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TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00055 01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00055 01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Para que pueda declararse la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, deben acreditarse todos los elementos o características de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista demandante en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 155 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante Jhon Mario Morales Acevedo Demandado Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER Radicado 05001 33 33 703 2015 00055 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Contratos de prestación de servicios – continua subordinación y dependencia– no acreditadas Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El señor John Mario Morales Acevedo a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER, para que se

resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del oficio N° 1070 0000631 del 10 de marzo de 2015, por el cual el Director General del INDER, negó la petición formulada por el señor John Mario Morales Acevedo, el 26 de febrero de 2015. Que se declare que la prestación personal de los servicios por parte del señor Morales Acevedo al INDER, en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2004 y el 12 de diciembre de 2014, correspondía a una relación de trabajo subordinada y no a un contrato de prestación de servicios. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al INDER a reconocer a favor del demandante las sumas de dinero que representan las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus empleados públicos. Que se condene al pago o reembolso de las sumas de dinero que por aportes legales a la seguridad social cubrió el actor y le correspondían al empleador, y al pago de la sanción por no afiliación al fondo de cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

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DEMANDADO: INDER

3 Que se ordene tomar el tiempo de servicios como válido para efectos pensionales. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene al pago indexado de las sumas reconocidas a favor del

demandante, y en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones: Que el señor John Mario Morales Acevedo, prestó sus servicios en forma personal, subordinada y discontinua al INDER, adscrito al área de formación deportiva, entre el 14 de julio de 2004 y el 12 de diciembre de 2014. Que la vinculación del señor Morales Acevedo al INDER, se cumplió a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, en virtud de los cuales le correspondió desarrollar funciones de instructor de formación de las escuelas populares del deporte o formador deportivo en las escuelas populares del deporte, adscrito al área de formación deportiva. Que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral, toda vez que, en el cumplimiento de los contratos y funciones asignadas, estuvo subordinado a las instrucciones, órdenes y requerimientos del INDER, además, debía concurrir a las reuniones periódicas sobre información y capacitación que convocada la entidad, a través del interventor de los contratos. Que las funciones que ejecutó el señor Morales Acevedo, correspondieron a actividades normales, rutinarias y propias del objeto legal y social del INDER, es decir, fueron labores inherentes al desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Por consiguiente, cumplió funciones idénticas a otros instructores, promotores o formadores deportivos nombrados por la entidad, con quienes compartía o prestaba simultáneamente el servicio.

Que el INDER reconoce a sus empleados públicos las prestaciones sociales establecidas en la ley, así como los pagos por aportes a la seguridad social tanto en pensiones, salud, como riesgos profesionales y cajas de compensación familiar. Que nada de lo anterior se otorgó al demandante, por lo que, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento de la relación laboral y, consecuencialmente, el de las prestaciones sociales causadas, lo cual fue denegado por medio de la comunicación del 10 de marzo de 2015, suscrita por el Director General del INDER. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda (fls. 316 a 327), porque si bien se probó queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

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DEMANDADO: INDER 4 la actividad prestada por el señor John Mario Morales Acevedo siempre fue personal, sin la posibilidad de que sus funciones pudieran ser delegadas a otras personas y que como contraprestación recibió una remuneración o pago, no se acreditó que entre el demandante y la entidad demandada haya existido subordinación o dependencia. Sobre esto último, la juez a quo, luego de valorar el interrogatorio de parte del actor, así como las declaraciones de

los testigos Juan Guillermo Villada González, Germán Alberto Cardona Cardona, Carlos Federico Sierra Morales y César Augusto Vergara Cantillo, arribó a las conclusiones que se trascriben seguidamente: “a) Con referencia a la afirmación de la demanda, en el sentido de que el demandante cumplía horario, recibía órdenes y acataba las reglas de la entidad, y de que sus labores no se diferenciaban de las que desempeñaban otros compañeros de planta de cargos; en el proceso como quedó visto, no se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo y funciones en las mismas condiciones de un empleado de la planta de cargos, por el contrario tanto el demandante en el interrogatorio de parte como los testigos fueron claros en afirmar que quienes desempeñaban sus mismas funciones era contratados mediante Prestación de Servicios al igual que ellos. Los empleados públicos tienen una jornada laboral fijada por la Ley en 44 horas semanales, tanto en el orden nacional como en el territorial, mientras que el demandante ejecutaba los contratos en lugar diferente al de la sede de la entidad, dando clases a dos días a la semana, en diferentes barrios de la Ciudad, hasta completar 12 horas semanales, como se reconoció en el interrogatorio de parte y además lo afirmaron los testigos que ejercían la misma función. También reconoció el actor que los empleados vinculados a la entidad no hacían lo mismo que él (“… mis compañeros, con los que yo estaba, tenían era prestación de servicios…”). b) Del mismo modo, tampoco se le aplicaban los reglamentos, pues lo cierto es que

