TA ANT - 05001 33 33 03620170060101-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 03620170060101-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE LEGALIDAD - únicamente les está permitido hacer lo que les ordene el ordenamiento jurídico y, cuando una conducta desplegada por ellos no se ajusta a esa previsión pueden comprometer su responsabilidad / RÉGIMEN DISCIPLINARIO - los servidores públicos serán responsables por infringir la Constitución o la Ley y, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones / FINALIDADES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO - la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA - del debido proceso se derivan una serie de principios que deben ser observados en materia disciplinaria como son el de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y, el de la consagración del non bis in idem / ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DISIPLINARIAS - las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, que se integra por todas las disposiciones que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos / MARGEN DE APRECIACIÓN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - el juzgador disciplinario debe contar con un margen de apreciación o adecuación más amplio que el del juez penal, de manera
tal que pueda valorar el grado de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con los cuales el servidor público ha actuado con sujeción a los deberes funcionales que le incumben / MOTIVACIÓN EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta la administración para proferir el acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - se ha entendido que tal situación se presenta cuando la expresión de la voluntad del Estado nace viciada por violencia, error o dolo, los cuales pueden provenir de la administración, del administrado o de un tercero.
FUENTE FORMAL: Artículos 6º y 29 de la Constitución Política, Ley 734 de 2002, Ley 1150 de 2007, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al análisis material de la culpabilidad se observó que en ambos fallos disciplinarios se descartó que la conducta del Doctor Sebastián Álvarez Díaz hubiera sido dolosa. En primera instancia se consideró que era una culpa gravísima por desatención de diferentes reglas de obligatorio cumplimiento, mientras que en segunda instancia se consideró que era grave con culpa gravísima por la desatención elemental con la que cometi ó su conducta por no observar los principios y reglas de contratación en el proceso adelantado y no prever las consecuencias lógicas de revocar el acto de adjudicación. En los fallos se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad y la sanción imponible teniendo en cuenta las previsiones del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Se resaltó que al
investigado se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso disciplinario, pedir pruebas, interponer recursos, presentar alegatos y controvertir las decisiones de la administración. Por lo tanto, no se le desconoció al demandante el debido proceso y el derecho de defensa, lo que quiere decir que no se encontró acreditada la causal de nulidad invocada. Además, lo cierto para la Sala es que se adelantó todo un proceso de contratación que culminó con el acto de revocatoria y en ese proceso participó el investigado. En los fallos del proceso disciplinario no solo se examinó el acto administrativo de revocatoria sino todo el proceso de contratación, en el que seSentencia de primera instancia 2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación pudo advertir la falta de diligencia y cuidado del demandante en algunas de las etapas de dicho proceso de contratación. En virtud de todo lo anterior, no se advirtió que, en los actos administrativos demandados, se hayan desconocido las normas constitucionales y legales en que debían fundarse. La parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala NEGÓ las pretensiones de la demanda.Sentencia de primera instancia 3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00
Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02030
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01201-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO -NO LABORALDemandante: SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Doctor SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia, el día 13 de mayo de 2014, en audiencia de proceso verbal seguido en contra de los doctores
MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, JUAN
CARLOS RESTREPO MONSALVE y OSCAR ESPAÑA PULIDO, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21-617621.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de segunda instancia proferida por la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en el proceso seguido en contra de los demandantes antes citados, bajo el radicado IUS-2013-197817 -IUC-D-2013-21617621, por el cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y se modificó parcialmente la sanción impuesta al demandante, sancionándolo con suspensión de seis (6 ) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ocupar
1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación cargos públicos por el mismo tiempo.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y pago de las sumas que a continuación se especifican, como perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y extrapatrimoniales causados al ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ
los que a continuación se indican: PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE (…) Para un total por lucro cesante para el señor Sebastián
Álvarez Díaz de: NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIEZ CON DIEZ (sic)
CENTAVOS
$90’310.432,1
DAÑO EMERGENTE (…) CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000.00)
DAÑOS MORALES (…) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES (…) CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES CUARTA: Que se condene al pago de las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Magistrado.
QUINTA: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.
SEXTA: Que se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A. y C.A.”2. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:
“PRIMERO: Con la finalidad de iniciar el proceso de licitación pública LIC-20-212012 para la adjudicación del contrato para la ejecución de “LA CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE CALZADA DESDE EL INTERCAMBIO DE LA CARRERA 80 HASTA EL EMPALME CON LA VIA DE ACCESO ORIENTAL DEL TÚNEL FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ EN EL SECTOR DE LOMA HERMOSA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS”, la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Antioquia, publicó UN PREPLIEGO, en la página www.contratos.gov.co el día 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2013; esto es, la propuesta de reglas de juego que fue presentada por la administración estuvo fijada por más de dos meses para que los interesados en presentar oferta en el proceso licitatorio realizaran las observaciones correspondientes.
