante auto del 15 de septiembre del mismo año. 2.5. El 31 de marzo de 2022, el representante legal de la sociedad actora presentó solicitud de conciliación ante la DIAN con fundamento en lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto Reglamentario 1653 de 2021, siendo suscrito acuerdo conciliatorio entre las partes el 15 de abril de 2022, el cual fue remitido por la apoderada judicial de la entidad demandada ante esta Corporación a través de memorial de fecha 10 de mayo del mismo año, para aprobación.

3. El acuerdo conciliatorio.

El 25 de abril de 2022, compareció ante los Miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos de Medellín y el señor Livio César Vicco, en calidad de representante legal de la sociedad Avon Colombia S.A.S., con el fin de suscribir el acuerdo conciliatorio

aprobado por el mismo comité en sesión del 25 de abril del mismo año según consta en Acta No. 0014, acuerdo que se concretó en lo siguiente: “(…) Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2 y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1626 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituidos por el artículo 1° del Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, las partes acuerda lo siguiente: No. de Expediente (23 dígitos) 0500133333620200014700 Despacho Judicial Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín Tipo de Acto a Conciliar Liquidación Oficial de Revisión Concepto Liquidación de mayores tributos y sanción Número y fecha del Acto a Conciliar (incluyendo todos los dígitos) Liquidación Oficial No°1-90-201-24101195 del 27/06/2019 y Resolución N°1-90-201-236-408-03068 de 27/11/2019 Valor del impuesto o tributo aduanero en discusión pagado, o respecto del cual se suscribió acuerdo de pago, para acogerse al beneficio $5.340.000 Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Se encuentra para fallo de segunda instancia desde el 01/10/2021RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

5 Sanción Actualizada $12.748.625

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

5 Sanción Actualizada $12.748.625 Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso. Intereses $8.121.000

VALOR TOTAL A CONCILIAR $20.869.625 x 30% = $6.260.888

Las partes se comprometen a presentar ante el Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, la fórmula conciliatoria junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. (…)”2. Como anexos del acuerdo conciliatorio, fueron allegados los siguientes documentos: - El Acta 000954 de abril de 2022, del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en la cual quedó consignada la posición de conciliar el proceso contencioso radicado con el número 050013333036202000147 por valores que se diferenciaron así: (i) sanción actualizada $12.748.625, (ii) Intereses $8.121.000, (iii) total $20.869.625 X 30% = $6.260.8883. - Certificación emitida por la Jefatura de Recaudo y Cobranzas de la Dirección

Seccional de Impuestos de Medellín, de fecha 22 de abril de 2022, en la que se dejó consignado que la obligación objeto de conciliación según lo indicado en los actos administrativos demandados por la sociedad Avon Colombia S.A.S., corresponden a impuesto $5.340.000, sanción actualizada $12.748.625 e intereses $8.121.000 y que los valores pagados por dicha sociedad para acogerse al beneficio de la conciliación fueron impuesto $5.340.000, sanción actualizada $3.949.000 e intereses $2.486.000, lo cual se hizo mediante recibo oficial No. 6908302341057 del 31 de marzo de 20224. - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales No. 4910509566119 del año 2013 por valor de $20.945.000 en el que se relacionó como obligada la sociedad Gustavo Quinchía Restrepo y Cía. En C. y la fecha del pago del día 07 de octubre de 20215. - Certificado de existencia y representación de la sociedad Avon Colombia S.A.S., expedidito por la Cámara de Comercio de Medellín, que da cuenta del representante legal de la sociedad y las facultades concedidas, veamos:

“(…) REPRESENTACIÓN LEGAL

2 Cfr. Archivo digital denominado “69FormulaConciliacion.pdf”. 3 Cfr. Archivo digital denominado “70ActaConciliación954.pdf”. 4 Cfr. Archivo digital denominado “66Certificacion900419.pdf”.. 5 Cfr. A folio 524.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

6 REPRESENTACIÓN LEGAL.- La sociedad tendrá un Gerente General y hasta seis (6) suplentes, quienes serán los Representantes Legales de la sociedad. Los suplentes reemplazarán al Gerente General en su orden durante sus ausencias temporales, absolutas o accidentales. (…)

FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL

FACULTADES DEL GERENTE GENERAL.- Son funciones del Gerente General:

1. Representar la sociedad ante los accionistas, ante terceros y ante autoridades de los órdenes administrativos o jurisdiccional, con facultades para transigir, comprometer y desistir y para comparecer enjuicio. (…) El Gerente General se entenderá investido de los más amplios poderes para actuar en todas las circunstancias en nombre de la sociedad, con excepción de aquellas facultades que, de acuerdo con los estatutos, se hubieren reservado la Asamblea de Accionistas. En las relaciones frente a terceros, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos celebrados por el Gerente General.

