TA ANT - 05001-33-33-703-2015-00200-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-703-2015-00200-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA
DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-703-2015-00200-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-159
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Le y 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la transición.
La Sala decide el recurso de apelación , interpuesto por la señora Alba Rosa Londoño Guerra, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2017 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que , Pensiones
Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante que , Pensiones de Antioquia , mediante la Resolució n No. 000061 del 01 de febrero de 20 06, le reconoció la pensión de vejez a la señora Alba Rosa Londoño Guerra, en cuantía de seiscientos dos mil trescientos sesenta y ocho pesos ($602.368), a partir del año 2005Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
2
y con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que la demandante se desempeñó como empleada pública en el cargo de Auxiliar de Servicios General es del Departamento de Antioquia y que cumplió 55 años de edad el 26 de junio de 2005.
Indica que la entidad demandada liquidó la pensión , teniendo en cuenta la asignación básica de los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995, de allí que, no se tuvo en cuenta todos los factores devengados en el último año de salarios: asignación básica, prima de vida cara, v acaciones, prima especial, prima de navidad etc.
Expone que la señora Alba Rosa Londoño Guerra es beneficiaria del régimen de transición, pues para el 30 de junio de 1995 tenía mas de 35 años de edad.
Refiere que el 29 de enero de 2013 presentó solicitud de
Expone que la señora Alba Rosa Londoño Guerra es beneficiaria del régimen de transición, pues para el 30 de junio de 1995 tenía mas de 35 años de edad.
Refiere que el 29 de enero de 2013 presentó solicitud de reliquidación de la pensión ante Pensiones de Antioquia y el 03 de marzo de 2015 , ante el Departamento de Antioquia , las cuales se resolvieron de manera desfavorable.
PRETENSIONES
La señora Alba Rosa Londoño Guerra presentó las siguientes pretensiones:
“1.- La nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en: La Resolución No. 000061 del 01 de febrero de 2006 , por la cual se reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, la nulidad total del acto administrativo N° 000786 del 15 de abril de 2013 mediante el cual se niega la reliquidación de pensión.
2Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho los demandados de manera conjunta, solidaria o separada o individual exclusivamente deben ser condenadas a reliquidar y reajustar la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengó en el último año de servicios a saber: Asignación básica, prima de vida cara, vacaciones, prima espec ial, prima de davidad, etc.
Además deberá ajustar la prestación reconocida con base en elReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
3
Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
3
Índice de Precios al Consumidor , de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 d e la Constitución Política y deberá efectuar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
3Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del C.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor.
4Las sumas una vez reajustadas devengarán intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A.
5La demandada dará cumplimiento a la sentencia y/o co nciliación en los términos del artículo 192 del C.C.A.
6Que se condene en agencias y costas a la entidad demandada.”1
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; decreto 1160 de 1989.
de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; decreto 1160 de 1989.
Afirma que es beneficiari a del régimen de transición , consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 30 de junio de 1995 tenía más de 35 años de edad, de allí que para los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.
Señala que tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición , se le aplica en su integridad la normatividad que lo rige para pensionarse por vejez, sin desconocer alguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho , como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando resulta más favorable para el beneficio de la prestación.
Advierte que la Ley 33 de 1985 no establece en forma tax ativa los factores salariales que conforman la base de liquidación
1 Folios 3 y 4Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
4
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, durante el último año de servicios.
OPOSICIÓN
4
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, durante el último año de servicios.
OPOSICIÓN
Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensi ones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquidó la pensión, de conformidad con los factore s salariales cotizados, de acuerdo a los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, con el IBL del promedio de dichos factores durante los últimos 10 años, pues si bien , a la señora Alba Rosa Londoño Guerra se le liquidó la pensión con el régimen de transición , previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal medida se le ap licó la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, no obstante, el IBL se liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que la Corte Constitucional, mediante decisión C 258 de 2013, indicó respecto a los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al régimen general de pensiones , como el previsto para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, que por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de dicho régimen anterior, sin em bargo, el IBL al cual debe acudirse , será el determinado en el inciso 2 del citado artículo 36.
Refirió que a la demandante se le estableció el IBL , según la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, donde se establecieron los factores que constituyen el sa lario mensual , base de los
Refirió que a la demandante se le estableció el IBL , según la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, donde se establecieron los factores que constituyen el sa lario mensual , base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones.