2 Folios 67 a 71.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación SEGUNDO: Durante este tiempo, los futuros oferentes presentaron varias observaciones a los prepliegos, pronunciándose frente a los mismos CONINSA &
RAMON H. S.A., AIA S.A., CONCONCRETO S.A. GISAICO, CONALVIAS,
MINCIVIL, CONSTRUCTORA COLPATRIA, ARQUITECTURA Y CONCRETO,
entre otros, con respecto a temas puntuales como la experiencia que debía acreditarse en el proceso, a los indicadores financieros como índices de liquidez y endeudamiento, frente a la ebitda (parámetro para medir la capacidad financiera del oferente), entre otros.
TERCERO: Ninguno de los interesados presentó observación alguna con respecto a la cláusula establecida en los PREPLIEGOS y que definía como regla de juego para todos los oferentes y la administración que: “PARA EL CALCULO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL SÓLO SE TENDRÁ EN
CUENTA LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA EN EL FORMULARIO No. 1. EN EL CASO DE QUE DICHA INFORMACIÓN SEA OBJETO DE OBSERVACIONES, LA ENTIDAD PROCEDERÁ A VERIFICAR LO OBJETADO Y EN CASO DE
RESULTAR INFORMACIÓN DIFERENTE, LA PROPUESTA INCURRIRÁ EN LA
CAUSAL DE RECHAZO No. 21 DEL PLIEGO DE CONDICIONES QUE
ESTIPULA:
“CUANDO LOS DATOS SUMINISTRADOS POR ALGÚN OFERENTE NO SEAN ACORDES CON LA REALIDAD” . (…) DÉCIMO: Una vez se completó el período de observaciones, se procedió a la publicación del PLIEGO DE CONDICIONES el cual plasmó en el capítulo II, numeral 2.2. subnumeral 2.2.2. que regula la inscripción en el registro único de proponentes RUT y la capacidad de contratación residual, la misma disposición enunciada en el hecho tercero, que había sido establecida en el prepliego, y que fue conocida por
todas las partes, y aceptada por éstas al no presentar ninguna observación frente a la misma. (…) DUODÉCIMO: Con base en la premisa anteriormente señalada, la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Antioquia realizó la apertura del proceso licitatorio LIC -2021 de 2012, y publicó el pliego de condiciones que en adelante regiría todo el proceso contractual, esto es, sería la ley o norma que regularía las relaciones entre la administración y los proponentes, el cual no sólo debe ser conocido, sino además acatado estrictamente por éstos, pues determina en criterios de igualdad las reglas claras y precisas, los términos y los requisitos que permiten a los interesados la formulación de su oferta o de su propuesta.
DÉCIMO TERCERO: En el término previsto para que los interesados presentaran observaciones al pliego de condiciones y durante la audiencia de aclaraciones y de riesgos, éste fue objeto de varias observaciones en aras a obtener claridad y precisión de las reglas de juego establecidas en el pliego, por tal razón, la Secretaria de Infraestructura en aras de garantizar un adecuado análisis de las observaciones presentadas, y a solicitud de los mismos interesados prorrogó el término para presentar las propuestas en una primera adenda, y en una segunda, entre otros aspectos concretó en forma clara y precisa los criterios que debían tenerse en cuenta para lograr que los oferentes llenaran la información solicitada en el
formulario No. 1, con parámetros iguales para todos ellos.
DÉCIMO CUARTO: Transcurrido el término para que los proponentes presentaran su propuesta, en la fecha y hora indicada en el pliego de condiciones, se realizó laSentencia de primera instancia 6
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación audiencia de cierre y apertura de propuestas, el cual constituye un acto público, recibiéndose en total veintidós propuestas de diferentes firmas nacionales y extranjeras, las cuales serían evaluadas con base en las reglas de juego que previamente se habían establecido en el pliego de condiciones.
DÉCIMO QUINTO: La Secretaria de Infraestructura Física estableciendo los criterios definidos en el pliego de condiciones, publicó un informe preliminar de evaluación de las propuestas presentadas definiendo un orden de elegibilidad, en el que aparece con el máximo puntaje el Consorcio Vial ACI, conformado por las firmas AZVI S.A., Sucursal en Colombia 50%, Ingevias S.A.S. 25%, Colcivil S.A. 25%, y las demás firmas, de acuerdo a la evaluación obtenida en este primer ejercicio contractual ocuparon los puestos 2 al 17, siendo descalificados cinco proponentes por no cumplir estrictamente con los requisitos habilitantes y de la oferta previstos en el pliego de condiciones.
