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TA ANT - 05001 33 33 036 2022 00014 01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2022 00014 01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos - Toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal - Se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido - Ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado, pues emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA: Constata la Sala, que si bien Colpensiones emitió el oficio por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. En efecto, tal y como lo afirma la recurrente, y se lee en el escrito de contestación a la acción de tutela allegado por Colpensiones, dicho oficio fue enviado a un correo electrónico diferente al suministrado por la accionante para efectos de notificaciones. Por lo anterior, se revocará en este sentido la sentencia impugnada, para en su

Colpensiones, dicho oficio fue enviado a un correo electrónico diferente al suministrado por la accionante para efectos de notificaciones. Por lo anterior, se revocará en este sentido la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 037

Temas. Derecho de petición. Deber de notificar correctamente respuesta a la petición. Revoca la sentencia impugnada

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

Hechos

Señala la señora Gloria Patricia González Orozco, que mediante sentencia # 97, audiencia pública # 28, fallo # 44, del 08-05-2018, con radicado: 20160136900, del Juzgado 12 de Familia del Circuito de Medellín, se le otorgó la calidad de curadora general del señor Normando de Jesús González Orozco. Que el 14 de diciembre de 2021, por medio de apoderada judicial presentó solicitud de sustitución pensional en favor del señor Normando de Jesús González Orozco, beneficiario de la prestación aludida con ocasión de la muerte de su señor padre señor Gabriel de Jesús González Vélez,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01 3 pensionado por vejez con Colpensiones, además por tener suspendida la prestación económica según Resolución GNR 323137 del 29-10-2016 y poseer una pérdida de capacidad laboral del 96.09% con fecha de

prestación económica según Resolución GNR 323137 del 29-10-2016 y poseer una pérdida de capacidad laboral del 96.09% con fecha de estructuración 30 de marzo de 1997 según el dictamen # 20159918100 del 24-05-2015. Indica que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta, esto es 29 días, lo que hace avizorar la vulneración del derecho fundamental de petición. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita la accionante sea tutelado el derecho fundamental de petición el cual considera conculcado por el actuar de la entidad accionada. En consecuencia, se le ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 14 de diciembre de 2021. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 31 de enero de 2022, negó la solicitud de amparo constitucional por carencia actual de objeto por echo superado bajo las siguientes consideraciones: “(…) 5. CASO CONCRETO Corresponde al Despacho determinar si la conducta asumida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES es violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, por no haberle dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 14 de diciembre de 2021, tendiente a que se le conceda la sustitución pensional.

violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante, por no haberle dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 14 de diciembre de 2021, tendiente a que se le conceda la sustitución pensional. Frente a la petición del actor, obra en el expediente constancia de la expedición por parte de COLPENSIONES del informe mediante la cual se respondió sobre la pensión de sobrevivientes requerida por la parte accionante, en el que informan que mediante Oficio del 14 de diciembre de 2021 (aporta copia) se informó a la parte accionante sobre la falta de documentos para poder continuar con el trámite y que dicho oficio se notificó al correo electrónico aportado en el formulario de prestaciones económicas CIAM19788@HOTMAIL.COM; no obstante, a la fecha no se observa que elREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01 4 accionante allegara la documentación solicitada, por lo que no se ha podido continuar con el estudio de dicho trámite.

Pues bien, en la respuesta brindada por la accionada a esta Sede Judicial, muestran que, al accionante se le está dando respuesta de acuerdo con lo solicitado en su petición, pues le informan que hace falta aportar la siguiente documentación: Se encuentra entonces que la pretensión en este caso, relacionada con la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al haberse dado respuesta ante la solicitud radicada ante la entidad, por lo pronto se

documentación: Se encuentra entonces que la pretensión en este caso, relacionada con la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al haberse dado respuesta ante la solicitud radicada ante la entidad, por lo pronto se encuentran satisfechos ya que, según se observa, le informan que debe aportar documentación faltante para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, evidenciándose entonces, un hecho superado por carencia actual de objeto.”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión argumentando que no es cierto que la entidad accionada le haya notificado al correo electrónico la respuesta al derecho de petición, dado que el correo electrónico al que se envió está errado, pues se colocó ciam19788@hotamil.com, cuando en realidad corresponde a cian1978@hotmail.com. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema JurídicoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO

DEMANDADO: COLPENSIONES

Problema JurídicoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

5 A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por la A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que la entidad accionada no le dio respuesta al derecho de petición, pues la misma no le fue notificada. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al derecho fundamental de petición, y ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales

trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01 6 la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.

Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la

conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también

es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la

1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01 7 ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” ii) Caso concreto En el caso sub júdice, la accionante, actuando en representación de su hermano, solicita la protección de su derecho fundamental de petición,

previsto.” ii) Caso concreto En el caso sub júdice, la accionante, actuando en representación de su hermano, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la entidad accionada el 14 de diciembre de 2021. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar, en resumen, que se había configurado la carecía actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la accionante impugnó la decisión conforme los argumentos ya referidos. Así, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y a lo afirmado por ambas partes, considera la Sala que son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora para revocar la decisión en primera instancia, por las siguientes razones:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

8 Como se ha dicho, el derecho fundamental de petición implica la posibilidad de todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener en un término legal una respuesta completa, carente de ambigüedades y que resuelva de fondo los asuntos consultados y solicitados o que, en su defecto, explique con claridad por qué la solicitud

autoridades y obtener en un término legal una respuesta completa, carente de ambigüedades y que resuelva de fondo los asuntos consultados y solicitados o que, en su defecto, explique con claridad por qué la solicitud es imposible de ser llevada a cabo o por qué el mecanismo intentado es improcedente. Se trata de un derecho amparado constitucionalmente, y no uno de cualquier índole, sino un derecho fundamental, por lo que no sólo resulta ser directa su aplicación, sino que cuando es trasgredido cuenta con mecanismos de protección especiales y expeditos para su amparo, como resulta ser la acción de tutela. Igualmente, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.2 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.3 De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

2 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

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9 Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria4, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. A partir de lo anterior, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala, que si bien Colpensiones emitió el oficio No. BZ2021_14949859-3213955 del 14 de diciembre de 2021, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. En efecto, tal y como lo afirma la recurrente, y se lee en el escrito de

del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. En efecto, tal y como lo afirma la recurrente, y se lee en el escrito de contestación a la acción de tutela allegado por Colpensiones, dicho oficio fue enviado a un correo electrónico diferente al suministrado por para efectos de notificaciones, pues se señala que se envió a ciam19788@hotmail.com, siendo el correo electrónico correcto ciam1978@hotmail.com.

4 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

10 Así las cosas, dado que la juez de primera instancia omitió examinar el expediente completo, toda vez que la prueba de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se revocará en

advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se revocará en este sentido la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 14 de diciembre de 2021, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO, identificado con c.c. No.

71.737.649.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 14 de diciembre de 2021, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora.

accionante el 14 de diciembre de 2021, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ OROZCO

AFECTADO: NORMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00014 01

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QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 10

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

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