TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00214 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00214 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto - La falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño generado con ocasión del uso de armas de dotaciónLa falla del servicio será el régimen aplicable cuando se advierta que los uniformados hicieron uso de las armas de forma irregular al cumplimiento de sus funciones u obviando los procedimientos para los cuales fueron preparados, y el
riesgo excepcional tendrá lugar en el evento en que se demuestre que la causación del daño se produjo por el uso inherentemente peligroso de las armas de fuego, sin que se hubiera producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales - Cualquiera que fuera el título de imputación utilizado, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es posible que se acredite una causal eximente de responsabilidad que impida la imputación del daño al Estado / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Para que opere la causal de hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima como eximente de responsabilidad, en cada caso concreto se debe verificar, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que la conducta delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño, lo que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
DEMANDANTE: Leiddy Johana López Giraldo y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 259 Medio de Control Reparación directa
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 259 Medio de Control Reparación directa Demandante Leiddy Johana López Giraldo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 703 2015 00214 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos Uso de armas de fuego por parte de miembros del Ejército Nacional contra asaltantes – no tiene aplicación el título objetivo de imputación del régimen excepcional. Culpa exclusiva y determinante de la víctima. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 1 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Nidia Cifuentes Avendaño en nombre propio y en representación de los (as) menores Yeison Stiven, Daniela Camila, Nidia Yurley, Angie Vanessa, Ana Lucía
y María Sofía Marulanda Cifuentes, Aura Cristina Marulanda Cifuentes, Luis Miguel Marulanda Cifuentes, María Rogelia Barrientos Londoño, Argemiro Marulanda Londoño, Jairo Alberto Marulanda Barrientos, Argemiro Marulanda
Barrientos, Flor Marina Marulanda Barrientos, Miriam del Socorro Marulanda Barrientos, Elvia Rosa Marulanda B arrientos, Silvia Eugenia Marulanda Barrientos, Leiddy Johana López Giraldo en nombre propio y en representación de la menor Jaslli Samara Alzate López, Robinson Edelber Alzate Hernández, María Rocío Cárdenas Ríos, Lina Marcela Alzate Cárdenas, Claudia Yaneth Alzate Cárdenas, Olga Yurani Alzare Cárdenas, Héctor Fabio Alzate Cárdenas, Lidia Rocío Castrillón Cárdenas y María Elena Castrillón Cárdenas, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Alzate Cárdenas y, en consecuencia, se le condene a pagar a los actoresMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
DEMANDANTE: Leiddy Johana López Giraldo y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios
4 a 6. Que se ordene la actualización de la condena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Que se dé cumplimiento al “acuerdo conciliatorio” en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Se narraron como supuestos fácticos relevantes de las pretensiones los siguientes (fls. 7 a 9 del c.1): Que los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos, Jobany Alzate Cárdenas y otros, el 2 de marzo de 2013, en la vía que conduce del municipio de maceo a Yolombó, a la altura de la vereda Doña Ana, sector El Carmelo, “presuntamente pretendieron atracar” el bus de placas BIB 753, “llevándose la sorpresa” de que estaba tripulado por personal del Batallón Bárbula del Ejército Nacional, quienes venían de realizar una jornada de apoyo institucional. Que el señor Alzate Cárdenas fue “masacrado a tiros dentro del bus, por miembros del Ejército Nacional”. Que por una llamada recibida por el jefe de la UBIC - Yolombó, Intendente Juan Carlos Reina Herrera, el cuerpo del señor Marulanda Barrientos, fue encontrado sin vida el 4 de marzo de 2013, en una zona despoblada de la vereda Dona Ana de Yolombó. Su muerte fue a consecuencia de varios tiros realizados por miembros del Batallón Bárbula del Ejército Nacional.