DÉCIMO SEXTO: Presentada la primera evaluación de las ofertas, los proponentes
presentaron objeciones a la misma, basados en su gran mayoría en las inconsistencias presentadas en el formulario No. 1, las cuales constituían, como se anotó anteriormente en la causal de rechazo No. 21 del pliego, la cual estipula que: “Cuando los datos suministrados por algún oferente no sean acordes con la realidad” (…) VIGÉSIMO PRIMERO: Conforme a lo anterior, la Secretaria de Infraestructura Física del Departamento, preparó un nuevo informe de evaluación ajustado a las observaciones u objeciones presentadas por los oferentes, el cual fue publicado dos días antes de la fecha establecida para la audiencia de adjudicación señalada para el día 8 de mayo de 2013, y paralelamente a dicho informe se publicó el borrador de la resolución de adjudicación, en el cual, acatando las objeciones presentadas por los oferentes y realizadas las correspondientes verificaciones, se modificó el orden de elegibilidad ocupando el primer puesto el proponente MINCIVIL S.A., de un total de once oferentes habilitados, pues una vez verificadas las inconsistencias que presentaba la información presentada por seis de los proponentes se debió aplicar la causal de rechazo número 21 del numeral 3.16 del pliego de condiciones, tal como se dejó consignado en el informe de evaluación ajustado a las observaciones. (…) VIGÉSIMO QUINTO: El día 17 de mayo de 2013, se reanudó la audiencia dando lectura a la respuesta de cada una de las observaciones que fueron presentadas por los oferentes durante el trámite de la audiencia, y estableciendo un nuevo orden de
elegibilidad, según el cual, el primer lugar correspondía al Consorcio COPARCO, conformado por las empresas Conasfaltos S.A. 50%, Arquitectura y Concreto S.A.S. 25% y Copcisa S.A.S, 25%, de un total de seis (6) oferentes que aún seguían habilitados en el proceso, pues frente a ellos no se había presentado ninguna observación u objeción tendiente a obtener la verificación de la información contenida en el formulario No. 1.
VIGÉSIMO SEXTO: En el desarrollo de la audiencia se procedió a dar lectura a la parte resolutiva de la Resolución No. 50345 del 17 de mayo de 2013, por la cual se adjudicó el contrato de la construcción antes mencionado al Consorcio COPARCO, y al finalizar la misma los proponentes SAINC INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., manifestaron que el proponente, a quien se le había adjudicado finalmente el contrato presentaba las mismas inconsistencias de los otros postulantes quienes habían sido rechazados por la causal No. 21, aportando evidencias escritas de dichas inconsistencias.Sentencia de primera instancia 7
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación Luego de esta intervención, varios proponentes, solicitaron hacer prevalecer el principio de igualdad, procediendo a aplicar a COPARCO las mismas condiciones
que fueron aplicados a los demás oferentes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ante las manifestaciones realizadas en audiencia pública por distintos proponentes, y toda vez que de acuerdo al pliego de condiciones, en caso de que la información consignada por los oferentes sea objeto de observaciones, la entidad procederá a verificar lo objetado, entonces la administración tomo la decisión de realizar las respectivas comprobaciones de las presuntas inconsistencias que presentaba el Consorcio COPARCO, al diligenciar el formulario
No. 1, en donde se detallan los contratos de obra en ejecución, encontrando que el contrato No. 1987 de 2012 suscrito con el Instituto Nacional de Vías –INVIASen el cual participan Arquitectura y Concreto y Conasfaltos S.A. presentaba una información que no coincidía en lo correspondiente al término pendiente de ejecución en meses, toda vez que Conasfaltos reportó 20 meses que faltaba por ejecutar y Arquitectura y Concreto reportó que faltaba por ejecutar 22 meses, así mismo se precisó que el porcentaje de participación que fue informado en el formulario no coincidía con la realidad, lo cual inexorablemente los ubicada en la misma condición o plano de igualdad frente a los demás proponentes que habían sido rechazados por presentar inconsistencias en la información vertida en el formulario No. 1.
VIGÉSIMO OCTAVO: Frente a la constatación de la información vertida en el
formulario No. 1 por el Consorcio COPARCO, la Administración Departamental en
aras de verificar si el mencionado proponente presentaba inconsistencias en el diligenciamiento del mencionado formulario ofició a INVIAS el día 22 de mayo de 2013, solicitándole que aclarara el plazo del contrato, término pendiente por ejecutar al 7 de marzo de 2013, valor del contrato y porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio.
