TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00046-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00046-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – En relación con el pago de las cesantías, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 estableció dos situaciones: i) la de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tendrían derecho a que el FOMAG les pagara un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) y la de los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa misma fecha, a quienes el FOMAG les reconocería y pagaría un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resultare de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaría, hubiere sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo - Se debe determinar la fecha de vinculación del respectivo docente, con el fin de determinar el régimen de cesantías que le es aplicable al momento de realizar la liquidación de esta prestación.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: El régimen de cesantías aplicable para la demandante es el régimen anual contemplado en la Ley 91 de 1989, en la medida que la misma se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, siendo este el requisito
exigido para la aplicación de esta disposición, lo cual fue consagrado en la Resolución núm. 016 del 2 de febrero de 2015, acto administrativo demandado en el presente asunto. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: CLAUDIA MARÍA CUÉLLAR ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00046-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 26 AP Tema: Cesantías parciales / Régimen retroactivo de cesantías / Ley 91 de 1989 /
CONFIRMA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Claudia María Cuéllar Acosta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de mayo de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada de la demandante señaló que la señora Claudia María Cuéllar Acosta había prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente al servicio del Municipio de Sabaneta, desde su nombramiento (27 de agosto de 1996) y hasta la fecha de presentación de la demanda.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
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3 Indicó que el 28 de noviembre de 2014, la demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que la Secretaría de Educación de Sabaneta y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le dieron respuesta a la solicitud mediante Resolución núm. 016 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial por valor de $29.182.917. Adujo que, a pesar de la fecha de vinculación de la demandante, las entidades demandadas
ordenaron liquidar la cesantía parcial de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran el pago en forma retroactiva.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, la demandante solicitó:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 016 del 2 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sabaneta, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Claudia María Cuéllar Acosta.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague a la demandante las cesantías parciales de forma retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (27 de agosto de 1996) y liquide dicha prestación sobre el último salario devengado a la fecha de la prestación de la solicitud.
3. Que se ordene el pago de $28.112.301, suma que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida en la Resolución 016 del 2 de febrero de 2015 y la liquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar el mayor valor que resulte de laRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
liquidada.
4. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar el mayor valor que resulte de laRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 4 cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el momento de la presentación de la demanda y hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la mesada.
5. Que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
7. Que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas La apoderada invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º, 2º, 5º y
6º del Decreto 1160 de 1947; el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; el artículo 6º de la Ley 60 de 1993; el artículo 176 de la Ley 115 de 1994; el artículo 5º del Decreto 196 de 1995; el artículo 13 de la Ley 344; el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada de la entidad demandada dio contestación a la demanda e indicó que esta carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que eran las entidades territoriales certificadas las que ejercían la potestad nominadora y, además, administraban lasRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 5 instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y expedían los actos administrativos tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, motivo por el cual, se debía desvincular a la representada del asunto.
y otro 5 instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y expedían los actos administrativos tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, motivo por el cual, se debía desvincular a la representada del asunto. Contestación del Municipio de Sabaneta El apoderado del ente territorial contestó la demanda e indicó que el acto administrativo demandado había sido expedido por el funcionario competente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló la demandante no había estado vinculada al servicio del Municipio de Sabaneta como docente desde el 27 de agosto de 1996, sino desde el 5 de marzo de 2001, pues fue inscrita inicialmente como educadora en el escalafón nacional docente por la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Caldas, mediante Resolución núm. 0414 del 10 de febrero de 1993 y, posteriormente, estuvo vinculada durante varios años con el Departamento de Antioquia, entidad competente para la administración del servicio educativo para la época.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no tenía la condición de docente nacionalizada (caso en el cual, sí se le debía conservar el régimen prestacional de retroactividad de cesantías), por cuanto no era docente de ninguna entidad territorial al 31
de diciembre de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por ende, se le debía aplicar el numeral 3º del artículo 15 de la misma norma, tal y como se estableció en la Resolución 016 del 2de febrero de 2015.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la señora Claudia María Cuéllar Acosta apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el expediente obraba copia del Decreto núm. 4311 del 27 deRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 6 agosto de 1996, mediante el cual se realizó el nombramiento de la demandante como docente cofinanciada en la Institución Educativa del Departamento de Antioquia y también se encontraba probado el traslado de la actora a la Institución Educativa del Municipio de Sabaneta en los mismos términos del nombramiento, esto es, en un cargo cofinanciado.