1.2. Providencia de primera instancia El Despacho a quo declaró probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (fls. 185 a 196 del c.2), de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) al plenario no se allegaron testimonios de personas que hubieran estado presentes en el lugar de los hechos, y que pudieran ratificar la versión de alguna de las partes; por lo tanto, esta judicatura se apoya en la prueba documental, advirtiendo que de acuerdo con las declaraciones escritas de algunos de los miembros del Ejército Nacional que se transportaban en el bus en el que ocurrieron los hechos, los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Alzate Cárdenas, se subieron al bus encapuchados y con armas de fuego, con la finalidad de atracar a los pasajeros, ya que así se indica claramente en el resumen de los hechos que se narran a folio 18 del cuaderno 2, y que coincide con las entrevistas realizadas por la Fiscalía, las cuales, si bien, como se dijo no pueden tenerse como prueba, si pueden tenerse como indicios en casos como el que nos ocupa. Asimismo, en dicha versión se indica que había otros individuos afuera del bus que se encontraban armados cubriendo a los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Alzate Cárdenas, lo que ocasionó el intercambio de disparos. De tal forma, no encuentra este juzgador que ante la situación presentada, la conducta
de los miembros del Ejército Nacional haya sido desproporcionada, pues se trataba de un atraco con armas de fuego, en donde se justificaba la reacción de los miembros de la fuerza pública, la cual se dio de forma simultánea a la agresión, teniendo en cuenta que es difícil repeler la misma sin hacer uso de un arma similar, aún si se supera enMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 número a los agresores, pues las reglas de la lógica indican que una persona con un arma de fuego puede someter fácilmente a un grupo de personas desarmadas.
Igualmente, debe señalarse que habían otras personas que estaban siendo retenidas en la vía y en el bus se encontraba personal civil siendo precisamente un deber de los miembros de la fuerza pública protegerlos (…) Debe tenerse en cuenta, además, que de acuerdo con los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que fueron transcritos en párrafos anteriores, las armas de fuego pueden ser usadas contra las personas, en defensa propia o de otros individuos, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves; lo cual, sin duda ocurrió en el presente caso, pues se retuvo y sometió con armas de fuego a varios civiles que pasaban por la vía para hurtarlos y se intentó hacer los mismo con los que venían en el bus de placa
BIB 753, lo que permitía la reacción de los miembros del ejército, la cual desencadenó en la muerte de los asaltantes, presentándose también, al parecer, un intercambio de disparos entre los militares y los individuos que estaban afuera del automotor y que hacían parte del grupo que estaba atracando a quienes pasaran por allí. Asimismo, estos principios autorizan el uso de armas de fuego a la fuerza pública cuando se utilizan con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; lo que sin duda alguna se enmarca en el caso sub examine, ya que se trató de un delito de hurto realizado por varios individuos armados y encapuchados, que cerraron la vía y apuntaron con armas de fuego a civiles y militares, a fin de despojarlos de sus pertenencias, situación que constituía una grave amenaza para la vida y la integridad de estos en el caso de las más mínima oposición, siendo en tal sentido, proporcional el uso de las armas que se hizo por parte de los miembros del Ejército Nacional. (…) En cuanto a lo que sostiene la parte actora respecto a que el material de guerra utilizado por los señores Jobany Alzate Cárdenas y Miguel Ángel Marulanda Barrientos, era muy inferior en calidad y cantidad al utilizado por la fuerza pública, este Despacho considera que para el personal militar que iba en el bus, era imposible determinar si las armas que portaban los asaltantes eran de mejor o de peor calidad, para de acuerdo con ello
reaccionar a la agresión presentada, y lo mismo aplica para la cantidad, pues se trató, se insiste, de una reacción simultánea a dicha agresión, sin que haya siquiera indicios que indiquen que se trató de algo premeditado. (…)”. 