TA ANT - 05001 33 33 036 2022 00125 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2022 00125 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Conforme a lo anterior, para la Sala, es claro que la eventual vulneración del derecho de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano
RADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 102
Temas. Derecho de petición. Revoca sentencia. Declara carencia actual de objeto por hecho superado Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Sena, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 05 de abril de 2022, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo. ANTECEDENTES Hechos Señala la accionante que el 12 de noviembre de 2021, interpuso ante el Servicio Nacional de Aprendizaje-SenaRegional Atlántico, derecho de petición. Que, ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela el 15 de diciembre de 2022, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, el cual mediante sentencia del 21 de enero de 2022, la declaró improcedente por cuanto se había interpuesto antes de vencérsele el término a la entidad para resolver. Manifiesta, que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de
interpuesto antes de vencérsele el término a la entidad para resolver. Manifiesta, que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, quien negó el amparo por ausencia de vulneración.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 3 Que, el 08 de febrero de 2022, la entidad accionada mediante comunicado No. 08-2-2022-000304 del 26/01/2022, le informa que ha recibido la petición, dando traslado a los responsables de la atención de los procesos de nómina de la regional, quienes, en coordinación con otras instancias, analizaran la viabilidad del reconocimiento pretendido, y sin dar una respuesta de fondo, clara y congruente. Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta a su solicitud. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita sea tutelado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENAproceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada el 12 de noviembre de 2021. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 05 de abril de 2022, concedió el amparo
DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 05 de abril de 2022, concedió el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, le ordenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA , que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo de tutela, en caso de no haberlo hecho, procediera a responder de forma clara, precisa y de fondo, a lo solicitado mediante el derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2021, decisión que debería ser debidamente notificada de conformidad con el articulo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la entidad accionada impugnó la decisión, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Como argumentos del recurso, señala que: “(…) En consideración a lo anterior, se procedió a brindar respuesta a la solicitud del peticionario, presentada ante el SENA a través de apoderado, el 12 de noviembre de 2021, mediante comunicación SENA radicada No. 08-22022-000189 del 14/01/2022 suscrita por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano. SENA-Regional Atlántico, la cual fue remitida a losREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 4 correos electrónicos referenciados en la comunicación: joz1004@hotmail.comvictorjimenez@hotmail.es , a través la Unidad de Correspondencia de la Regional Atlántico del SENA, tal como consta en el documento probatorio de respuesta a petición que se anexa a la presente como evidencia. (Se adjunta comunicación respuesta y constancia de envío al correo electrónico
joz1004@hotmail.com - victorjimenez@hotmail.es . Posteriormente tal como se le manifestó inicialmente y teniendo en cuenta que se debió realizar una revisión de los antecedentes administrativos y estudio del caso en particular por parte del Área y Proceso responsable del asunto, se emitió una respuesta de fondo a los peticionarios mediante comunicación SENA radicada No 08-2-2022-002489 de 31/03/2022, suscrita por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano. SENA-Regional Atlántico, la cual fue remitido a los correos electrónicos joz1004@hotmail.com y victorjimenez@hotmail.es, a través la Unidad de Correspondencia de la Regional Atlántico del SENA, tal como consta en el documento probatorio de respuesta a petición que se anexa a la presente como evidencia. (Se adjunta comunicación respuesta y constancia de envío al correo electrónico joz1004@hotmail.com - victorjimenez@hotmail.es)
respuesta a petición que se anexa a la presente como evidencia. (Se adjunta comunicación respuesta y constancia de envío al correo electrónico joz1004@hotmail.com - victorjimenez@hotmail.es) Con los -sicexpuesto queda evidenciado señor Juez, que la Entidad ha dado respuesta puntual a la solicitud realizada por los peticionarios, en el sentido que se le negó la pretensión de solicitud de pago de seguro de vida extralegal, requerida en el derecho de petición, lo cual se soportan con los documentos allegados como prueba. Dando cumplimento a lo anterior, se procedió a brindar la debida respuesta, para lo cual la Entidad a través del Correo institucional, la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Regional Atlántico del SENA, le remitió la información solicitada por el peticionario al correo referenciado mediante comunicaciones SENA radicada Nos. 08-2-2022-000189 del 14/01/2022 y Comunicación SENA radicada No 08-2-2022-002489 de 31/03/2022 (Adjuntas) , remitiéndole al correo electrónico referenciado para brindar respuesta al peticionario, los siguientes documentos: ▪ Comunicación SENA radicada No. 08-2-2022-000189 del 14/01/2022 suscrita por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano. SENARegional Atlántico. ▪ Comunicación SENA radicada No 08-2-2022-002489 de 31/03/2022, suscrita por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano. SENARegional Atlántico