VIGÉSIMO NOVENO: El doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES, Subdirector de Red Nacional de Carreteras, atendió la solicitud de información realizada por la Administración Departamental y relacionada en el hecho anterior, procediendo a responder todos los puntos frente a los cuales se solicitó información, y con la cual se logró constatar que efectivamente el Consorcio COPARCO presentaba inconsistencias en el diligenciamiento de la información y que por lo tanto se encontraba incurso en la misma causal de rechazo por la cual habían sido eliminados once oferentes dentro del proceso licitatorio. (…) TRIGÉSIMO SÉPTIMO : De esta manera, el doctor MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, atendiendo al estudio realizado por los expertos en contratación de la Secretaria General y Subsecretaria Jurídica del Departamento de Antioquia, procedió a expedir la Resolución 068070 del 28 de mayo de 2013, por la cual se revocó la resolución de adjudicación del contrato. (…) CUADRAGÉSIMO SEXTO: Finalmente, la Secretaria de Infraestructura del Departamento de Antioquia en aras de garantizar la participación en igualdad de condiciones para todos los interesados inició un nuevo proceso licitatorio,
contratando un evaluador externo para que desprovisto de cualquier conocimiento previo, garantizara una calificación imparcial y objetiva y de esta manera se garantizara una SELECCIÓN OBJETIVA DEL OFERENTE. Trámite licitatorio en el cual también participó el Consorcio COPARCO , en igualdad de condiciones a los demás oferentes.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación (…) CUADRAGÉSIMO OCTAVO: La Procuraduría Regional de Antioquia, con fundamento en información publicada por el Periódico El Colombiano el 17 de junio de 2013, la cual denominó “FRENO A CONTRATOS EN ANTIOQUIA”, inició indagación preliminar referida al proceso de licitación LIC-20-21-2012, adelantada por la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, sin que mediara ninguna queja por parte del Consorcio Coparco frente a la decisión asumida por la Administración Departamental.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Mediante auto del 30 de agosto de 2013 se ordenó vincular al trámite a los siguientes funcionarios públicos: arquitecto MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura
Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en
su calidad de Gerente de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura, arquitecto JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE, en su calidad de Director de Proyectos Estratégicos de la Secretaria de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia.
QUINCUAGÉSIMO: Por auto del 19 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió adecuar el trámite disciplinario al procedimiento verbal (…) Consideró dicho ente de control que la conducta endilgada a mi poderdante, se tipificaba como una falta gravísima cometida a título de dolo, y adecuó la conducta presuntamente infringida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (…) QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Después de agotarse el trámite y escuchadas las alegaciones de las apoderadas de los implicados, el día 13 de mayo de 2014 el Procurador Regional de Antioquia profirió en audiencia pública el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los hechos por los cuales se profirió pliego de cargos y en consecuencia declaró responsables disciplinariamente a los funcionarios MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, en su calidad de Secretario de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ, en su calidad de Gerente de Proyectos
Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura, arquitecto JUAN CARLOS RESTREPO MONSALVE, en su calidad de Director de Proyectos Estratégicos de la Secretaria de Infraestructura Física y al abogado OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia; como consecuencia de lo anterior, decidió sancionarlos con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término de once (11) años. (…) QUINCUAGÉSIMO SEXTO: La defensa de manera oportuna interpuso recurso de apelación (…) Correspondió por reparto el conocimiento del proceso en segunda instancia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (…) dicha funcionaria mediante auto del 10 de junio y que fuere notificado los primeros días de julio concedió traslado para presentar alegaciones escritas en el trámite (…) La funcionaria de segunda instancia nunca se pronunció respecto a la procedencia o no de las pruebas, como tampoco del recurso; guardando silencio procesal hasta el 23 de octubre de 2014, fecha en que emitió la decisión de instancia, la cual fue notificada personalmente a la suscrita apoderada el día 14 de noviembre de 2014. (…) En el fallo de segunda instancia, la funcionaria resolvió modificar el fallo respecto a la tipificación de la falta y el titulo bajo el cual fue cometida y por ende la sanción a imponer a los funcionarios investigados (…) Por tanto la sanción impuesta
por haber determinado la Procuraduría que el comportamiento de los investigadosSentencia de primera instancia 9 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación se constituyó en una falta grave a título de culpa gravísima fue para el caso concreto del ingeniero SEBASTIÁN ÁLVAREZ DIAZ de suspensión de su cargo por el término de seis (6) meses, e inhabilidad por el mismo término. (…) SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Mi poderdante fue suspendido de su cargo a partir del 19 de diciembre del año 2014”3. (Negrillas de origen).
