TA ANT - 05001-33-33-036-2020-00339-01.-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-036-2020-00339-01.-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR – Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos - Tiene un trámite preferente, que ostenta un carácter autónomo y principal, y su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: Es claro para la Sala, que la vía sobre la cual se reclama intervención mediante la acción popular, (vía San Juan de la Tasajera hasta el
puente Metromezclas) es un tramo de la calle 50 del municipio de Copacabana, y no se probó que en momento alguno hubiera pertenecido al Departamento de Antioquia; de tal manera que, tal como lo expresó el Señor Juez, la única relación del Departamento con esta vía, ha sido por la intervención que se dispuso dentro
del contrato de concesión No. 97-CO-20-1738. Respecto de la vigencia del contrato de concesión, no obran en el expediente elementos que acrediten la finalización del mismo. La señora Sandra Arango Angel en su declaración rendida en mayo del 2021, mencionó que el contrato finalizaría en agosto de 2021 y el Departamento hace mención a un otrosí 33, el cual no obra en el expediente; de tal manera que no se encuentra probada esta situación y lo procedente, es confirmar en todas sus partes, la providencia apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.
DEMANDANTE: SERGIO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-036-2020-00339-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO
DE CIRCUITO DE MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA Nro. SPO –010.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor SERGIO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ instauró demanda en contra
del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor SERGIO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ instauró demanda en contra
del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE
ABURRÁ y la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S “HATOVIAL S.A.S.”
(Además, se vinculó por pasiva el MUNICIPIO DE COPACABANA) en ejercicio de la acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada mediante las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, el acceso a la infraestructura pública y a la defensa del Patrimonio público, los cuales TEMA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / Competencias de las entidades territoriales en relación con la adecuación y mantenimiento de vías. CONFIRMA
SENTENCIA.REFERENCIA:
DEMANDANTE:
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ACCIÓN POPULAR.
SERGIO ALFREDO VASQUEZ MARTINEZ
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 2-23 considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que se resumen a continuación:
HECHOS.
Manifestó el actor popular que reside en el municipio de Copacabana, cerca al
“tramo 10 de la ruta 25 Conexión de la calzada existente de la troncal Occidental de la vía Copacabana – Ancón Norte, hasta puente de Metromezclas, incluye puente de antiguo matadero municipal”; Señala que ese tramo vial “…es una Vía urbana destapada, empedrada, que está totalmente deteriorada, intransitable, sin andenes, sin canales de desagüe, con huecos. Que cuando llueve se llenan de agua de tal manera que no se puede transitar ni siquiera a pie por este sitio y los pocos vehículos que se atreven a transitar se atascan”. Que La Nación, suscribió con Área Metropolitana y el Departamento de Antioquia el convenio interadministrativo No. 005 del 25 de enero de 1996 y que a su vez, el 24 de abril de 1996, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, suscribieron el “CONVENIO INTERINSTITUCIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE DESARROLLO VIAL ABURRÁ – NORTE (NIQUÍA – HATILLO)” Que estas entidades adjudicaron el contrato de concesión 97-CO-20-1738 para la ejecución de las obras del proyecto DESARROLLO VIAL DEL ABURRA NORTE”, que “La Concesión Aburrá Norte S.A.S ”HATOVIAL S.A.S” actualmente, construye, rehabilita, mejora, mantiene y opera los 71 Kms de vías que van desde Solla hasta Barbosa y Don Matías ” y que “ el día 1 de
febrero de 2007 las partes suscribieron el otro si 14 que modifica algunas cláusulas del contrato de concesión 97-CO-201738”. Refirió que fueron celebrados 27 otrosíes, resaltando el número 14 cuyo objeto principal “es la recuperación, mantenimiento, sostenimiento y demás adecuaciones viales y peatonales del tramo 10 de la ruta 25 Conexión de la calzada existente de la troncal Occidental de la vía Copacabana – Ancón Norte, Incluye puente sobre el Rio Medellín, el sostenimiento del puente metálico existente en el sector de Metromezclas”, y el otrosí 18 del 29 de junio de 2011, mediante el cual se adicionan recursos al contrato y sus otro si del 1 al 17, destinados a atender mayores inversiones para el proyecto.REFERENCIA:
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3-23 En su sentir “esa vía que debe ser sostenida, pavimentada, mantenida y adecuada para los peatones y vehículos, por parte de la concesión ABURRA NORTE - HATOVIAL S.A.S., de acuerdo a los otrosíes 14, 15, 18, 23 y 25 del contrato de concesión N0. 97-CO-20-1738” y sin embargo no recibe
intervención alguna por parte del concesionario.
