TA ANT - 05001 33 33 036 2020 00216 01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2020 00216 01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES – Los docentes en materia pensional no tienen régimen especial, y por tanto, se rigen por la Ley 33 de 1985 los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad – Atendiendo a la ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia / MESADA ADICIONAL - La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional o mesada 14 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Permite establecer tres situaciones: las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y no tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando
el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 91 de
1989
NOTA DE RELATORÍA: La señora BETANCOUR ALAPE causó el status jurídico de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011, momento en que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, no le era dable percibir más de 13 mesadas pensionales al año, independientemente del monto de su pensión. Siendo así, la actora no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 2 artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues esta prima de mitad de año que se consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por tanto fueron suprimidas por el Constituyente mediante el Acto Legislativo. De conformidad con lo expuesto, le
asistió razón al A quo para negar las súplicas de la demanda, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 14 diciembre de 2021
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCUR ALAPE
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S141
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de
la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDOMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 4 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete: La nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el pasado 25 de junio de 2019, en cuanto negó a la actora el
reconocimiento de la prima de junio, establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde que la actora adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “PRIMERO: Mi mandante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 201800001538 DEL 11 DE ABRIL DE 2016, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de BELLO, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia (…).
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 –CES22019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.” FONPREMAG contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señaló que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho. Propuso como excepciones legalidad
1 Archivo digital, doc. 01, pág. 4. 2 Archivo digital, doc. 10. Contestación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 5 de los actos administrativos demandados, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y la innominada. Mediante Auto del 13 de mayo de 2021 se resolvieron excepciones, defiriendo hasta la sentencia la resolución de la excepción de prescripción, así mismo se fijó el litigio, se decretaron pruebas u se dispuso proferir sentencia anticipada.3 El Juez Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 2021 negó las pretensiones de
la demanda (Archivo digital 25), lo que fundamentó así: “Del contenido de la Resolución Nº 201800001538 DEL 11 DE ABRIL 2018 (…) por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilición a la señora NELCY FLOR BERTANCOUR ALAPE, se observa que la demandante nació el 27 de octubre de 1962 y adquirió el status de pensionada el 28 DE OCTUBRE DE 2017. Asimismo, se advierte en la citada Resolución, que la cuantía de la pensión reconocida en favor de la señora NELCY FLOR BERTANCOUR ALAPE ascendió a la suma de $2.613.370 efectiva a partir del 28 DE OCTUBRE DE 2017, lo que equivale a más de 3 SMLMV para la época de su reconocimiento, que equivalían a $2.213.151. En conclusión se observa que, como la demandante adquirió el status de pensionada luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce , no siéndole tampoco aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, toda vez que, su pensión se causó incluso después de 31 de julio de 2011 como quedó demostrado, y tampoco se cumple el segundo presupuesto, esto es lo relacionado con el valor de la misma, ya que también se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en una cuantía y monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, no quedando la demandante cobijada dentro de la excepción consagrada en la norma en cita. (…) Así las cosas, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, estima este
mensuales vigentes de la época, no quedando la demandante cobijada dentro de la excepción consagrada en la norma en cita. (…) Así las cosas, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.”4
3 Archivo digital 17. Auto resuelve excepciones, pruebas. 4 Archivo digital, doc. 25, pág. 12.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 6 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA impugnó la sentencia5 solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional y que, la decisión fue desfavorable a dichas pretensiones. Así mismo, señaló que: “De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio el 01 DE
AGOSTO DE 1993 , así se desprende la Resolución Nº 201800001538 DEL 11 DE ABRIL DE 2016 , por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981. Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora y la demandada no emitieron alegatos de conclusión en esta oportunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
5 Archivo digital, doc. 27. 6 Archivo digital, doc. 27, pág. 21.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 7 Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidadMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 8 de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES7> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que
se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 8, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional
7 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 9 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes
fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se
pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)9.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 10 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se
2003. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…)
(Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200510 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15
10 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 11 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y
antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso
adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 12 excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la
no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”11. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. Las pruebas allegadas.
4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: MUNICIPIO DE BELLO , Secretaría de Educación de Bello. Resolución No. 201800001538 del 11 de abril de 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE. (Archivo digital 01, pág. 21 a 24) Petición radicada por NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE ante la entidad el 25 de junio de 2019, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. (Archivo digital 01, pág. 19 y 20). Copia de cédula de ciudadanía. (Archivo digital 01, pág. 26) 4.2. La señora NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 25 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año efectiva desde el 28 de octubre de 2017. Solicitud que no obtuvo respuesta de la
entidad por lo que pasados tres meses se configuró el silencio negativo de que trata el artículo 83 del CPACA. 4.3. Esta decisión ficta negativa fue objeto de demanda. El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora BETANCOUR ALAPE no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y adicionalmente el monto de su pensión superó los 3 SMLMV. (Archivo digital 25)
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2020 00216 01 13 4.4. La apoderada de la parte actora apeló la decisión solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional ya que reúne las condiciones para acceder a ello, tal como se indicó en la apelación (Archivo digital 27) 4.5. Para resolver, constata la Sala que se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE, mediante
Resolución No. 201800001538 del 11 de abril de 2018 , la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso (Archivo digital 01, pág. 21 a 24):
PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985
TIEMPO LABORADO12 01 de agosto de 1993 a 07 de diciembre de 2017 para un total de 8766 días (Doc. 01, pág. 21)
ÚLTIMO CARGO
Docente Nacional. Institución Educativa Hernán Villa Baena, del Municipio de Bello. (Doc. 01, pág. 21) FECHA ADQUISICIÓN STATUS PENSIONAL 28 de octubre de 2017 (Doc. 01, pág. 21)
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL $2’613.370 (Doc. 01, pág. 22) VALOR SMLMV Año 2017: $ 737.717 3 = $2’213.151
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora NELCY FLOR BETANCOUR ALAPE laboró como docente nacional pagada por el situado fiscal desde el 01 de agosto de 1993, -sin derecho a la pensión gracia por haberse vinculado con posterioridad al 31 de
12 Prescribe el artículo 15 de Ley 91 de 1989: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 19
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