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 44, 97 y 141 de la Ley 734 de 2002; 5 numerales 1, 2, 3 y 4 y 9 de la Ley 1150 de 2007, 221 Decreto 019 de 2012 y 2.2.8. Decreto 1397 de 2012, y la Ley 80 de 1993.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que se debe hacer un control integral de los actos administrativos atacados y el procedimiento adelantado puesto que son claramente ilegales, no sólo por la violación de derechos y principios fundamentales, sino por la falsa motivación, ya que los fallos en ambas instancias se profirieron sin revisar ni pronunciarse frente a aspectos que fueron planteados por la defensa, como el error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria y la ausencia de culpa gravísima. Que se presenta la nulidad de los actos administrativos por violación al debido
aspectos que fueron planteados por la defensa, como el error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria y la ausencia de culpa gravísima. Que se presenta la nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa puesto que la Procuraduría en los fallos cuya nulidad se solicita, no se pronunció frente a todos los argumentos de defensa planteados. El Procurador Regional de Antioquia omitió pronunciarse y valorar las pruebas. De los diez testigos que fueron solicitados se limitó a manifestar frente a algunos de ellos que no le ofrecen credibilidad, y frente a otros manifiesta que si brindan credibilidad, pero no los tiene en cuenta. Que el fallador incurre en una clara vía de hecho que se traduce en una violación de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de los sujetos procesales, puesto que no se hace un análisis probatorio de las evidencias que fueron solicitadas, decretadas y practicadas durante el trámite del proceso. El Procurador omitió apreciar y evaluar las pruebas que inciden de manera determinante en el análisis del asunto, no las tuvo en cuenta, no las valoró y no las sometió a las reglas de la sana crítica, por eso el fallo proferido es nulo. Que a pesar de que la Delegada en segunda instancia intentó corregir el yerro presentado por el Procurador Regional, la valoración probatoria realizada se limitó a reproducir apartes de las declaraciones de los testigos, sin verificar hasta qué
punto, por ejemplo estaban los doctores MAURICIO ALBERTO VALENCIA CORREA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ DÍAZ y JUAN CARLOS RESTREPO, el último en su condición de arquitecto, en capacidad de comprender la interpretación jurídica que habían entregado, y que se había aconsejado la revocatoria del acto de adjudicación.
3 Folios 1 a 20.Sentencia de primera instancia 10 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -No LaboralExpediente No. 05001-23-33-000-2015-01201-00 Sebastián Álvarez Díaz vs Procuraduría General de la Nación Que se faltó abiertamente al deber de motivación que como carga procesal recae sobre el fallador disciplinario. Sobre los declarantes recayó una presunción de mala fe y no al contrario, como ha debido ser al tenor del artículo 83 Constitucional. Si la finalidad de la prueba en el proceso disciplinario por parte de la defensa consiste en demostrar hechos exonerativos de responsabilidad, no valorar las pruebas, es tanto como vulnerar el derecho a la prueba y al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior. Que en materia disciplinaria el fallador tiene la obligación de valorar la prueba y de motivar la decisión, según lo dispuesto en los artículos 141 y 97 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. La Procuraduría, en ambos fallos proferidos en primera y en segunda instancia incumplió abiertamente tales obligaciones procesales y de esa
forma, incurrió en vías de hecho. La entidad demandada al formular los cargos como al decidir el fondo del asunto debió hacer un estudio de las pruebas en su conjunto, de las declaraciones, testimonios y la propia versión del investigado, de los indicios, de los documentos y, en general, de todas las pruebas recaudadas. Aduce que se presenta Falsa Motivación porque se desconoció la posibilidad que tiene la administración pública de revocar el acto de adjudicación cuando media error que vicia el consentimiento conforme a la causal de revocatoria directa prevista en el artículo 9° inciso tercero de la Ley 1150 de 2007. En la norma se establece la posibilidad que tiene la administración de corregir tal situación, si observa que se ha adjudicado un contrato con un yerro en la evaluación y que esto comporta una ilegalidad, bien por equivocación de la Entidad o porque el oferente la indujo a ese error, pues de no hacerlo se estaría violando el principio a la igualdad respecto de los otros oferentes, el deber de selección objetiva frente a quienes presentaron oferta y se encontraban en igual condición a la del adjudicatario y fueron rechazados por la causal 21, y frente a quienes incluso presentaban mejor oferta y fueron igualmente rechazados por esa causal. Afirma el demandante que: “(…) En el caso subexamine, fue claro para el Departamento de Antioquia que al momento de adjudicar el contrato se presentó una circunstancia que vició la determinación de la adjudicación del presente proceso de selección, y por tanto se
hacía necesario revocar el acto de adjudicació
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