TA ANT - 05001-33-33-036-2022-00420-01-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-036-2022-00420-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / PETICIÓN PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES - La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámit e administrativo
tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
FUENTE FORMAL : Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, no se encontró probada la afirmación del accionante, sobre la presentación de una petición ante la entidad accionada COLPENSIONES, que como tal contenga una solicitud de cumplimiento de la sentencia de carácter laboral, que le presentó el 11 de mayo de 2022, en lo que al pago de r etroactivo pensional e
intereses moratorios se refiere y que la entidad no le haya dado solución alguna, en ese sentido, no es posible tutelar un derecho, si no se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la entidad accionada. Es por ello, que al considerarse que la carga de la prueba radicó, en este caso, en cabeza del accionante y no lo hizo, no le fue posible a la Sala amparar los derechos fundamentales de petición que invoca la señora Blanca Vélez , pues como lo indicó la Corte Constitucional, en este evento no existe presupuesto del cual se deduzca la obligación constitucional de responder, motivo por el cual, se tuvo para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición. En tal sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de prueba, toda vez que no es posib le acusar a una entidad acerca de un incumplimiento por la violación de un derecho fundamental, si no se encuentra acreditada la ocurrencia de las conductas, que manifiesta violatorias de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la protección solicitada mediante la presenta acción de tutela, por cuanto no se probó la vulneración a derecho fundamental alguno.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 2 de 13
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA LILIAM VÉLEZ ORREGO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-036-2022-00420-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S2207
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Derecho de petición – no demostró vulneración Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Blanca Liliam Vélez Orrego, en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
ANTECEDENTES La señora Blanca Liliam Vélez Orrego manifestó que adelantó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones bajo el radicado 05001310500220210002800, mediante el cual se condenó a la entidad a pagar el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre los mismos. Indica que radicó cuenta de cobro ante la entidad, bajo el radicado 2022-6052019 desde el 11 de mayo de 2022 y a la fecha no ha recibido respuesta de fondo.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 3 de 13
PRETENSIÓN La señora Blanca Liliam Vélez Orrego solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta clara,
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PRETENSIÓN La señora Blanca Liliam Vélez Orrego solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES brindar respuesta clara, de fondo y completa a su petición referente al cumplimiento de sentencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones indicó que verificadas las bases de datos no encontró petición presentada por la señora Blanca Liliam Vélez Orrego en relación al cumplimiento del fallo ordinario proferido y no se observa en el proceso prueba del hecho, por el contrario, se evidencia de la mera pretensión del accionante en adquirir el derecho a través de la acción de tutela. Señaló además que resolver de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las pretensiones invade la orbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional en la media que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Razones por las cuales solicita se declare improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín negó la tutela de los derechos fundamentales, invocados por la señora Blanca Liliam Vélez Orrego, con fundamento en lo siguiente: “(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente (copia de cédula y de sentencia de segunda instancia) y lo informado por la AFP COLPENSIONES, se observa que la accionante no elevó ninguna petición
siguiente: “(…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente (copia de cédula y de sentencia de segunda instancia) y lo informado por la AFP COLPENSIONES, se observa que la accionante no elevó ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin antes haber agotado el camino previo, cual es acudir ante la autoridad competente (…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 4 de 13
No advierte esta agencia judicial vulneración alguna al derecho fundamental de petición u otro del accionante por parte de la accionada, toda vez que, se repite, no existe en el plenario ninguna prueba que acredite que BLANCA LILIAM VELEZ ORREGO haya elevado petición alguna ante la entidad accionada tendiente al pago de los emolumentos ordenados en la sentencia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 05001310500220210002800. Sobre este punto es relevante precisar que de conformidad con el artículo 4, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), una de las formas por las cuales se da inicio al procedimiento administrativo es mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición en interés particular; siendo así, no puede darse impulso a procedimiento administrativo alguno, cuando e l
interesado no radica la petición que gesta el inicio del procedimiento, y por ende, no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición, debido proceso u otro de la parte actora. (…) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona, hechos que brillan por su ausencia en el escrito de tutela, por el contrario, se deduce que la accionante es pensionada y por tanto está al menos cubierta en seguridad social en salud y pensión . En razón de lo discurrido, se negará la presente acción. (…)” -anexo 11IMPUGNACIÓN La señora Blanca Liliam Vélez Orrego impugnó la decisión para lo cual argumentó que no busca la declaratoria de un derecho por cuanto el mismo ya fue declarado, si no un mecanismo eficaz para proteger al afiliado de las dilaciones injustificadas de la administración. Indica que el juez de primera instancia desconoce que la petición se radicó por su apoderado ante Colpensiones razón por la cual carece de sentido exigir una doble solicitud de fallo judicial, lo cual duplicaría el trámite, dado que Colpensiones indicó que para consultar y hacer seguimiento del trámite de cumplimiento de la sentencia debía simplemente consultar por el radicado 20226052019 desde el 11 de mayo de 2022, sin que fuera necesario radicar peticiones adicionales. Razones por las cuales solicita se
revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Acervo probatorioReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01
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En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía de la señora Blanca Liliam Vélez
Orrego.
2. Sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la Sala Quinta
de Decisión Laboral. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar la tutela presentada por la señora Blanca Liliam Vélez Orrego, para lo cual se determinará si se vulneró su derecho de petición, por parte de COLPENSIONES, respecto de la solicitud que argumenta presentó el 11 de mayo de 2022, referente al cumplimiento de sentencia en el proceso laboral en lo que al pago retroactivo pensional e intereses moratorios se refiere. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" , (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de peticiónReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01
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El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental, radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición
constituyen una vulneración del mismo. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 7 de 13
clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
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clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO La señora Blanca Liliam Vélez Orrego pretende la protección del
derecho fundamental de petición, en razón a que no ha recibido una respuesta por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES - sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia de carácter laboral, que le presentó el 11 de mayo de 2022, en lo que al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios se refiere. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la tutela de los derechos invocados por el accionante, para lo cual argumentó que de las pruebas aportadas al proceso no se observó que la accionante efectivamente haya elevado petición alguna ante Colpensiones, es decir que no agotó el ante la autoridad administrativa la solicitud verbal o escrita si no
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 8 de 13
que acudió directamente a la acción de tutela sin antes acudir a la autoridad competente. La señora Blanca Liliam Vélez Orrego impugnó la decisión, para lo cual argumentó que la decisión carece de sentido, lo cual duplicaría el trámite, haciéndolo más lento aún, aun cuando
Colpensiones le indicó que para consultar el trámite de cumplimiento de la sentencia debía simplemente consultarlo con el radicado 2022-6052019 del 11 de mayo de 2022. Tenemos que la señora Blanca Liliam Vélez Orrego en el escrito de acción de tutela e impugnación argumentó que requería la protección de su derecho de petición respecto del cumplimiento de sentencia de carácter laboral, referente al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios. Por lo anterior, el accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral en lo que al pago de costas y/o agencias en derecho se refiere y COLPENSIONES no ha brindado respuesta. Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló: “La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotada ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones,
como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que po r este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4
4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T-392, T-410,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 9 de 13
Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho
de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral , ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina. No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas, es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder las solicitudes que efectúen los interesados, explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición. No obstante, se advierte que en el expediente con el escrito de tutela e impugnación no obra prueba que demuestre la radicación efectiva ante COLPENSIONES de la petición/solicitud de cumplimiento de sentencia laboral que argumenta presentó la señora Blanca Liliam Vélez Orrego el 11 de mayo de 2022, así mismo lo argumentó la entidad en su escrito de contestación, al indicar que una vez revisó el sistema de información de Colpensiones, no encontró petición alguna radicada por la señora Blanca Liliam Vélez Orrego; así, no se evidencia prueba que sustente lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela. Por las razones anteriores, el despacho, mediante prueba de oficio
del 26 de septiembre de 2022, procedió a solicitar a la accionante que aportara al proceso la constancia de radicación/ presentación de la petición que refiere radicó ante Colpensiones el 11 de mayo de 2022, en lo que al pago de retroactivo pensional e intereses moratorios se refiere; sin embargo, dentro del término concedido para ello, no allegó copia de la referida petición, pues si bien, mediante correo electrónico del día 27 de septiembre de 2022 el accionante manifestó que ya recibió respuesta a su solicitud y
T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 10 de 13
argumenta se presentó un hecho superado, para la Sala no resulta procedente dar una orden en tal sentido por cuanto, no se encuentra probada la afirmación del accionante, sobre la presentación de una petición ante la entidad accionada COLPENSIONES, que como tal contenga una solicitud de cumplimiento de la sentencia de carácter laboral y menos que COLPENSIONES haya brindado respuesta a la misma, par a que proceda el análisis de la protección solicitada. Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la imposibilidad de amparar el derecho de petición, cuando no se prueba que la solicitud se presentó ante la entidad de la cual se pretende su cumplimiento, ya que aunque de la acción de tutela se predica su informalidad, como mínimo quien
alega una vulneración a sus derechos fundamentales, debe demostrar el motivo por el cual se está presentando dicha vulneración y tratándose del derecho de petición debe probarse la presentación/radicación de la solicitud con una fecha cierta, para luego determinar su incumplimiento por el transcurso del tiempo. Al respecto la Corte Constitucional señaló: “Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por vi olación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.6 Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de
la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de
6 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-036-2022-00420 -01 Página 11 de 13
fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.7”8 (Resaltos del texto) En este contexto, no es prueba suficiente la simple manifestación que al respecto hace el accionante pues en los términos de la Corte Constitucional “(…)es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó
una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.(…)”9.
7Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 Sentencia T-489 de 2011; Referencia: expediente T2.968.860; Acción de Tutela instaurada por Edwin Alexander Figueroa en contra del Ejército Nacional; Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). 9 Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de la acción dijo la Corte en la sentencia T-013 de 2007, lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido
proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir d irectamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. En ese orden de ideas, esta Corporación, mediante sentencia SU-975 de 2003 9, al pronunciarse sobre un caso en el que un conjunto de pensionados y personas sustitutas de pensionados por la Caja Nacional de Previsión, solicitaban la protección de sus derechos de petición e igualdad supuestamente vulnerados por la negativa de Cajanal a reconocer la nivelación pensional, consideró que, como quiera que algunos de los accionantes no habían presentado ninguna solicitud de nivelación ante la entidad accionada, no había lugar a sostener la violación de derecho fundamental alguno, ya que no existió una acción u omisión que potencialmente o de hecho vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de los peticionarios, tal y como lo exige el artículo 86 de la Constitución. Bajo esa consideración, en dicha providencia la Corte Constitucional concluyó: “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado y, en cons
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