(…) NOMBRAMIENTOS REPRESENTANTES LEGALES Por Acta No. 97 del 2 de marzo de 2021, de la Asamblea General de Accionista, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de abril de 2021, con el No. 10566 del Libro IX, se designó a:

CARGO NOMBRE (…)

GERENTE GENERAL MARÍA ADELAIDA SALDARRIAGA

ESTRADA (…)

(…)

SUPLENTE NO. 1 DEL

GERENTE GENERAL JORGE ARAMANDO RODRÍGUEZ ESTRADA (…) Por Acta número 97 del 2 de marzo de 2021, de la Asamblea General de Accionista,

ESTRADA (…)

(…)

SUPLENTE NO. 1 DEL

GERENTE GENERAL JORGE ARAMANDO RODRÍGUEZ ESTRADA (…) Por Acta número 97 del 2 de marzo de 2021, de la Asamblea General de Accionista, inscrita en esta Cámara de Comercio el 7 de abril de 2021, con el No. 10566 del Libro IX, se designó a:

SUPLENTE NO. 2 DEL

GERENTE GENERAL LIVIO CESAR HUGO VICCO (…)

(…)”6. Conforme a lo anterior, la Sala procederá al análisis del acuerdo conciliatorio, con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 104 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia para conocer de

6 Cfr. Archivo digital denominado “65Camara de Comercio Avon.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN 7 las conciliaciones y emitir la aprobación o desaprobación sobre los acuerdos suscritos por las partes.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la fórmula de conciliación judicial, lograda entre la parte demandante sociedad AVON COLOMBIA S.A.S., y la entidad demandada DIAN, por fuera del proceso y en virtud de lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, ley de inversión social que en su artículo 46 reguló la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria y facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los términos y condiciones señalados en ella, reúne los presupuestos procesales y materiales para proceder a su aprobación.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta, en la aprobación de la conciliación contencioso administrativa lograda entre las partes y la consecuente terminación del proceso, en la medida que, se logró demostrar el cumplimiento total de los presupuestos procesales previstos por el legislador para impartir aval a este tipo de acuerdos. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. La conciliación y sus efectos.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la

ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Así pues, si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. La conciliación judicial, según el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, produce los siguientes efectos: (i) Cuando la conciliación versa sobre la totalidad del litigio, el proceso termina con la conciliación, lo cual es decretado por el juez a través de auto proferido posteriormente a la firmeza de la conciliación (inciso final, artículo 43 de la Ley 640 de 2001). (ii) El acuerdo tiene fuerza de sentencia y el acta respectiva presta mérito ejecutivo.

5. Presupuestos para la aprobación de la conciliación contenciosa administrativa.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

8 En relación con los presupuestos procesales y materiales que deben observarse para que resulte legalmente procedente la conciliación judicial contencioso administrativa, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado reiteradamente 7 ha definido que deben estar debidamente acreditados los siguientes presupuestos: a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.

d. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. e. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). f. Que no haya operado la caducidad de la acción. Además, se han previsto de modo expreso las causales que pueden desembocar en una improbación del arreglo, cuales son:

1. Defecto probatorio.

2. Violación de la Ley.

3. Lesión al patrimonio público.

Así las cosas y bajo la óptica antes señalada, se analizarán el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes de la presente Litis, no sin antes señalar que el acuerdo en comento se rige por normas especiales y que posibilitan la conciliación así se trate de materia impositiva, de tal manera en que se torne necesario analizar este aspecto en particular en el aparte siguiente, tal como se verá.

6. De la conciliación en materia impositiva.

A través del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se establecieron los asuntos que, en materia contencioso administrativa, son susceptibles de conciliación, como aquellos los conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, empero, en dicho decreto, también fueron definidos aquellos eventos en que no puede adelantarse la conciliación, puntualizándose en el parágrafo 1° de su artículo 2.2.4.3.1.1.2, así: “(…) Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

su artículo 2.2.4.3.1.1.2, así: “(…) Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
  • Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
  • Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…)”.

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 31 de enero de 2008. Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371).RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

9 No obstante, a través de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones”, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos y dar por terminados los procesos administrativos relacionados con la materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo a los términos especificados en sus artículos 46 y 47. En relación con la conciliación, el artículo 46 de la Ley en comento, previó: “ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y

“ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del

impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00147-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE: AVON COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

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3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.

El acta que de lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según

el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el

artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación

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