1.3. Recurso de apelación Entre folios 202 a 204 del cuaderno N° 2, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Esgrimió, que en el proceso se acreditó que: i) los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Alzate Cárdenas, murieron a manos de miembros activos del Ejército Nacional, en la vía que conduce del municipio de Maceo a Yolombó, presuntamente al pretender atracar el bus de placa BIB 753; ii) el señor Alzate Cárdenas fue masacrado al interior del automotor, y su cuerpo presentó múltiples perforaciones ocasionadas por armas de largo y corto alcance de “muchos de los miembros de (sic) ejército (sic) nacional (sic) que se transportaban irregularmente en el mencionado rodante”; iii) dos días después de ocurridos los hechos, se halló el cuerpo del señor Marulanda Barrientos, en una zona de la vereda Doña Ana de la localidad de Yolombó, lo cual indica que “fue perseguido por los miembros de la fuerza pública, hasta darle muerte”; iv) los militares que produjeron la muerte de los señores Marulanda Barrientos yMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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los militares que produjeron la muerte de los señores Marulanda Barrientos yMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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5 Alzate Cárdenas, estaban viajando en un vehículo de transporte público y no de uso oficial, en compañía de personal que venía de una misión médica; y v) los señores Marulanda Barrientos y Alzate Cárdenas “no alcanzaron a disparar al interior del rodante, las armas de corto alcance que presuntamente portaban”. Indicó, que las conclusiones probatorias a las que arribó el juez a quo son contradictorias entre sí, por cuanto, de una parte estableció, que no existía prueba que endilgara al Ejército Nacional el uso de las armas que acabaron con la vida de los señores Marulanda Barrientos y Alzate Cárdenas, y de otra parte determinó, que la fuente del daño fue producto de la actividad desplegada por la fuerza pública, y que los miembros del Ejército Nacional actuaron en cumplimiento de la misión que legal y constitucionalmente les ha sido encomendada, lo cual “no le da certeza jurídica a la resolución de las pretensiones de la demanda”. Manifestó, que le correspondía a la entidad demandada demostrar que no fueron los militares los que dispararon las armas que ocasionaron el deceso de los
señores Marulanda Barrientos y Alzate Cárdenas, o que dichas armas no fueron de dotación oficial, por ser quienes legal y constitucionalmente tienen la potestad del porte y uso de las mismas y “resulta ilógico a todas luces, que un automotor donde viajen miembros del Ejército Nacional, se porten y se usen armas de corto y largo alance indiscriminadamente por particulares acompañantes de ellos mismos y no se tomen acciones al respecto, lo cual se configuraría en una omisión o falla del servicio.”. Finalmente, esgrimió los argumentos que se transcriben a continuación: “Así las cosas, si bien es cierto que la actividad endilgada a los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Alzate Cárdenas, es ilícita, no es menos cierto que atendiendo a la superioridad en número y ar mas, de los ocupantes del automotor, pudieron ser sometidos sin necesidad de asesinarlos, se presume que la experiencia en combate, el entrenamiento de varios años, los cursos realizados, la jerarquía de los rangos militares, manejo y dominio psicológico de sus emociones que han les (sic) enseñado, le dan la fortaleza física y mental para evaluar la situación que apremia y así NO actuar como simples civiles. También se encuentra demostrado que no existió proporcionalidad entre la defensa y el ataque, por cuanto los señores Miguel Ángel Marulanda Barrientos y Jobany Álzate (sic) Cárdenas, nunca dispararon las armas que portaban, mientras que recibieron en sus humanidades varios impactos de armas de corto y largo alcance, en un bus donde viajaban miembros del Ejército Nacional de Colombia y un grupo de particulares. También está probado en el expediente que ninguno de los ocupantes del automotor,
humanidades varios impactos de armas de corto y largo alcance, en un bus donde viajaban miembros del Ejército Nacional de Colombia y un grupo de particulares. También está probado en el expediente que ninguno de los ocupantes del automotor, resultó herido por algún hecho imputable a los occisos que indicara que usaron las armas que presuntamente portaban. Así, (sic) mismo resulta probada la conducta irresponsable y desmedida de los miembros del Ejército nacional de Colombia, al usar armas de dotación oficial, de largo y corto alcance al interior de un vehículo particular donde viajaban un gran grupo de civiles.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 226 a 226 del C.2) reiteró lo aducido en el recurso de apelación, además infirió que:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 “5. También, del material probatorio, en uso de las reglas de la experiencia y la sana crítica, cabe duda de la forma de los hechos en los que se pretende por parte de los demandados demostrar la violencia acaecida sobre la humanidad del señor Miguel Ángel Marulanda Barrientos. Ello, en tanto que, si se hubiera presentado enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el señor Miguel Ángel Marulanda Barrientos, su
