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TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00205 01-(30-01-2013)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00205 01-(30-01-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Medellín,

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

–LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO – Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 703 2015 00205 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO ENTIDAD A CARGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTES / legitimación en la causa de las entidades territoriales

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín,

decisión de fondo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 2 ANTECEDENTES La señora MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación y Cultura, ante los Jueces Laborales del Circuito (fls. 1-5). El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante Auto del 27 de agosto de 2015 rechazó la demanda por competencia (fl. 28-29). En conocimiento del caso, la Juez Treinta y Tres Administrativa de Medellín, inadmitió la demanda para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 35), a lo que la parte actora dio cumplimiento. Para el efecto, solicitó declarar la Nulidad de la Resolución No. 8813 del 07 de abril de 2015 que le reconoció la pensión de jubilación y a

modo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a reliquidar y pagar la pensión de la señora ARBOLEDA TORRES, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba y aplicarle una tasa de remplazo del 81% y no del 66%. En consecuencia, solicitó condenar a la entidad a pagar la suma de $11154.018 por concepto de mesadas comunes, especiales y futuras, suma que deberá ser debidamente indexada. También solicitó el reconocimiento de los intereses de mora y las costas a que haya lugar. (fls. 38-48). Como fundamentos fácticos, planteó:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 3 La señora MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES nació el 13 de mayo de 1957 y se desempeñó como docente, siendo el Colegio La Paz de Envigado la última entidad donde prestó sus servicios. Mediante Resolución 8813 del 07 de abril de 2015 le fue concedida la pensión; sin embargo, ésta no se ajusta a derecho en el monto y tasa de remplazo, puesto que, “le asignaron un monto mensual de 794.014 y le aplicaron una tasa de remplazo el 66%, todo ello supuestamente con base en el régimen aplicable la ley 812 de 2003....

Agrega que: “el salario promedio que le asignaron, fue de 1.203.052, cuando en realidad el salario promedio que le corresponde es de 1.371.565”1

Refirió que existen diferencias entre la pensión reconocida con Ley 33 de 1985 y la reconocida con Ley 100 e 1993, pero si esto es así, también con aplicación de los factores salariales de esta ley aumentaría su monto pensional (fl. 41). El MUNICIPIO DE ENVIGADO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 75-81). Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Audiencia Inicial se llevó a cabo el 31 de agosto de 2017. En esta oportunidad al resolver sobre las excepciones, el Despacho se pronunció sobre la falta de legitimación de hecho del MUNICIPIO DE ENVIGADO, no obstante, la resolución de la excepción en su aspecto material se postergó hasta la sentencia. Así mismo, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 108-111),

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 115-120)

1 Folio 40.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01

4 La Juez Treinta y Tres Administrativa Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad legitimada para actuar en el asunto es la NACION –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no el MUNICIPIO DE ENVIGADO. Refirió al respecto: “Conforme a los anteriores pronunciamientos, teniendo en cuenta que en el sub examine se controvierte la legalidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce una prestación social a la demandante, consistente en la pensión de jubilación, es claro entonces que la representación judicial en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el legitimado en la causa por pasiva en principio es la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no el Municipio de Envigado, ya que éste solo tiene la función de proyectar el escrito que dispone sobre una solicitud de reconocimiento de pensión para que sea el Fondo quien finalmente apruebe el mismo, asumiendo entonces responsabilidad por lo que se liquida en dicha Resolución. Así las cosas, lo pertinente en el presente asunto, será negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto anteriormente”2 RECURSO DE APELACIÓN (FL. 124-126) Apeló la decisión la PARTE ACTORA, para lo que argumentó: “1. En primer lugar... no entiendo como aduce que la SECRETARIA DE EDUCACION DE ENVIGADO, no es la entidad competente para el pago de la

reliquidación de mi mandante, puesto que ellos fueron los que liquidaron los factores salariales y la tasa de remplazo de la docente para pensionarla, tanto es así, que luego de expedir la resolución 8813 del 7 de abril de 2015, le enviaron copia de la resolución en mención a COLPENSIONES Y AL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, lo anterior está plasmado en la misma resolución en el artículo tercero. Por lo tanto me ratifico en todas y cada una de las pretensiones, que sustentaré en los siguientes numerales. 2.- aunque le fue concedida la pensión, consideramos que su mesada no se ajusta a lo que ella devengaba, puesto que le asignaron un monto mensual de $794.014 y le aplicaron una taza de remplazo del 66%, cuando en realidad le corresponde a mi mandante una tasa del 81%. Todo ello supuestamente con base en el régimen aplicable la ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 contempla: ...