El Departamento de Antioquia expuso que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues Pensiones de Antioquia es el llamado a responder, dado que reconoce la prestación y está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente
Manifestó que tratándose de liquidación de pensión de los servidores públicos, los factores que debe tenerse en cuenta para calcula r las cotizaciones al sistema general de pensiones están determinadas en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
5
Afirmó que si bien el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 04 de agosto de 2010, desconoce el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 28 de agosto de 2017, mediante la cual, negó las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso:
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 28 de agosto de 2017, mediante la cual, negó las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos demandados” y “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación ” fo rmuladas por las entidades accionadas, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó la señora ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, según la motivación expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por cuanto permanece incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo los motivos expuestos.
TERCERO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la PARTE ACTORA, las que serán liquidadas por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia; estipulándose como agencias en derecho la sima de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para cada uno de los demandados…”2
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado de primera instancia consideró que la liquidación realizada por Pensiones de Antioquia se encuentra conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no solo con relación a la aplicación del IBL, sino también sobre los conceptos prestacionales y salariales que deben tenerse en cuenta.
Antioquia se encuentra conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no solo con relación a la aplicación del IBL, sino también sobre los conceptos prestacionales y salariales que deben tenerse en cuenta.
Agregó que “…La señora ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA , es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, le reconocen la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, exigiendo la demostración de 20 años de servicios, 55 años de edad, el monto de la pensión, equivalente al 75%, calculando el IBL de conformidad con lo norma do en
2 Folio 229 vueltoReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
6
los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene decantado el precedente de la Corte Constitucional ya estudiado , en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 y la Sentencia de Unificación 427 de once (11) de agosto de 2014…”3
RECURSO DE APELACIÓN
La señora Alba Rosa Londoño Guerra presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , por considerar que no podía fundamentar la decisión en las sentencias SU 2 30 de 2015 y C 258 de 2013, dado que , cuando la demandante causó su pensión, no existían dichas decisiones.
Indicó que se viola el debido proceso , pues la posición del Consejo de Estado en lo referente al Ingreso Base de
la demandante causó su pensión, no existían dichas decisiones.
Indicó que se viola el debido proceso , pues la posición del Consejo de Estado en lo referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL bajo el régimen de transición, es que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a la pensión de vejez , comprende no solo el porcentaje, sino también los factores que lo conforman, pues la naturaleza del derecho adquirido del régimen de transición es conservar los beneficios de la normatividad anterior.
Expresó que mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado desechó la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en casos como el de la referencia, pues la mencionada sentencia únicamente se apli ca p ara el régimen pensional de los congresistas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Pensiones de Antioquia reiteró lo indicado en la contestación de la demanda.
El Departamento de Antioqu ía presentó iguales argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3 Folio 228 vueltoReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
7
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
7
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe o no declarar se la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual , deberá analizarse si es procedente o no reliqui dar la pensión de jubilación de la señora Alba Rosa Londoño Guerra , c on l a inclusión de todos los factores devengados durante el últ imo año de servicios, o si por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes p ara todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa:
“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a dis posiciones normativas anteriores,
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a dis posiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, s ustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir laReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
8
pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General d e P ensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravoso los requisitos exigidos por la nueva ley, según el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TR ANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
los requisitos exigidos por la nueva ley, según el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TR ANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”-Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer , o 40 años de
que expida el DANE (…).”-Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer , o 40 años de edad si e s hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 . (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone:Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
9
“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad d e cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De lo norma anteriormente mencionada, se adviert e que, a los empleados que cumpl ieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes , durante el último año de servicios.
La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cu ales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.
El Consejo de Estado4 expresó:
“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en
“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sent encias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015,
4 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
10
reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones s olo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de ed ad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de ed ad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
Ahora bien, respec to del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta, cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.
La Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2 013 estudió la exequibilidad del art ículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado , referente al Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos.
Posteriormente, la Corte Constitucional , mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, determinó que la Sentencia C-258
Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos.
Posteriormente, la Corte Constitucional , mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, determinó que la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la senten cia C-258 de 2013 y cambió de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modoReferencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
11
de promediar la base de liquidación, no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régime n de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el IBL debe contemplarse en el régimen general para todos los efectos.
Por su parte, en reiteradas ocasiones el Con sejo de Estado 5 estableció que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario , afectaría el principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición , contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad
manera integral, de lo contario , afectaría el principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición , contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación profe rida el 28 de agosto de 2018, la cual consideró:
“…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el
“salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a
decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101Referencia.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00200 01
Demandante: Alba Rosa Londoño Guerra Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
12
tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
(…)
90. En el c aso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el
transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a ten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.