🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00047 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00047 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES VINCULADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 - mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 - se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, según lo previsto, en el caso de los docentes en el artículo 15, numeral 3º literal b) de la Ley 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se acreditó que el señor EDUARDO ROJAS CAÑAS se ha desempeñado como como docente nacional desde el 1º de febrero de 1995. Lo que permitió constatar que el actor se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que en efecto sus cesantías se liquidan de conformidad con el artículo 15 numeral 3º literal b) de esta norma, a 31 de diciembre de cada año, sobre las que se pagará un interés anual y sin retroactividad. En razón de lo anterior se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA SDECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Cesantías retroactivas / Ley 91 de 1989. Régimen de cesantías aplicables a docentes vinculados a partir de su vigencia. ANTECEDENTES El señor EDUARDO ROJAS CAÑAS, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución 000723 del 19 de enero de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales. Como consecuencia, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva,

tomando como base el tiempo servido a partir de su vinculación como docente el 1º de febrero de 1995, liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 6ªMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01 3 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996. A modo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Entidad a reconocer y pagar el valor de $28324.069 resultante de la diferencia entre la cantidad reconocida en la Resolución 000723 del 19 de enero de 2015 por valor de $27550.743, con la liquidación de las cesantías parciales realizada bajo el régimen retroactivo y liquidada desde el 1º de febrero de 1995, cuando se vinculó a la docencia oficial. Así mismo solicitó la indexación de la suma debida y el reconocimiento de las costas a que haya lugar. Adujo que el actor se vinculó como docente en el MUNICIPIO DE MEDELLIN desde el 1º de febrero de 1995. El 10 de noviembre de 2014 solicitó cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución 000723 del 19 de enero de 2015, por valor de $27550.743. Manifestó que para su reconocimiento, la Entidad tuvo en cuenta el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley

mediante Resolución 000723 del 19 de enero de 2015, por valor de $27550.743. Manifestó que para su reconocimiento, la Entidad tuvo en cuenta el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a que el actor mantuvo intacto su régimen de liquidación de cesantías contemplado en la Ley 6ª de 1945 y los Decreto 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 3118 de 1968 que lo liquidan con el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último sueldo devengado, el cual es aplicable a los decentes territoriales toda vez que la Ley 4ª de 1992 consagró el respeto por los derechos adquiridos de los servidores estatales y fue ratificado en la Ley 60 de 1993, la cual respetó el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales. Indicó que a partir de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01 4 significa que los docentes territoriales afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les aplica el régimen de cada entidad territorial, es decir, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946,

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les aplica el régimen de cada entidad territorial, es decir, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, por lo que estima que las cesantías deben ser retroactivas. FONPREMAG por su parte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 57-59). Indicó que: “…La Secretaría de Educación del Municipio de Sabaneta liquidó la prestación de cesantías parciales solicitadas por el docente ROJAS CAÑAS conforme a lo estipulado por la norma especial que regula tal reconocimiento : literal B) numeral 3 del articulo 15 de Ley 91 de 1989 el cual establece claramente que los docentes que se vinculare n a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Liquidadas anualmente y sin retroactividad.

(…) Ahora, en razón de lo discutido por el solicitante en cuanto a la forma de liquidación de las cesantías parciales como puede observarse la vinculación del docente se dio el 1º de febrero de 1995 mediante decreto de nombramiento cinco (05) años después a la fecha 01 de enero de 1990, razón por la cual la liquidación de las cesantías del señor ROJAS CAÑAS se reconocen, liquidan y pagan acorde a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley 91 de 1989”1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 100-107) Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, la Juez Treinta y tres Administrativa Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor se rige por lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, lo que fundamentó así: “(…) Ahora, bien, trae la parte actora jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la que se expresa que los docentes del régimen territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, tienen derecho a que sus cesantías se liquiden con retroactividad, ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley 60 de 1993, a este personal debe respetársele el régimen prestacional de la entidad territorial.

1 Folio 58.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

5 Sobre lo anterior, debe indicarse que dicho argumento no resulta aplicable al demandante, toda vez que no se trata de un docente territorial, pues estos son los que fueron vinculados por nombramiento de un ente territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10d e la Ley 43 de 1975, teniendo que el demandante ostenta la calidad de docente nacional,

como se verifica de los antecedentes administrativos allegados al plenario, que son los vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, no siendo pertinente la aplicación al actor, del régimen de ningún ente territorial, por lo tanto, no se puede alegar que tenga algún derecho adquirido respecto a este tipo de docentes como lo pretende la parte actora, invocando normas que no corresponden al demandante, quien en ningún momento acreditó haber tenido la calidad de haber laborado como docente territorial, departamental o distrital”2 RECURSO DE APELACIÓN (fls. 113 a 119) La PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión. Indicó que el docente estuvo vinculado como docente al MUNICIPIO DE MEDELLIN y si bien la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de prestaciones sociales de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los docentes de entidades territoriales solo se afiliaron a dicho Fondo en el año 1996, como lo ordena la Ley 115 de 1994 y el decreto nacional 196 de 1995, “Lo que significa que los docentes territoriales , nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945).3 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA (fls. 127-132) alegó de conclusión, reiterando los planteamientos presentados en el recurso de apelación.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA (fls. 127-132) alegó de conclusión, reiterando los planteamientos presentados en el recurso de apelación.