2 Folio 119.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 5 (...) 2.-Consideramos que el salario promedio que le colocaron fue de 1.203.052 cuando en realidad el salario promedio que le corresponde es de 1.371.565. (...) Por lo tanto, se debe de re liquidar la Pensión de mi mandante teniendo en

cuenta los factores salariales al momento de sacar el salario promedio, indexar y pagar el respectivo retroactivo desde el día 29 de abril de 2012, y aplicar una tasa de remplazo del 81% . le solicito REPONER LA SENTENCIA DE LA

REFERENCIA”3

TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad. El MUNICIPIO DE ENVIGADO, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la decisión (fls. 135-136).

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 1.1.- Según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en Primera

Instancia por los Jueces Administrativos. Teniendo en cuenta que la PARTE ACTORA es apelante única, esta Corporación debe pronunciarse únicamente respecto de lo que es objeto del recurso, tal como lo señala el artículo 328 del CGP.

2. Problema jurídico.

3 Folio 126.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 6 En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si al MUNICIPIO DE ENVIGADO le corresponde el

reconocimiento y pago de los reajustes a la pensión de jubilación de la señora MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES como lo alega la parte actora en su apelación, teniendo en cuenta que el fallo negó las pretensiones luego de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. De la legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE ENVIGADO en materia pensional de docentes. 3.1. Manifestó la apelante que, el MUNICIPIO DE ENVIGADO es el responsable de la reliquidación y pago de la pensión solicitada puesto que fue la entidad que liquidó los factores salariales y fijó la tasa de remplazo; además, dispuso remitir la actuación al FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

Así mismo, reiteró que la tasa de remplazo y el monto de la pensión no corresponden a lo devengado por la actora por lo que solicitó revocar la decisión y reliquidar la pensión. 3.2. Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, en especial el Acta de la Audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017, advierte la Sala que en esa oportunidad el Juez decidió en forma negativa la falta de legitimación en la causa de hecho del MUNICIPIO DE ENVIGADO (fls. 108-111), y en la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la falta de legitimación material, la que consideró acreditada y, por ende, negó las súplicas de la demanda (fls. 115-120) 3.3. Ahora bien, estima la Sala que es procedente pronunciarse sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación, con elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES

sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación, con elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 7 propósito de analizar la legitimación material en la causa por pasiva de la entidad recurrente. Lo anterior, porque esta legitimación es la que constituye el presupuesto material de la sentencia que permite tomar una decisión de fondo, tal como lo dice el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo.4 En este sentido, también se ha pronunciado el Consejo de Estado al expresar: “…de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda 5. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un

interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

4 Betancur Jaramillo, Beatriz. Derecho Procesal Administrativo. Séptima Edición. Señal Editora. Medellín

2008. Pág. 160. 5 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la

notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 8 De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores6.7

17. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede

17. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones.” 8 (Subraya del Tribunal).

Así entonces, se tiene que en la audiencia inicial, al resolver la excepción previa alegada, se efectuó un estudio de la legitimación por pasiva de hecho, por dos razones: i) porque éstas excepciones tienen por objeto, propender el mejoramiento del proceso y hacer efectivo el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, y ii) porque decidir la legitimación material por pasiva, implica un análisis probatorio que se realiza al momento de dictar sentencia, etapa procesal en la que ahora nos encontramos. 3.4. Por lo tanto, con el propósito de verificar si el MUNICIPIO DE ENVIGADO es la entidad llamada a responder por la pensión de la docente MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones normativas: La ley 91 de 1989, en los artículos 3º y 4º dispone:

6 “[6] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque

él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal— ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31000-1997-08625-01(19753), actor: Carlos Julio Pineda Solis, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01