Regional Atlántico. ▪ Comunicación SENA radicada No 08-2-2022-002489 de 31/03/2022, suscrita por la Coordinadora Grupo de Gestión del Talento Humano. SENARegional Atlántico ▪ Resolución No. 8-01906 de fecha 23 de diciembre de 2020 “Por la cual se liquida, reconoce y ordena un pago de prestaciones definitivas” ▪ Pantallazos de envío de comunicaciones respuesta al peticionario, remitida a los correos electrónicos referenciados en petición. (…)”. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 5 Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por
cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 20031, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”2. Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes3, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza. Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos
el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza. Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario
1 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto 3 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 6 debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado4. Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio5, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata6. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta
vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría. Así en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas7, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
En estos términos, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace
4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla ; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 7 ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la
ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo. Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de apelación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la alzada, se encuentra lo siguiente: El A quo decidió conceder la solicitud de amparo, conforme lo ya referido. Por su parte, el Sena, apeló la decisión solicitando que se revoque y se niegue por carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala evidencia que con el escrito de impugnación se allegó por parte del Sena el oficio No: 08-2-2022-002489 del 31/03/2022, enviado a la apoderada de la accionante a la dirección que informó como de notificaciones, esto es, joz1004@hotmail.com - victorjimenez@hotmail.es en el cual se le indica: “(…) Cabe mencionar en primera instancia que, en su momento por parte del Proceso de Nómina de la Regional Atlántico cuando se dio el traslado de la resolución que reconoció las prestaciones, por parte de la responsable de dicho proceso se les manifestó a los interesados la razón por la cual no era posible realizar el reconocimiento en dicho acto administrativo del seguro de vida pretendido, para lo cual se tuvo en cuenta el tipo de vinculación que mantuvo con la Entidad, quien en vida respondiera al nombre de LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (Q.E.P.D.), el cual fue bajo la figura de nombramiento provisional, caracterizado por tener un carácter no definitivo o temporal. En cuanto al
ALVIZ (Q.E.P.D.), el cual fue bajo la figura de nombramiento provisional, caracterizado por tener un carácter no definitivo o temporal. En cuanto al
8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcadaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01 8 reconocimiento aludido este se cancela dentro de las prestaciones sociales definitivas mediante acto administrativo No. 8-01906 de fecha 23 de diciembre de 2020, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago prestaciones sociales a los representados, dicho acto fue proferido y debidamente notificado ( ver anexo). Sin embargo, el tipo de vinculación del
prestaciones sociales a los representados, dicho acto fue proferido y debidamente notificado ( ver anexo). Sin embargo, el tipo de vinculación del señor LUIS ELISEO JULIO ALVIZ (Q.E.P.D.) correspondía a Nombramiento Provisional, por tanto, no adquirió el derecho. Se reitera, que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la norma siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados. Siendo el nombramiento provisional una forma de proveer de manera transitoria los empleos de carrera, el citado nombramiento recae en personas que no se encuentran vinculadas con la administración, por ende, no gozan de los derechos de los empleados de carrera administrativa por la naturaleza temporal del vínculo, lo cual hace inviable el reconocimiento del seguro de vida extralegal pretendido. (…)”. Conforme a lo anterior, para la Sala, es claro que la eventual vulneración del derecho de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 05 de abril de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de Colpensiones.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: YADITH DEL ROSARIO CABARCAS VARGAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENARADICADO: 05001 33 33 036 2022 00125 01
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CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 24