dentro del proceso no se acreditó que existiera en la entidad un Reglamento Interno de Trabajo, y el testigo CARLOS FEDERICO SIERRA MORALES, corroboró que cuando un contratista incurría en una falta se hacía el requerimiento necesario para iniciar el proceso de terminación del contrato por incumplimiento, más no un proceso disciplinario que es lo que procede con los empleados públicos adscritos a la entidad. c) La prestación del servicio objeto de los contratos fue por el tiempo de duración de cada contrato, con solución de continuidad y no en forma ininterrumpida por el período que se señala en los hechos de la demanda. d) El objeto de los contratos no corresponde a idénticas funciones de los empleados de planta, sino que son propias de los contratos de prestación de servicios, celebrados en cumplimiento de un convenio entre el INDER y el MUNICIPIO DE

MEDELLÍN.

E) Los contratos se liquidaron definitivamente y en forma bilateral, de conformidad con las actas aportadas como prueba documental, donde las partes se declararon a paz y salvo, sin dejar salvedad alguna con respecto a los valores ejecutados y pagados. (…) Se itera finalmente que la subordinación y dependencia, como elementos propios de una relación laboral, no están probados. El contratista cumplió las actividades propias del objeto de los contratos de prestación de servicios, y apenas es obvio que deba rendir inf ormes, asistir a reuniones, y tener distintivos que lo acreditan como contratista, existiendo una coordinación y supervisión en las relaciones contractuales

por parte de los funcionarios de la Entidad, como está previsto en la Ley 80 de 1993. (…).”. 1.3. El recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER

5 Entre folios 335 a 343, la parte demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Esgrimió los siguientes argumentos de disenso: Adujo, que con la prueba documental se acreditó, que: i) el señor Morales Acevedo, no desarrolló una labor temporal, ocasional o transitoria en el INDER, que hubiere justificado su vinculación mediante la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, surge con plena claridad, la existencia de una relación de trabajo de más de diez años consecutivos, en desarrollo de actividades propias del objeto misional de la entidad y de su esencia, como son, las de fomento deportivo , de recreación, de actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre de los ciudadanos destinatarios de tal servicio público que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 181 de 1995, hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. Además, las obligaciones determinadas en cada uno de los contratos, dejan ver que las tareas asignadas al actor, comprendían no solo actividades propias de la disciplina deportiva en particular, sino las administrativas determinadas por la entidad. Y, que con la prueba testimonial se demostró, que: -El objeto legal y la misión del INDER, es el fomento del deporte, de la actividad y la recreación física de la comunidad de la ciudad de Medellín, y los

entidad. Y, que con la prueba testimonial se demostró, que: -El objeto legal y la misión del INDER, es el fomento del deporte, de la actividad y la recreación física de la comunidad de la ciudad de Medellín, y los programas que desarrolla, particularmente, el de las escuelas populares del deporte, son institucionales, creados por normas locales y con asignación presupuestal específica, cuya duración se ha mantenido sin interrupción en el tiempo, desde el año 2001. -El personal requerido para el cumplimiento de los programas institucionales, exceptuando el nivel de profesional, cumple funciones meramente administrativas y se vincula por medio de contratos de prestación de servicios, tal como lo indicó el testigo presentado por la entidad, señor Carlos Federico Sierra Morales. -Los elementos necesarios para la prestación de servicios son del INDER o por su conducto se obtienen de terceros. Además, la dotación de los uniformes o vestuarios era suministrada por la entidad. -El actor no tenía autonomía técnica ni administrativa, sino que estaba sometido plenamente a los programas que determinaba el INDER, quien, de acuerdo con los requerimientos de los usuarios, fijaba los horarios en que debía prestar los servicios. -El demandante debía entregar informes periódicos sobre las actividades realizadas a efectos de seguimiento, monitoreo y gestión de la escuela respectiva, e informes mensuales al interventor del contrato. -La remuneración o contraprestación por el servicio la pagaba el INDER con