PRETENSIONES.
Solicitó el amparar los derechos colectivos, como se resume a continuación: Ordenar a las accionadas el cumplimiento del contrato de concesión No. 97CO-20-1738 en especial en sus otrosíes 3, 14, 15 18,23 y 25 y que de inmediato realicen todo lo tendiente a la realización de la obra complementaria Conexión de la calzada existente de la troncal occidental de la vía Copacabana – Ancón Norte. Incluyendo sostenimiento de la vía existente hasta el Ancón Norte, en la margen derecha del Rio Medellín, el mantenimiento del puente metálico existente en el sector de Metromezclas y la reparación de los huecos en la orilla del puente del antiguo matadero que causa accidentes a los transeúntes de manera permanente, construyendo andenes, canaletas de desagüe, pavimentación de la calzada, señalización y demarcación de la misma. Que se vincule a la Contraloría departamental o en su defecto se compulsen copias, para que los accionados rindan las cuentas necesarias sobre el uso que han dado a los dineros que se destinaron a esta obra complementaria, que no se ha desarrollado, desde el 1 de febrero de 2007 y hasta la fecha actual. Que se compensen los perjuicios colectivos causados a toda la comunidad de este sector, con una obra de infraestructura vial, o de educación, o recreación como parques o similares, dado que hace 13 años que los dineros se están recaudados para el sostenimiento permanente de esta vía, sumando miles de millones, de los cuales se desconoce su paradero. Que se conforme el comité de verificación y se compulsen copias a la
recaudados para el sostenimiento permanente de esta vía, sumando miles de millones, de los cuales se desconoce su paradero. Que se conforme el comité de verificación y se compulsen copias a la procuraduría General de la Nación para que inicie la investigación disciplinaria pertinente, en contra de los funcionarios de la Gobernación de Antioquia y de HATOVIAL y se reconozca el incentivo.REFERENCIA:
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4-23
POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: (Documento 048) Se opuso a las pretensiones afirmando que el contrato de concesión No.97-CO-20-1738 suscrito entre esta entidad y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como entidades concedentes y la empresa HATOVIAL S.A.S., no tiene el alcance dado por el actor en el tramo referido. Que su objeto es "la Conexión de la calzada existente de la Troncal Occidental de la vía Copacabana - Ancón Norte, incluye puente sobre el Río Medellín. Incluye el sostenimiento de la vía existente hasta el Ancón Norte, en la margen derecha del Río Medellín incluyendo el mantenimiento del puente metálico existente en el sector de Metro Mezclas".
Que la calle 50 desde la carrera 60A hasta el sector de Metromezclas, no hace parte de la Red Vial a cargo del Departamento de Antioquia. Que esta calle hace parte del PBOT como conexión entre la zona urbana y las diferentes
en el sector de Metro Mezclas". Que la calle 50 desde la carrera 60A hasta el sector de Metromezclas, no hace parte de la Red Vial a cargo del Departamento de Antioquia. Que esta calle hace parte del PBOT como conexión entre la zona urbana y las diferentes veredas del municipio de Copacabana, que es competencia de este y el proyecto no se encarga de construir ni mantener vías de tercer orden como la que referencia el accionante. Aseguró que el Departamento de Antioquia no ha vulnerado los derechos colectivos invocados y que la situación fáctica traída en la demanda no guarda relación con las pretensiones de la misma.