2 Folio 106 vto. 3 Folio 118.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

6 La ENTIDAD DEMANDA (fls. 133-137) reiteró sobre lo dicho en la demanda y solicitó se confirme la decisión.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico de conformidad con el objeto de impugnación de la sentencia, se centra en determinar si el docente tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en forma retroactiva de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945 entre otras, pese a que se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

3. Régimen de cesantías de los docentes

Sobre el régimen de cesantías que rige para los docentes, la sentencia en

cita del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, hizo el siguiente recuento normativo, el cual resulta pertinente para la resolución del asunto objeto de controversia: “Régimen de cesantías de los docentes

Conforme a lo señalado por esta Subsección 13, el artículo 1 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:

«[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

7

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»

Así mismo, en el parágrafo del artículo 2 ib. señaló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:

«[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de

«[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]»

Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ib. creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.

En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló:

«[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]»

De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el ordinal 3 de este mismo artículo señaló:

«[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sidoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01 8 modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia

anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]»

De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales », se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 , señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen

a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes estableció el régimen consagrado en dicha la Ley 91 de 1989.

Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal 14 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido

nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

9

Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial”4. (Negrillas nuestras).

A modo de conclusión, se tiene que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad; en tanto que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, según lo previsto, en el caso de los docentes en el artículo 15, numeral 3º literal b) de la Ley 91 de 1989.

4. Las pruebas allegadas. Obran en el proceso las siguientes:  Copia cédula de ciudadanía del señor EDUARDO ROJAS CAÑAS (fl. 18).  GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. Certificado de tiempo de servicios

(fl. 19).  DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Secretaría de Educación. Certificado de Historia Laboral (fl. 20-23).  Resolución 000723 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se ordena el pago de cesantías parciales para reparación locativa de vivienda” (fl. 24-25).  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Certificado de historia laboral (fl. 26-27).  FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Certificado de salarios (fl. 28-30).

5. El caso concreto.

En el presente asunto, alega el señor EDUARDO ROJAS CAÑAS la Resolución 000723 del 19 de enero de 2015 le reconoció cesantías en forma errónea, al no aplicársele el régimen retroactivo de liquidación a que tiene derecho, toda vez que se vinculó como docente en el

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicado 17001 23 33 000 2015 00825 01 (5085-2016). M.P. Dr. William Hernandez Gómez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

10 MUNICIPIO DE MEDELLIN desde el 1º de febrero de 1995, por lo que le es aplicable entre otras, la Ley 6ª de 1945, propia de los servidores públicos territoriales. Dicha pretensión fue negada por el A quo, al considerar que el régimen de cesantías del actor se rige por lo preceptuado por el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a la fecha de su vinculación a la docencia y contra esta decisión el demandante interpone recurso de apelación para que se le reconozcan las cesantías bajo el régimen retroactivo. Para resolver se tiene en cuenta que preceptúa el artículo 15 de la Ley 91 de 1989: “ Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ( … )

3. Cesantías: ( … )

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrillas nuestras). El Consejo de Estado, Sección Segunda en providencia del 25 de abril de 2019, recogió la interpretación que había efectuado sobre el alcance que tiene el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, precisando que cuando dicha norma se refiere a “los docentes vinculados con posterioridad al 1o de enero de 1990”, -a quienes dígase de paso se les aplica el régimen anualizado de cesantías-, hace alusión a todos los docentes, sin distinguir respecto a que se trate de docentes nacionales, nacionalizadosMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01 11 o territoriales. En este sentido refirió la providencia en cita: “Esta Sala Subsección ha sostenido 5 que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales). «[...]

docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales). «[...] Al respecto, es necesario precisar que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que tales previsiones tan solo cobijaban, en esa materia, a aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 6, pues es evidente que las previsiones de esta rigen para todos aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo señala el enunciado del artículo 157 y la parte inicial de su literal B8, sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989, como el artículo 3 del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar, a estos últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior9.»10 Así mismo, ha señalado esta Sala de Subsección que: « [...] no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes

a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 199011”.12.

5 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 04257-01 (4182-15) 6 30 de diciembre de 1989. 7 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones». 8 «Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990». 9 Entendiéndose anterior, aquella producida previamente a la vigencia de la Ley 91 de 1989.

10 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2019. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 25000 23 42 000 2013 04257-01 (4182-15) 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 22 de febrero de 2018. Radicado No. 17001-23-33-000-2015-00825-01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 Referente jurisprudencial citado en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 25 de abril de 2015. Radicado 11001 03 000 2019 01095 00 (AC). M.P. Dr. Gabriel Valbuena

Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL

DEMANDANTE EDUARDO ROJAS CAÑAS DEMANDADO FONPREMAG RADICADO 05001 33 33 703 2015 00047 01

12 En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor EDUARDO ROJAS CAÑAS se ha desempeñado como como docente nacional según obra en los certificados obrantes a folios 19 y 20 a 22, desde el 1º de febrero de 1995 , según Acta de posesión obrante a folios 23 del expediente. Lo anterior permite constatar que el señor ROJAS CAÑAS se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que en efecto sus cesantías se liquidan de conformidad con el artículo 15 numeral 3º literal b) de esta norma, a 31 de diciembre de cada año, sobre las que se pagará un interés anual y sin retroactividad. En razón de lo Anterior, le asistió razón al A quo para negar las suplicas

el artículo 15 numeral 3º literal b) de esta norma, a 31 de diciembre de cada año, sobre las que se pagará un interés anual y sin retroactividad. En razón de lo Anterior, le asistió razón al A quo para negar las suplicas de la demanda, por lo que la decisión se CONFIRMARÁ.

5. Costas y agencias en derecho.

El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo Oral del Circuito de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...