dineros de su presupuesto. -Los servicios se prestaron de manera continua, por espacio de más de diez años, salvo en las épocas de fin y principios de año que se interrumpían las actividades de la entidad, o el necesario, entre uno y otro contrato para su legalización.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER 6 -Las funciones, tareas o actividades asignadas, las ejecutó el demandante, de manera personal, subordinada continua y mediante una remuneración que le era reconocida por la entidad, la que además de disponer los horarios en que debía realizar sus tareas, era la que determinaba el sitio y suministraba los implementos necesarios para la prestación del servicio; implementos que comprendían desde los elementos propios de cada disciplina deportiva hasta los uniformes o dotación personal y el carné que lo identificaba como servidor del INDER. -El actor debía concurrir a las reuniones y capacitaciones que la entidad establecía, y atender los requerimientos de los directivos del INDER, y del personal que éstos indicaran, tal como se pactó en los contratos.

Trajo a colación normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con el objeto de la litis y reiteró todo lo anteriormente expuesto, enfatizando, que los elementos propios de la relación quedaron suficientemente demostrados, y que la situación fáctica del

señor Morales Acevedo frente al INDER de Medellín, encaja en lo establecido en la sentencia C-614 de 2009, pues, “se ha desvirtuado en forma suficiente la relación contractual de servicio, que no existió, sino la apariencia o forma, toda vez, que ante la subsistencia en el tiempo de su relación contractual, por un tiempo considerable, como son más de diez años continuos, que rompe con el principio de temporalidad, además, mediante la prestación personal de sus servicios, en desarrollo de actividades propias o rutinarias de la entidad, para las que a pesar su necesidad permanente, no se tiene personal vinculado (…)” (fl. 342). En referencia a lo considerado en el fallo recurrido sobre la jornada laboral, expresó, que en ninguna parte de nuestra legislación se ha determinado que quienes laboran en jornadas inferiores a la máxima legal, quedan excluidos de la relación laboral. Resaltó, que en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se reguló el empleo temporal, garantizándose a quienes ocupan tales empleos, los beneficios mínimos que se reconocen a los empleados públicos. Finalmente coligió, que “No obstante las evidencias probatorias atrás reseñadas, que le dan razón al demandante en sus pretensiones, el Despacho sin la debida confrontación con los textos legales y los precedentes judiciales existentes, en especial de los criterios fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C 614 de 2009, decide negar las pretensiones de la demanda, cuando de haberlos tenido en cuenta, había llegado a una conclusión o decisión totalmente diferente a la adoptada en la Sentencia que se recurre” (fl. 343). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia

tenido en cuenta, había llegado a una conclusión o decisión totalmente diferente a la adoptada en la Sentencia que se recurre” (fl. 343). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 354 a 364) pidió, que se confirme el fallo de primer grado, toda vez que, de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el INDER Medellín y el demandante, para realizar actividades como instructor de las escuelas de familia, se pueden constatar al menos dos situaciones: la primera, la prestación interrumpida de los servicios por parte del contratista, lo que impide la configuración de una relación continua; y segunda, la relación de coordinación, entre el contratista, el INDER y la supervisora de los contratos. Así entonces, “no quedaron demostrados dentro del proceso los presupuestos de la relación laboral incoada por el señor JOHN MARIO MORALESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER

7 ACEVEDO, esto es: prestación personal del servicio de manera permanente, remuneración y subordinación.” (fl. 363). 1.4.2. La parte demandante (fls. 365 a 367) enfatizó en los argumentos de disenso esgrimidos en su recurso de apelación, impetrando, que se revoque la decisión de primera instancia. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este

1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la contienda, corresponde a la Sala establecer si, la decisión adoptada por el Despacho a quo , de negar las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará si entre el señor John Mario Morales Acevedo y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER-, se configuró una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos solicitados en la demanda, previo análisis de la prescripción y sus efectos en el caso concreto. 2.2.1. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo apelado, comoquiera que, en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; faltando entonces

por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no se puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista demandante en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 2.3. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral. En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la mismaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER 8 forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de

servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto). Es así que el contrato de prestación de servicios es una “ especie” del “genero” contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos

o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:  La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma.  La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER 9 acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y  El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de

prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley , de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. “c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en e l artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00055-01

DEMANDANTE: JOHN MARIO MORALES ACEVEDO

DEMANDADO: INDER 10 “Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relació n laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el

e

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