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TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00238 01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 703 2015 00238 01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN POR OPONERSE A LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. - no vulnera el derecho de defensa, si no que persigue una finalidad constitucional de alto valor, como protección de la vida y la integridad personal / ACTIVIDAD DE CONDUCCIÓN - es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en segundo lugar / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LOS CONDUCTORES Y LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO - existe una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde el artículo 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “está sujeto a la intervención y reglamentación de las autorida des para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” / PLENAS GARANTÍAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - existirán plenas

discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público” / PLENAS GARANTÍAS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ell a, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.” FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1383 de 2010, Ley 1548 de 2012, Ley 1696 del 2013

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que las diferentes sanciones aplicables por la oposición a la realización de la prueba de alcoholemia, no se excluyen entre sí, dado que se autoriza su imposición a las autoridades, dada la función preventiva ante la gravedad de la conducta. Dichas sanciones son la cancelación de la licencia, multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Así las cosas, no se

sanciones son la cancelación de la licencia, multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. Así las cosas, no se acreditó que las autoridades de tránsito del municipio de Bello hubiesen vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa del señor Santiago Chica, quién fue asistido en el procedimiento contravencional por un abogado. Y además, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados. Por las razones anteriores, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

Demandado: Municipio de Bello

2 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANTIAGO CHICA ESCOBAR DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO RADICADO: 05001 33 33 703 2015 00238 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia S214

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada

ASUNTO: Multa de Tránsito

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Santiago Chica Escobar contra la sentencia expedida el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Manifestó el apoderado del señor Santiago Chica Escobar que el día 5 de diciembre de 2014, a las 11:30 horas, en la calle 31 con carrera 50 del municipio de Bello, la agente de tránsito Xiomara Luango, interceptó el vehículo con placas NZE47C, conducido por el señor Santiago Chica Escbar y le ordenó le siguiera hasta la Secretaría de Movilidad del municipio de Bello, para practicarle una prueba de embriaguez y al llegar a la Secretaría le solicitó la práctica de una prueba de alcoholemia, frente a lo cual manifestó que consultaría con un abogado. Expresó que el señor Santiago Chica Escobar se arrimó a losRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

Demandado: Municipio de Bello

3 treinta minutos a la portería de la Secretaría de Movilidad, a lo cual, un agente de tránsito le comunicó que ya no podía hacerse el examen, porque ya había realizado el comparendo. Afirmó que mediante resolución No. 8874830 de febrero 6 de 2015, se le impuso al demandante, una sanción pecuniaria por la

suma de veintinueve millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta pesos ($29.568.960) y la cancelación de su licencia de conducción, decisión contra la cual, interpuso el recurso de apelación, por considerar que se violentó el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el Secretario de Movilidad del municipio de Bello profirió la Resolución 0075878415 de mayo 19 de 2015, por medio de la cual, confirmó la resolución 8874830 de febrero de 2015. PETICIONES El señor Santiago Chica Escobar pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 8874830 de febrero 6 de 2015, por medio de la cual fue sancionado con una multa equivalente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos legales diarios vigentes y la nulidad de la resolución No. 0075878415 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual, resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que el municipio de Bello indemnice al demandante, por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente: a) Asistencia jurídica por concepto de honorarios al abogado, por la suma de seiscientos diez y seis mil pesos ($616.000). b) Asistencia jurídica en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, el equivalente a un salario mínimo, o sea, seiscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($644.000). c) Pago servicio de grúa del vehículo NZE47C, por la suma de

cuarenta y tres mil cien pesos ($43.100). d) Sanción por multa de tránsito: mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalente a veintinueve millones quinientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta pesos ($29.568.960). e) Por concepto de gastos de transporte, durante el tiempo de inmovilización de su vehículo, la suma de cuatrocientosRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

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4 mil pesos ($400.000). f) Por concepto de gastos de parqueadero por la inmovilización de la motocicleta, la suma de quinientos veinte mil setecientos pesos ($520.700) Requiere que se le indemnice los perjuicios morales, que estima en la suma de diez (10) slarios mínimos mensuales y se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor Santiago Chica Escobar considera que los actos administrativos demandados infringen los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 31, 40, 58, 74, 83, 84, 85, 89, 90, 92 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 4 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 7, 135 y 137 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, las sentencias C-633 de 2014 y C-961 de 2014, por infracción del principio de inescindibilidad, los principios rectores