Señaló que el juez de primera instancia fundamentó su decisión únicamente en el contenido normativo de la Ley 91 de 1989, haciendo una exclusión de las demás disposiciones que regulan las pretensiones formuladas, lo cual se evidencia cuando concluye que la demandante tenía el carácter de ser docente nacionalizada, a pesar de haber sido vinculada por la entidad territorial (Departamento de Antioquia) y haber laborado en tal calidad siempre al servicio de dicha entidad. Expuso que debía accederse a la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Corporación que en varias oportunidades había reiterado que, por el hecho de
laborado en tal calidad siempre al servicio de dicha entidad. Expuso que debía accederse a la demanda en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Corporación que en varias oportunidades había reiterado que, por el hecho de haber trabajado como docente territorial con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1996, debía tener derecho a las cesantías retroactivas. Adujo que una interpretación del literal b) del artículo 1º del Decreto 196 de 1995, permitía concluir que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que su vinculación al servicio docente y la permanencia en el mismo cargo, había sido en entidades territoriales, además de haber tenido la calidad de cofinanciada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se accediera a lo pedido por la parte actora.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó de conclusión en esta instancia; sin embargo, lo expuesto no guarda relación con el proceso objeto de debate, toda vez que en el escritoRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 7 allegado se hizo referencia al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto que no es materia de análisis.
El apoderado del Municipio de Sabaneta alegó de conclusión por fuera del término
y otro 7 allegado se hizo referencia al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, asunto que no es materia de análisis. El apoderado del Municipio de Sabaneta alegó de conclusión por fuera del término otorgado para ello.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora Claudia María Cuéllar Acosta en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Sabaneta.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Claudia María Cuéllar Acosta tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de conformidad con las normas que rigen el asunto y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Normatividad aplicable La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio”, en el artículo 4º estableció que este fondo se encargaría de atender lasRadicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 8 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraren vinculados a la fecha de promulgación de la mencionada ley, en observancia de lo dispuesto por el artículo 2 de la misma norma y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
El artículo 1º de la norma en mención definió el concepto de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, así: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció lo siguiente en relación con el pago de las cesantías de los docentes: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional
los requisitos para su exigibilidad.” El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció lo siguiente en relación con el pago de las cesantías de los docentes: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(Ver art. 6 Ley 60 de 1993)
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
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3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes
de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)
PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad
nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.
Así, en relación con el pago de las cesantías, la norma acabada de transcribir estableció dos situaciones: i) para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tendrían derecho a que el FOMAG les pagara un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) y para los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa misma fecha, el FOMAG les reconocería y pagaría un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resultare de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaría, hubiere sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
10 Sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia del 28 de enero de 20211, señaló lo siguiente: “El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19962 estableció que, sin perjuicio de
y otro 10 Sobre este tema, el Consejo de Estado en providencia del 28 de enero de 20211, señaló lo siguiente: “El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19962 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 1993 3 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) 4 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13: (…) Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías5 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 28 6 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 7 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de
1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 25000-2342-000-2015-03429-01 (2164-2019) 2 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 3 Ley 60 de 1993, «por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », artículo 6.°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial».
4 Ley 115 de 1994, artículo 115. « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales». 5 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 6 Artículo 27. «Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28. « Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación
con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Claudia María Cuellar Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro 11 de 19968 y el 1º del Decreto 1582 de 19989 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. (….) Y más adelante, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso, en sus artículos 1° y 2°, lo siguiente: Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban
Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Y, luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se determinó que «[l]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». Después de este recorrido normativo, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmantelamiento del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó:
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la
cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
8 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). « Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 9 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».Radicado: 05001-33-33-704-2015-00046-01
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