9 ARTICULO 3o. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,

contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. ART. 4º—El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 2º, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley , quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor

en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. ART. 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) 3.5. De la norma se infiere que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, entre las que se encuentran incluidas las pensiones del personal docente Nacional o Nacionalizado. 3.6. El Decreto 1775 de 1990 por el cual se reglamentó el funcionamiento del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01

10 DEL MAGISTERIO, en sus artículos 5 al 8 estableció que le corresponde a esta entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, en tanto que a las Secretaría de Educación o dependencia de la entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, le corresponde: radicar las solicitudes, expedir los certificados de tiempos de servicio y régimen salarial y prestacional y elaborar y remitir proyecto de acto administrativo a esta entidad para su aprobación, así como a la sociedad fiduciaria para el pago de la pensión. Este procedimiento fue regulado en el mismo sentido por el artículo 5 del Decreto 2831 de 2005.

y elaborar y remitir proyecto de acto administrativo a esta entidad para su aprobación, así como a la sociedad fiduciaria para el pago de la pensión. Este procedimiento fue regulado en el mismo sentido por el artículo 5 del Decreto 2831 de 2005. 3.6. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha manifestado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de los docentes es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pese a que en su trámite intervenga la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación. Es así que al respecto ha manifestado: “(…) En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en relación con esta proposición, se observa que tal como lo señaló el a quo, no es procedente la vinculación del Municipio de Villavicencio-Secretaría de Educación, toda vez que la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho

promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radicanMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 11 únicamente en la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”9”10. En idéntico sentido, reiteró recientemente la Alta Corporación: “Precisado lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que conforme a lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago de la prestación pensional de la parte demandante le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a las entidades territoriales; éstas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar o materializar el pago de la prestación social. Se recuerda, que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del

derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales, porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”11. 3.7. En el caso concreto, se tiene que la señora MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES solicita la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución No. 8813 del 07 de abril de 2015, dada su calidad de docente de vinculación municipal12, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 6-7). Es importante precisar que en el artículo 2, la Resolución atacada señala expresamente que la totalidad de la pensión la pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien repetirá contra las demás entidades obligadas, esto es contra ColpensionesSeguro Social y Fiduprevisora.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 02 de octubre de 2019. Exp. 50001 23 33 000 2014 00119 01 (3432-16). M.P. César Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 03 de marzo de 2022. Exp. 54001 23 33 000 2017 00015 01(1167-2018). M.P. Dr. César Palomino Cortés.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 03 de marzo de 2022. Exp. 54001 23 33 000 2017 00015 01(1167-2018). M.P. Dr. César Palomino Cortés. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 03 de marzo de 2022. Ibídem. 12 Folio 6.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 12 Nótese que se reclama una prestación a cargo de la Nación, cuyo reconocimiento y pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que es la entidad llamada a responder, pues aunque fue la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE ENVIGADO la que proyectó el acto administrativo demandado, la entidad territorial actúa en representación del Fondo, tal como lo anuncia al señalar “LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE ENVIGADO, en nombre y representación de la NACION-Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005...” Así lo establece el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, al prescribir: “ARTÍCULO 3º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley

91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces”. Como puede observarse, las Secretarías de Educación cumplen, por disposición de la ley y del reglamento, funciones que, en principio, son propias del Ministerio de Educación, pero se depositan en aquellas como una estrategia de regionalización 13. No obstante, no por ello puede decirse que la obligación atinente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión recae en cabeza del ente territorial. Así las cosas, “la defensa de la legalidad de los reconocimientos y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es un atributo del órgano central competente y no de la entidad local”, 14 por tratarse de un fenómeno de desconcentración administrativa, que implica que la competencia nunca salió de la persona jurídica nacional.

13 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de junio de 2013, proceso radicado 05001 33 33 025 2012 00067 01, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 ibidemMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARIA EDILMA ARBOLEDA TORRES DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 13 Ahora, si lo que se quiere es atribuir responsabilidad al ente territorial, en calidad de PATRONO O NOMINADOR, con

DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO –Secretaría de Educación RADICADO 05001 33 33 033 2015 00205 01 13 Ahora, si lo que se quiere es atribuir responsabilidad al ente territorial, en calidad de PATRONO O NOMINADOR, con fundamento en lo dispuesto en el art. 15 parágrafo 2º de la Ley 91 de 1989, que reza: “ Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recu

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