los artículos 7, 135 y 137 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, las sentencias C-633 de 2014 y C-961 de 2014, por infracción del principio de inescindibilidad, los principios rectores del derecho administrativo y el derecho de defensa, preexistencia de la ley al acto que se imputa y a las sanciones imponibles, el principio de non bis in ídem, la no reformatio in pejus y el principio de favorabilidad. Manifestó que de acuerdo con los artículos 131literal d) y 152 de la Ley 760 de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se cosolida como el principal órgano científico del sistema judicial colombiano, para garantizar la idoneidad de las pruebas periciales que se aportan a las investigaciones y en consecuencia, emitió la Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002, por medio de la cual, se fijan los parámetros científicos relacionados con el examen de embriaguez y alcohol emia, para lo cual transcribió los artículos 1 y 2 de la citada resolución. Informó que no existe prueba sumaria que corrobore que el señor Santiago Chica Escobar se negó a la práctica de la prueba. Señaló qu la agente de tránsito desatendió el protocolo de la Secretaría de Movilidad, referente a los casos de contumacia, puesto que, la autridad de tránsito debió informar al conductor de forma precisa y clara i) la naturaleza de la prueba; ii) el tipo

de pruebas disponibles; iii) los efectos que se despren den de permitir su práctica; iv) el trámite administrativo que debe surtirseRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

Demandado: Municipio de Bello

5 con posterioridad a la práctica de la prueb o a la decisión de no someterse a ella y v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo. Expuso que “ el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.”1. Indicó que corresponde al legislador, la regulación de los procedimientos para la aplicación de restricciones o sanciones por infracciones de tránsito. Afirmó que debido a que al demandante no se le entregó el comparendo el día y hora de los hechos, el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002 y al no establecerse la notificación, la carga procesal de la entidad demandada no se surtió en debida forma. Reiteró que el Inspector de la Secretaría de Tránsito omitió interrogar a la agente de tránsito sobre la indagación de las garantías plenas del conducto, pues no se documentó por video y/o audio, como lo impone el artículo 6º de la Ley 1696. LA OPOSICIÓN El municipio de Bello, por conducto de apoderado, se opuso a

las pretensiones de la demanda, con fundamento en que según el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012, cuando el conductor no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas clínicas, puede ssancionarse con multa y la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años. Expuso que en la audiencia pública contravencional, la cual expresaba que se negó a la práctica de la prueba, por lo que considera que se trata de una confesión y la expedición del comparendo no se lo aceptó como hecho generador de la responsabilidad del municipio de Bello. Precisó que si bien, un resultado positivo en la prueba de embriaguez genera la inmovilización del automotor como medio preventivo de un accidente con efectos dañinos, la

1 Folio 5 vuelto.Radicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 normatividad aplicada ante la renuencia de la práctica de la prueba, permite presumir que el conductor no se encuentra en condiciones para conducir, sin que sea necesario un examen adicional para ello. Advirtió que no existe prueba de la real afectación moral y los perjuicios patrimoniales no se acreditaron con documentos idóneos, por lo que calificó de exageradam excedida y abusiva la cuantificación de los perjuicios. Propuso las excepciones de culpa de la víctima y ausencia de responsabilidad del municipio de Bello.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia expedida el 15 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante reconoió en las audiencias que no quiso hacerse la prueba de alcoholemia y en ese sentido, al no existir la prueba, no era necesario cadena de custodia respecto a la misma, ni era necesario probar la idoneidad de la guarda de tránsito para realizarla, puesto que no se requiere determinar el grado de embriaguez del infractor, para la imposición de la sanción, pues sólo se necesita que se niegue a practicarse la prueba, lo cual se verificó en el proceso contravencional. Concluyó que en este caso no hay violación al debido proceso, dado que la imposición del comparendo por parte de la agente de tránsito no puede someterse al vaivén de la voluntad de quien está obligado por ley a realizarse la prueba de alcoholemia. Advirtió que de acuerdo a la sentencia C-633 de 2014 de la Corte Constitucional, el parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito tiene como propósito establecer una prohibición a la desobediencia de las instrucciones impartidas por la autoridad pública y no está dirigida a sancionar a los conductores bajo el efecto del alcohol. Señaló que no existe prueba de que no se le hubieran brindado las garantías al demandante, al momento de realizar elRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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7 comparendo y el señor Santiago Chica Escobar estuvo asistido

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Demandante: Santiago Chica Escobar