cuerpo no debería haberse encontrado a 75 metros del bus, pues un confrontamiento bélico de reacción, implicaría actuar inmediatamente, en tanto que poner distancia entre el operador del arma y el objetivo disminuiría la precisión y efectividad del disparo. Lo lógico es entender que esta distancia se debe a la huida que el señor Miguel Ángel Marulanda Barrientos emprendió cuando avizoró el inminente riesgo en el que se encontraba. Que los orificios de entrada de los disparos sobre su cuerpo figuren en la parte anterior y no en la posterior, implica que esta persona corrió y fue perseguida por miembros de la Fuerza Pública, al punto de ser acorralada y una vez con la guardia baja, se le disparó. Suponer que la reacción fue inmediata por parte de los efectivos militares debería dejar como evidencia un cuerpo en proximidad al bus y no a la distancia referida.”. Enfatizó, que los señores Marulanda Barrientos y Alzate Cárdenas no atacaron el vehículo de transporte oficial, por ende, no se tornaban en un objetivo militar legítimo del Ejército Nacional, y en tal sentido, este caso no se puede tener como el ejercicio del derecho de guerra. Aseguró, que correspondía a los militares, iniciar el procedimiento de captura en flagrancia, y que “no tiene lógica la evidente falta de proporcionalidad entre el presunto ataque a los agresores y la medida defensiva aplicada por los militares para someterlos”. Finalmente expresó, que el daño causado, respecto de la teoría de la causa
eficiente, no exige la determinación de si se trataba de un arma oficial o no, toda vez que “la lógica nos pone en evidencia que, si la muerte se dio por causa de un disparo hecho por las fuerzas militares, poco importan las calidades de ésta, en tanto tengan la factibilidad de proporcionar fuego y causar la muerte” y, en ejercicio de la sana crítica, es razonable presumir que los militares que “se encuentren en este tipo de circunstancias”, están equipados con sus respectivas armas de dotación. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 227 a 230 del c.2) manifestó, que en el caso concreto no se logró consolidar prueba indiciaria que diera cuenta de que la participación del Ejército Nacional en la muerte de las víctimas obedeció a un exceso de fuerza. Recalcó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y que “los militares ante la agresión actual e injusta de la delincuencia (…) se vieron avocados a accionar sus armas como último recurso, ante la hostilidad que recibieron por parte de los insurrectos” . En consecuencia, pidió que se confirme el fallo apelado. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante contra el fallo de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o confirmarse la sentencia recurrida. Para el efecto se establecerá, de acuerdo con lo probado en el proceso, si la muerte de los señores Jobany Alzate Cárdenas y Miguel Ángel Marulanda Barrientos es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como lo alegó la parte recurrente, caso en el cual habrá que analizar si procede el reconocimiento de perjuicios, o si por el contrario, se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, tal como lo decidió el juzgado a quo. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia apelada, en consideración a que, la conducta delictiva desplegada por las víctimas se constituyó como la causa adecuada y eficiente del daño, lo que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado a la entidad demandada. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste
tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas. El órgano de cierre de esta jurisdicción1 ha considerado, que los elementos cuya acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede
1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876).
2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico , el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o
conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6. (…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o
hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”. En ese contexto, es posible concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la
3 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-0042101(28531). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 6 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y
fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág. 280.
Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 7 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée.
Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00214 01
DEMANDANTE: Leiddy Johana López Giraldo y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona
un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8. 2.3.2. Títulos jurídicos de imputación y causales eximentes de responsabilidad La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido9. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012 10, unificó su posición e
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