2. El Municipio de Copacabana vinculado al proceso mediante auto del 15 de febrero de 2021, dio respuesta a la demanda (Documento 060) alegando en primer lugar, falta de legitimación den la causa pasiva por parte de la entidad, considerando que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
Sustentó su defensa en que el tramo 10 de la ruta 25 Conexión de la calzada existente de la troncal Occidental de la vía Copacabana – Ancón Norte, es una vía de carácter Departamental y se encuentra dentro de los alcances de ejecución del OTRO SI Nro. 14 que modifica algunas cláusulas del contrato de concesión 97-CO-201738, entre ellas la cláusula primera del otro si 14 que modifica la cláusula segunda del contrato de concesión “OBJETO DEL CONTRATO”, por lo que la vía está en cabeza de CONCESION ABURRÁ NORTE S.A.S “HATOVIAL S.A.S”. Esto fundamentado en el artículo 32, numeral 4º de la ley 80 de 1993 la cual unificó las diferentes clases de concesiones en un solo tipo contractual.REFERENCIA:
DEMANDANTE:
S.A.S “HATOVIAL S.A.S”. Esto fundamentado en el artículo 32, numeral 4º de la ley 80 de 1993 la cual unificó las diferentes clases de concesiones en un solo tipo contractual.REFERENCIA:
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5-23 Que a su vez, la vía señalada por el actor popular es una vía que fue entregada mediante convenio interadministrativo No 005 del 25 de Enero de 1996, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y que en virtud de La ley 105 de 1993, que define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación es un VIA DE
CARÁCTER DEPARTAMENTAL.
3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá: (Documento 061); Se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que por Convenio Interadministrativo No. 005 del 25 de enero de 1996, suscrito entre el Ministerio de Transportes (INVIAS) y el Departamento de Antioquia, se transfirió la vía Regional Norte – y sin que ello implique desconocer el carácter de nacional que tiene la vía. Que el departamento se comprometió a adelantar el procedimiento de contratación y adjudicar el respectivo contrato para los trabajos de construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y
mejoramiento requeridos en la misma. Que mediante otrosí No. 2 al Convenio No. 005 de 1996, firmado el 30 de enero de 2004, se amplió el tramo transfiriendo SollaNiquía y Hatillo-Don Matías, para lo cual se autorizó la transferencia de los dineros que se recaudaran del Peaje Pandequeso ubicado en el municipio de Don Matías. Que la entidad, autorizada por Acuerdo Metropolitano No. 08 de 1995, se vinculó al proyecto suscribiendo con el Departamento de Antioquia el 24 de abril de 1996 el Convenio Interinstitucional, para el “desarrollo Vial Aburrá del Norte Niquia – El Hatillo” para la Construcción y Operación del proyecto en doble calzada, igualmente fue objeto del convenio la pavimentación, repavimentación, rectificación y ampliación en los puntos que lo permitan y ameriten, como la construcción del tramo de la vía en El Ancón, la construcción de obras de drenaje en el ámbito de cunetas, filtros y obras de la vía comprendida entre el puente de Acevedo y el corregimiento El Hatillo, en la margen derecha del Río Medellín en el cual se establecían los compromisos de dichas entidades para la financiación del Proyecto. Que según se informó desde la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia a la Secretaría de Infraestructura Física de Copacabana desde el año 2014, en Oficio No. 2014-160-003243-2 del 16 de septiembre de 2014 (que se adjunta) “la calle 50 desde la carrera 60ª hasta el sector Metromezclas, no hace parte de la Red Vial a cargo del DepartamentoREFERENCIA:
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septiembre de 2014 (que se adjunta) “la calle 50 desde la carrera 60ª hasta el sector Metromezclas, no hace parte de la Red Vial a cargo del DepartamentoREFERENCIA:
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 6-23 de Antioquia”. Se trata de una vía que sirve de conexión entre la zona urbana de COPACABANA y las veredas de dicho municipio y este quien debe mantenerla y operarla. Concluyó que no es de su competencia el mantenimiento y operación la vía referida por el actor popular. La Concesión Aburrá Norte S.A.S “HATOVIAL S.A.S” (Documento 80) Explicó que en el marco del contrato de concesión No. 97-CO-20-1738 Desarrollo vial del Aburrá Norte y sus respectivos otrosíes suscritos con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ en el año 2007, las actividades del mismo deberán ser ordenadas y autorizadas por la Gerencia del Proyecto o por las entidades Concedentes, de tal manera que cada una de las acciones realizadas en el marco de dicho contrato no son de iniciativa autónoma sino, como consecuencia de las órdenes impartidas por los concedentes. Afirmó que lo reclamado escapa a las obligaciones contractuales, en tanto, “las actividades consignadas dentro del alcance del tramo 10 consignadas en el Otrosí 14 al contrato de concesión, se han cumplido a cabalidad y las pretensiones de la Acción Popular, más bien tienden a buscar un beneficio
