TA ANT - 05001 33 33 036 2021 00027 01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2021 00027 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 14 DE JUNIO DE 2022
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2021 00027 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S053
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sent encia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora LUZ ESTELA LONDOÑO a la NACIÓN -MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2021 00027 01
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio N° 201930253703 del 01 de agosto de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, y de la Resolución N° 201950088954 de l 10 de septiembre de 2019 que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión.
A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y
de la Resolución N° 201950088954 de l 10 de septiembre de 2019 que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la decisión.
A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que:
“1. PR IMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJA NAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 14896 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 , expedida por la secretaría de Educación del ente territorial certificado de MEDELLÍN, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho
pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente (...):
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 – CE – S2 – 2019, consejero Ponente César Palomino Cortés.
(…)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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Considero que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.”1.
1.2. LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE EDUACIÓ N NACIONALFONPREMAG no contestó la demanda dentro de los términos otorgados por ley para ello.
1.3. Mediante Auto del 10 de junio de 2021 se prescindió de celebrar
FONPREMAG no contestó la demanda dentro de los términos otorgados por ley para ello.
1.3. Mediante Auto del 10 de junio de 2021 se prescindió de celebrar audiencia inicial, se fijó el litigio y decretaron pruebas (Doc. 10) , posteriormente se dio traslado para alegar de conclusión (doc. 12).
1.4. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 20212 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así:
“En conclusión, se observa que, como la demandante adquirió el status de pensionada luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, no siéndole tampoco aplicable la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, toda vez que, si bien su pensión se causó incluso antes del 31 de julio de 2011 como quedó demostrado, NO se cumple el segundo supuesto, esto es lo relacionado con el valor de la mi sma, ya que se encontró demostrado que el valor de la pensión le fue reconocida en un acuantia y monto mayor a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, no quedando la demandante cobijada dentro de las excepciones consagradas en la norma en cita.
Así las cosas, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto
Así las cosas, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, estima este Juzgado que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda”3.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN4
1 Doc. 01 Pág. 4, 12. 2 Doc. 16. 3 Doc. 16 (Pág. 12). 4 Doc. 22.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisió n tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Señaló que:
“De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del
considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
(…)
De esta manera mi prohijado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio el 08 DE JULIO DE 1986, así se desprende la Resolución N° 14896 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 , por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.
Cabe recordar una vez más, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que
legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.”5.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
EL Procurador 114 Judicial II no emitió concepto en esta oportunidad.
5 Doc. 22 Pág. 10, 19.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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2.C O N S I D E R A C I O N E S
2.1.- Competencia
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos.
2.2.- Problema jurídico.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada.
los Jueces Administrativos.
2.2.- Problema jurídico.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada.
2.3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes.
Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad.
2.3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras).
De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 0 1 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
2.3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesa da adicional (Mesada 14) en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES6> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez d el orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez d el orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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La Corte Constitucional mediante sentencia C -461 de 1995 7, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados
la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales...8.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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2.3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de tre ce (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territorial es, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras).
Así, el Acto Legis lativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así:
- Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 20059 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida
9 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así:
“[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes
cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la SecciónMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
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Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”10. (Negrillas nuestras).
Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
2.4. El caso concreto.
2.4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas:
✓ Petición radicada ante la Secretaría de Educación de Medellín el 21 de junio de 2019, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año. (Doc. 01 Pág. 17-18). ✓ Alcaldía de Medellín, Secretaría de Educación. Resolución No. 14896 del 29 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente LUZ ESTELA LONDOÑO ( doc. 01 Pág. 19-21). ✓ BBVA, comprobante pago mesada ( Doc. Pág. 25 -27). ✓ Copia cédula de ciudadanía de la demandante ( Doc. 01 .
19-21). ✓ BBVA, comprobante pago mesada ( Doc. Pág. 25 -27). ✓ Copia cédula de ciudadanía de la demandante ( Doc. 01 . Pág. 28). ✓ Recurso de reposición presentado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín el 12 de agosto de 2019, frente al oficio 201930253703 que negó las pretensiones. ( Doc. 01 Pág. 29 -34). ✓ Alcaldía de Medellín, Oficio No. 201930253703 del 01 de agosto de 2019, respuesta a peticiones análogas (Doc. 01 pg.35).
2.4.2. La señora LUZ ESTELA LONDOÑO solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 21 de junio de 2019 , el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional ( Doc. 01 Pág. 17 -18). La entidad emitió respuesta negando la petición por lo que presentó demando atacando la legalidad de tales actos.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUZ ESTELA LONDOÑO
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2021 00027 01
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DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 036 2021 00027 01
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El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora LUZ ESTELA LONDOÑO no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, pues, a pesar de haber adquirido el status de jubilada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (26 de abril de 2011), para tal fecha, el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (Doc.01 Pág. 11.12).
La apoderada de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una m esada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14 (Doc. 22).
2.4.3. Para resolver, constata la Sala que FONPREMAG reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora LUZ ELENA LONDOÑO mediante Resolución No. 14896 del 29 de noviembre de 2011, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:
PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras
TIEMPO LABORADO11
Del 09 de julio de 1986 a 28 de abril de 2011.
Total, días laborados: 8.928 días. (D. 01 Pág. 19).
ÚLTIMO CARGO
Docente Nacionalizada. Institución Educativa Federico Ozanam, del Municipio de Medellín. (Archivo digital
Total, días laborados: 8.928 días. (D. 01 Pág. 19).
ÚLTIMO CARGO
Docente Nacionalizada. Institución Educativa Federico Ozanam, del Municipio de Medellín. (Archivo digital 01DemandaAnexos
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