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7 comparendo y el señor Santiago Chica Escobar estuvo asistido por abogado, quién tenía la facultad de solicitar pruebas y no lo hizo. En consecuencia, el despacho no encontró irregularidades en el procedimiento administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Santiago Chica Escobar, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la Secretaría de movilidad del municipio de Bello no le otorgó al demandante plenas garantías, establecidas en la Ley 1696, pues deben garantizar “( i) el acceso a procesos jusstos y adecuados; (ii) el respeto del principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) la observancia de los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) el respeto de los derechos fundamentles de los asociados.”2 Expresó que el respeto al debido proceso genera el desarrollo de garantías y las garantías míimas deben amparar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces. Señaló que la garantía al debido proceso, incluidos los procesos sancionatorios deben respetar los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos. Indicó que se deben verificar los procedimientos establecidos en

sancionatorios deben respetar los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política y las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos. Indicó que se deben verificar los procedimientos establecidos en el Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002 -; la Ley 1696, la Resolución 1183 de 2005 del Instituto de Medicina Legal y los artículos 10 y 47 de la Ley 1437 de 2011 y se tengan en cuenta las sentencias C-633 de 2014 y C-961 de 2014 de la Corte Constitucional. Así mismo los artículos 135, 150 y 152 del Código Nacional de Tránsito. Precisó que respecto a la embriag uez, la Ley 769 y la Ley 1696 guardaron silencio, por lo que considera que se debe aplicar criterios de analogía.

2 Folio 152Radicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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8 Refirió que el municipio de Bello no tuvo en cuenta los artículos 3 y 107 numeral 4 del Código General del Proceso; el artículo 36 numeral 6 de la Ley 938 y el artículo 146 numeral 2 de la Ley 906, por lo que consideró que se presentó falta de ritualidad procesal. De otro lado, indicó que se presentó falta de otorgamiento de las garantías e información plena del procedimiento de

embriaguez por renuencia, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1437 y las sentencias C-633 de 2014 y 961 de 2014. Expuso que en el proceso contravencional se presentó indebida elaboración y valoración de la prueba documental por video, como lo exige la ley 1696 de 2013, pues sin este registro de las actuaciones, no se genera convicción para determinar que efectivamente el agente de tránsito garantizó plenas garantías al conductor y la prueba en caso de existir, era susceptible de ser enjuiciada, lo cual concuerda con el principio de la sana crítica. Relacionó que debido a que el certificado de idoneidad para la práctica de pruebas, conforme a la resolución 1183 de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Foreneses no fue enseñado en el proceso, se debe determinar la ilegalidad de dicho procedimiento y se desconoció el proceso administrativo sancionatorio, como lo impone el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011. Requirió el deber de ponderación frente a la clase o monto de la sanción a imponer y de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, pues el demandante adoleció de una correcta defensa técnica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONESRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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9 El problema jurídico consiste en establecer si se debe confirmar o

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Demandante: Santiago Chica Escobar

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9 El problema jurídico consiste en establecer si se debe confirmar o revocar la sentencia expedida por rl Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, se debe analizar si se vulneró o no el debido proceso al señor Santiago Chica Escobar, quién fue sancionado por la Inspección de Tránsito del municipio de Bello, al considerar que no permitió la práctica de la prueba de alcoholemia, por lo que fue sancionado con multa equivalente a 30 SMDLV y 1440 SMDLV y la cancelación de la licencia de conductor. Aspectos normativos El parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, dispone: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará

la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…)” (Subrayas fuera del texto) La Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio Gozález Cuervo, expresó respecto a la disposición transcrita: “4.5.1. Para la Corte la regulación demandada no quebranta la Constitución. El punto de partida de esta conclusión se edifica en las siguientes dos premisas. En primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades con el propósito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito que permiten la imposición de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde el artículoRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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10 1º del Código Nacional de Tránsito, en el que se establece que aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, “ está sujeto a la intervención y

reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público”. 4.5.2. La fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito guarda correspondencia con el deber general de respetar a las autoridades del Estado. Este deber encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución. (…). De acuerdo con ello, reprochar administrativamente el incumplimiento de la orden dada por una autoridad a quien le ha sido atribuida la competencia para impartirla resulta, en principio, plenamente compatible con la Constitución. En esa dirección, el deber de respeto de las decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder público, es una condición necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en tanto titulares de derechos, tienen la obligación de asumir ese tipo de responsabilidades. 4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar los riesgos asociados a

la conducción y, en particular, a la intensificación de los mismos cuando ello se hace bajo lo s efectos del alcohol. Por consiguiente, fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de realizarse las pruebas físicas o clínicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectación de diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas, cuando son establecidas han sido denominadas por algún sector de la dogmática como infracciones obstáculo , en tanto tienen por finalidad suprimir un supuesto fáctico que de actualizarse generaría una amenaza de bienes jurídicos importantes. Tal tipo de regulación, aunque pueda dar lugar a otros debates constitucionales no planteados en esta oportunidad, es compatible con la Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial valía constitucional.Radicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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11 De acuerdo con la anterior providencia, la sanción impuesta por el no sometimiento a la prueba de alcoholemia no vulnera el derecho de defensa, si no que persigue una finalidad constitucional de alto valor, como protección de la vida y la integridad personal. El caso concreto Se tienen las siguientes pruebas relevantes: La audiencia pública contravencional practicada el 02 de .febrero de 2015, ante la Inspección de Contravenciones de la

Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Bello informa: “Se hizo presente a a audiencia el señor SANTIAGO CHICA ESCOBAR. PREGUNTA sírvase manifestar al despacho el motivo por el cual solicito usted la presente audiencia. CONTESTO: Son para aclarar los hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2014, donde cometí la infracción. PREGUNTA: para el día de la ocurrencia de los hechos usted se le solicita la práctica de la prueba de embriaguez CONTESTO: Yo Si. PREGUNTA sírvase manifestar porque a la practica de la prueba. CONTESTO: Me niego a la practica de la prueba, por que me encontraba nervioso, desconocía la Ley de no aplicarme la prueba y pensé que la hacer esto, las –sicsanción seria mínima, actuando bajo los nervios.” (Subrayas fuera del texto) (Folio 12). El señor Santiago Chica Escobar expresa y voluntariamente manifestó que se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia porque se encontraba nervioso. Los actos administrativos demandados La Resolución No. 8874830 del 6 de febrero de 2015 “ Por medio de la cual se resuelve un asunto en materia contravencional de tránsito”, expedida por el Inspector de Policía, adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello expresa: “Que una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, citación para audiencia del presunto contraventor señor CHICA ESCOBAR, el cual en la diligencia de audiencia pública del día 15

de enero de 2015 manifiesta: “Yo vi el semáforo como en naranjado pero cuando cruce si estaba en rojo ” la diligencia de audiencia publica continua el 02 de febrero de 2015, a lo que el señor chova –sicescobar manifiesta “me niego a la práctica de la prueba porque estaba nervioso, desconocía la ley de aplicarme la prueba y pensé que al hacer esto la sanción seríaRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

Demandado: Municipio de Bello

12 mínima.” El apoderado Dr MARLOA –sicAUGUSTO BASTIDAS OSORIO con tarjeta profesional 165.437 del C. S. de la J. EN SUS ALEGATOS CDEsicconclusión manifiesta “Le solicito muy comediamente al despacho, que al momento de tomar un fallo contravencional se le dé la presunción de buena fe al señor SANTIAGO CHICA ESCOBAR, teniendo en cuenta, que la persona que infringió estas normas de Tránsito y la reconoció en la Audiencia, es el mismo autor, jamás torpedeó la diligencia, reconoció sus hechos (…)” (Resaltos en el texto) (Subrayas fuera del texto) (Folio 14). Mediante la Resolucion número 8874830 del día 06 de marzo de 2015, se emitió el fallo contravencional, mediante el cual, el señor Santiago Chica Escobar fue declarado responsable de la infracción de no detenerse ante la luz roja o amarilla

del semáforo una señal de pare o un semáforo intermitente rojo y la infracción establecida en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 literal D numeral 4 y la Ley 1696 del 2013 artículo 5 parágrafo 3º: “Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles” El señor Santiago Chica Escobar, por conducto de apoderado, Doctor Marlon Augusto Bastidas Osorio, interpuso el recurso de apelación, con fundamento en el siguiente análisis: “Solicito muy comedidamente al despacho, que ta como lo manifesté en los alegatos, el señor SANTIAGO CHICA, reconoció dentro de la diligencia, que se había cruzado un semáforo en rojo y se negó a realizarse la prueba de alcoholemia, cuando lo solicito el agente de Tránsito competente; El fallo en ningún momento tiene en consideración, que el señor Santiago Chica, infringió las normas contravencionales de tránsito, ero el despacho, en nada tiene en cuenta una reducción de su sanción contravencional, aunque la norma habla de realizar acciones

comunitarias para la prevención de la conducción, bajo el influjo del alcohol, poco o nada, se resuelve este fallo contravencional; Si tenemos en cuenta los antecedentes del señor Santiago, donde jamás su actitud es confusa y un poco nervioso, tal como lo manifestó en la Audiencia del Tránsito, por lo cual solicito, que se negó a realizarse la prueba de alcohol, pero tampoco se supo aRadicado 05001 33 33 703 2015 00238 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Santiago Chica Escobar

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13 ciencia cierta cual fue el grado de embriaguez que tenía el señor SANTIAGO CHICA, solicito muy comedidamente, que se le pueda partir de lo

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