“las actividades consignadas dentro del alcance del tramo 10 consignadas en el Otrosí 14 al contrato de concesión, se han cumplido a cabalidad y las pretensiones de la Acción Popular, más bien tienden a buscar un beneficio particular (personal o de un grupo de personas), ajeno a las obligaciones contractuales de la concesionaria HATOVIAL S.A.S.” Expuso un esquema ilustrativo sobre las vías Nacionales y Departamentales, incluidas en el contrato de concesión y enfatizó en que, en ningún caso se incluyen vías de tercer orden o municipales, las cuales están bajo la competencia y jurisdicción de los municipios a que acceden. Reiteró lo expresado por las codemandadas en relación con las obras que incluye dicho contrato, refiriéndose a cada una de las obras y actividades realizadas en cumplimiento del otrosí 14, en el tramo 10, ilustrando con fotografías. Aclaró que la vía de Metromezclas, objeto de esta acción Popular, es una vía terciaria de conexión entre la vía urbana y las diferentes veredas del municipio de Copacabana, la cual se incluyó en el Tramo 10 del Otrosí 14 del Contrato de Concesión para la ejecución de una actividad de sostenimiento por una sola vez, tal cual lo ordenaron los Concedentes y lo ejecutó el Concesionario y no hace parte de las vías concesionadas por el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá para la operación y el mantenimiento por parte de HATOVIAL S.A.S.REFERENCIA:
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7-23 Se refirió al derecho a la defensa del patrimonio público, afirmando que se ha presentado un normal manejo de los recursos públicos, no pudiéndose atender obras no presupuestadas y no incluidas dentro del alcance del Proyecto. Que lo solicitado por el accionante está fuera de la esfera de HATOVIAL S.A.S. ya que las obras de pavimentación y demás que solicita mediante esta acción no se encuentran dentro del alcance del tramo 10 del otrosí 14 del contrato de concesión; por lo que no se vulnera este derecho colectivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de agosto de 2021 (Documento 154), amparó los derechos colectivos invocados ordenando lo siguiente: 1º. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE COPACABANA, por intermedio de las dependencias respectivas, conformarán una comisión técnica encargada de verificar el estado actual de la denominada vía San Juan de la Tasajera hasta el puente Metromezclas (longitud aproximada de 800 metros) al igual que éste (el puente), ubicados en jurisdicción de aquel municipio y definir las acciones, actividades y obras de sostenimiento y mejoramiento y el costo de los mismos, que permitan y garanticen, en todo, el uso de esa infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Dicha comisión deberá presentar su informe sobre
mejoramiento y el costo de los mismos, que permitan y garanticen, en todo, el uso de esa infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Dicha comisión deberá presentar su informe sobre las conclusiones ante los representantes legales de esos entes y Comité de Verificación dispuesto en esta sentencia dentro de los treinta (30) siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 2º. Dentro de los treinta (30) siguientes al conocimiento del informe y los costos de las intervenciones, las entidades obligadas, realizarán las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, que permitan la disposición de los recursos, los cuales, en todo caso, serán dispuestos por partes iguales. 3º Dentro de los treinta (30) siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el anterior numeral, dispondrán si la intervención en la infraestructura vial se hará de manera individual o, en su defecto, se acudirá por sendas entidades,REFERENCIA:
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 8-23 preferiblemente, a la suscripción de un convenio interadministrativo conseguido con las formalidades de ley. En todo caso, las entidades obligadas deberán coordinar lo que harán en procura de una atención integral de esta infraestructura. 4° Dentro de los cuatro (4) meses siguientes, deberán contratar las acciones,
actividades y obras de sostenimiento y mejoramiento respecto de la vía San Juan de la Tasajera hasta el puente Metromezclas (longitud aproximada de 800 metros) al igual que de este último (el puente), ubicados en jurisdicción del MUNICIPIO DE COPACABANA. 5º. Satisfecha la antedicha orden, seguidamente, se logrará la ejecución de las acciones, actividades y obras referidas en el numeral 1° de esta decisión. 6º. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE COPACABANA, dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad, dispondrán la verificación de que trata el numeral 1º de este acápite, en aras de establecer el tipo de intervención necesaria para la vigencia anual respectiva, lo cual será informado al comité de verificación; acto seguido, se procederá conforme lo establecen los numerales 2 al 5 de este acápite. 7º. Se establece que la responsabilidad de concurrencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se mantendrá en los términos en comento, sólo, durante la vigencia del contrato de concesión vial No. 97-CO-20-1738, razón por la cual, sin perjuicio, de la posibilidad de coordinación y colaboración a cargo del ente seccional en el tiempo, la atención de la vía San Juan de la Tasajera hasta el puente Metromezclas (longitud aproximada de 800 metros) al igual que de este último (el puente), correrá por cuenta del MUNICIPIO DE COPACABANA, una vez expire la citada concesión vial. El fallo se fundamentó en el principio de coordinación, colaboración y subsidiariedad, expresando entre otros que, “…se ajusta a la norma superior en comento, (artículo 288 superior) el hecho de que en el caso puntual, el
una vez expire la citada concesión vial. El fallo se fundamentó en el principio de coordinación, colaboración y subsidiariedad, expresando entre otros que, “…se ajusta a la norma superior en comento, (artículo 288 superior) el hecho de que en el caso puntual, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y, en ese mismo sentido, el MUNICIPIO DE COPACABANA concurran conjuntamente para atender una infraestructura vial que, en un caso, fue estimada como perteneciente a un sistema que es del resorte del primero y la cual se encuentra en jurisdicción del segundo y le sirve a esa entidad y, en especial, a los habitantes de la población y demás transeúntes.REFERENCIA:
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9-23 Que “en todo caso, como quiera que el vínculo entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la infraestructura en cuestión surge por el hecho de haberla estimado como perteneciente a un sistema vial que detenta y sobre el cual se logró un contrato de concesión, las órdenes respecto de aquel sólo podrán abarcar el interregno de vigencia del contrato de concesión No. 97-CO-201738, razón entonces, que expirado el mismo se entiende superado su compromiso.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El Departamento de Antioquia, interpuso recurso de apelación (documento 164, 165 y 170-Documento repetido) expresando su desacuerdo con la declaración de vulneración de los derechos colectivos, en contra de la entidad.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
El Departamento de Antioquia, interpuso recurso de apelación (documento 164, 165 y 170-Documento repetido) expresando su desacuerdo con la declaración de vulneración de los derechos colectivos, en contra de la entidad. Expresó, que con las pruebas practicadas se demostró que el tramo de la vía que refiere el accionante es Copacabana -Ancón (vía Metromezclas) es una vía de tercer orden a cargo del Municipio de Copacabana y sobre ella el Proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte, realizó un sostenimiento por una sola vez esto es, una nivelación y llenado de los huecos que se tenían para el año 2015. Que la Declaración de parte del señor Sergio Alberto Velásquez indicó que al Municipio de Copacabana se le han facilitado maquinaria y materiales para arreglos y mantenimiento de la vía. Insistió en lo expresado en la contestación de la demanda sobre el alcance del contrato de concesión y la ausencia de responsabilidad del Departamento respecto de la vía señalada. Agregó que el Contrato de Concesión No. 97-CO20-1738 está en su etapa de finalización desde el 1° de agosto de 2021 y se entregó a la Nación a través de la Agencia Nacional de Infraestructura, el tramo vial Concesionado desde el puente Fundadores en Copacabana hasta el Hatillo, desde Hatillo hasta Barbosa y desde Barbosa hasta Pradera; por lo que desde esa fecha no es responsabilidad del Departamento de Antioquia, la
atención de la infraestructura vial, conforme al otrosí 33 al contrato deconcesión. El Municipio de Copacabana, interpuso recurso de apelación (Documento 168 y 172 -documento repetido) expresando que no comparte la responsabilidad atribuida al ente municipal, ya que sería imponerle una cargaREFERENCIA:
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 10-23 que no es de su competencia, implicando unas apropiaciones financieras que serían difíciles de soportar y cumplir. Que el Departamento cuenta con un presupuesto en mantenimiento de vías y podría asumir de manera más factible la inversión que requiere el trayecto de vía objeto de esta acción, máxime que, al ser una vía departamental, es su responsabilidad. Que el Municipio aportó certificaciones según las cuales, la vía objeto de esta acción, no se encuentra en su inventario y reitera que se trata del tramo 10 de la ruta 25 conexión de la calzada existente de la troncal occidental de la vía CopacabanaAncón Norte, hasta puente de Metromezclas, incluyendo puente de antiguo madero municipal”. Que es el mismo tramo que se encuentra dentro del alcance del otro si 14 y 15 señalado como “ Conexión tramo 10: de la calzada existente de la troncal occidental de la vía Copacabana Ancón Norte, incluye puente sobre el rio Medellin, el sostenimiento de puente metálico existente en el sector de Metromezclas”. Que si existiera vulneración o amenaza a los derechos colectivos señalados
Ancón Norte, incluye puente sobre el rio Medellin, el sostenimiento de puente metálico existente en el sector de Metromezclas”. Que si existiera vulneración o amenaza a los derechos colectivos señalados por el accionante, no sería el MUNICIPIO DE COPACABANA el responsable de ella, pues si dicho tramo fuera de su responsabilidad, no hubiera sido el Departamento quien realizara el contrato de concesión. Asegura que en el proceso, el departamento de Antioquia nunca desvirtuó que la vía fuera departamental, pues aportó certificaciones expedidas por ellos mismos donde indican que la vía no es departamental, por lo que cuestiona entonces: si la vía no es departamental, ¿Porque el departamento la incluyó en la concesión y realizo su mantenimiento? Cita la ley 105 de 1993 en su artículo 12, de donde resalta que "Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación” y agrega que forman parte de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, las establecidas en el artículo 16. Que por su parte el artículo 17 de la ley 105, dispone que hacen parte de la infraestructura vial distrital y municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del distrito o municipio y, al igual que en el caso anterior, las vías alternas que se le transfieran cuando seREFERENCIA:
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 11-23 acometa la construcción de una vía nacional o departamental. Que de esta
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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS 05001-33-33-036-2020-00339-01. 11-23 acometa la construcción de una vía nacional o departamental. Que de esta manera, la vía referida en la acción popular, es una vía de carácter DEPARTAMENTAL, púes de un lado no ha sido entregada al MUNICIPIO DE COPACABANA, como vía Municipal, y del otro es una vía que comunica al Municipio de Copacabana con la Troncal Norte; es decir no se encuentra dentro de las vías urbanas, suburbana del municipio de Copacabana. Anota que hace referencia a “la vía objeto de la acción, no a la certificada por el municipio como carrera 23, que si bien se interconectan no son la misma vía, como pudo confundirse y/o entenderse en algunos apartes de la sentencia.” Insiste en que se trata de una vía nacional y correspondía su mantenimiento y sostenibilidad al INVIAS entidad que la transfirió a través de convenio interadministrativo No 005 del 25 de Enero de 1996 , al departamento de Antioquia y al Área metropolitana; razón por la cual no es el MUNICIPIO DE COPACABANA el llamado a realizar el mantenimiento y sostenibilidad de ella. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la debida oportunidad, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: HATOVIAL S.A.S., expresó que lo afirmado en el recurso por parte del municipio no fue demostrado en el trámite de la acción popular y que se probó que no es cierto. Dijo remitirse al contrato de concesión y a las comunicaciones intercambiadas por el Departamento y el Municipio, así como
municipio no fue demostrado en el trámite de la acción popular y que se probó que no es cierto. Dijo remitirse al contrato de concesión y a las comunicaciones intercambiadas por el Departamento y el Municipio, así como a las demás pruebas del proceso. Que se probó que dicha vía es de carácter municipal, pues basta con validar el plano de ubicación de la misma, que permite constatar que se trata de una vía urbana, ubicada dentro del municipio de Copacabana y que este ha sido negligente y descuidado en el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento en relación con la m
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