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TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00051-02-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00051-02-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se

trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como aguinaldo, prima de navidad y prima de vida cara y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces que la entidad demandada no desconoció

las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02175 AP Radicado: 05001-33-33-704-2015-00051-02

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: MARTHA ELENA DUQUE ZULUAGA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 en contra la sentencia No. 085 del 12 de agosto de 20192, proferida por el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Elena Duque Zuluaga presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138

I. ANTECEDENTES La señora Martha Elena Duque Zuluaga presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Primero: Declarase nula parcialmente la Resolución No. 02386 del 26 de febrero de 2013 y 07003 del 4 de junio de 2014, a través del cual se le negó a mi representado (a) el derecho al reconocimiento y pago de TODOS LOS

1 Folios 125 a 157 2 Folios 194 a 198 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro FACTORES SALARIALES DEVENGADOS AL MOMENTO DE LIQUIDÁRSELE LA MESADA DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Medellín.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene por parte del Señor Juez, el

reconocimiento y pago a mí representado (a) de todas las mesadas pensionales no reconocidas por los demandados ni pagadas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr su status de pensionado como educador(a) oficial nacionalizado (a) al servicio del municipio de Medellín desde el día de su causación el 13 de julio de 2012 , hasta la fecha actual.”4 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mi prohijado(a) Prestó sus servicios como docente oficial de carácter nacional al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín por más de 20 años.

2. Su fecha de Nacimiento fue el 13 de julio de 1957, por tanto adquiría su status de pensionado a partir del 13 de julio de 2012.

3. Mediante la resolución No. 02386 del 26 de febrero de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de su Pensión Vitalicia de Jubilación.

4. Se tomó como salario base de la liquidación solamente el salario mensual equivalente a $23.648.551 y se le liquidó con el 75% de este valor, quedando la mesada pensional en $2.736.413.

5. No se le tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión los demás factores salariales devengado el año inmediatamente anterior al momento de adquirir sus status de pensionado como lo ordenan las leyes, lo Decretos y jurisprudencias al respecto, emolumentos tales como: agüinado, prima de

navidad y prima de vida cara.5”

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 6º, 13 y 84 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 1985, 1º de la Ley 114 de 1913, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 3º de la Ley 62 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 5º del Decreto 1743 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 2º y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3º del Decreto 2277 de 1979.

Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “Considero que a mi representado(o) con la negación de parte de los demandados de reconocerle el derecho a la liquidación se (sic) su pensión ordinaria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al alcanzar su status de pensionado se le han vulnerado las (…) normas (…)

4 Folio 2 5 Folios 2 y 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro

Con todo el respeto que me merece su Señoría considero que si la decisión final fuese negar el derecho aquí invocado a mi representado (a) se estaría con ello violando la Constitución Nacional en sus artículos 1, 13, 25, 53 y 228, fundamentos del Estado Social de Derecho, y poniendo en entredicho los postulados del precedente jurisprudencial, de la seguridad jurídica y de la Regla de la “Constitucionalización del orden jurídico” como lo pretende en su espíritu la Ley 1437 de 2011 al hacer efectiva la tutela de los derechos de los ciudadanos a través de la aplicación de los Derechos Fundamentales en los litigios de carácter contenciosos administrativos, por encima de la interpretación exegética de la norma legal, como venía ocurriendo en el pasado, pues sería contradictorio que a unos docentes se les reconozcan los mismos derechos aquí solicitados mientras otros en las mismas condiciones legales y jurisprudenciales se les niegue (…)”6 (Negrillas de origen).

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Pese a ser notificada en debida forma7, la entidad demandad se pronunció de manera extemporánea8. 4.2 Del municipio de Medellín En escrito de contestación visible en los folios 56 a 64, la se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) Frente a las solicitudes formuladas por el apoderado de la demandante,

es de señalar que la liquidación pensional reconocida mediante la Resolución No. 02386 del 26 de febrero de 2013, la cual es efectuada sin incluir factores salariales tales como prima de navidad, prima de vida cara y aguinaldo que fueron los emolumentos adicionales devengados por la demandante , la resolución que reconoció la pensión de jubilación, se encuentra conforme a derecho ya que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, la base de liquidación de prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, a cuyo cargo se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio es quien determina las políticas y administración del fondo, y es el competente para reconocer prestaciones sociales económicas a los docentes vinculados con entidades educativas del Estado, mediante la apropiación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, la Previsora S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

6 Folios 2 a 15 7 Folios 81 a 84 8 Folios 87 a 1005 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro En efecto, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, a las secretarías de educación les corresponde dar trámite en estricto orden cronológico a de las solicitudes de pensión que le sean presentadas, para lo cual deben realizar el estudio que compruebe el cumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante y enviar el proyecto de acto administrativo que resuelva acerca del reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. (…)” Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de causa para pedir, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción del derecho y la declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten de demostradas en el proceso9. 4.3 De la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En la audiencia llevada a cabo el 12 de mayo de 2017 10 el Juzgado a quo, vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario, a quien se notificó de la existencia del proceso mediante correo electrónico del 2 de junio de 2017 11 y procedió a la contestación de la demanda en escrito radicado el 30 de junio de

201712. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) Las resoluciones demandas fueron expedida por autoridad competente, gozan de la presunción de valide zy legalidad, para su creación se observaron

todos y cada uno de los requisitos exigidos y la motivación plasmada en ellas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundam siempre buscando lo mas favorable para la asegura. Además, la notificación de dichas resoluciones se hizo en debida forma. (…) Los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están regulados por normas expresas, las que son: artículo 18 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, ley 4 de 1992 y articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del decreto 1068 de 1995, dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral y en las mismas no están contempladas los factores salariales como subsidio de transporte, prima de vacaciones prima de navidad, prima de vida cara. Si no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora de Pensiones para la base de liquidación de la pensión, por expresa disposición constitucional y legal (…)” Propone como excepciones la inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley, la falta de causa para demandar, la inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBl del promedio del último año de servicio, la inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, el cobro de lo no debido, la prescripción, el pago y compensación, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la buena fe y la imposibilidad de condena en costas13.

9 Folio 64 frente 10 Folios 121 y 122 frente y vuelto

pago y compensación, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, la buena fe y la imposibilidad de condena en costas13.

9 Folio 64 frente 10 Folios 121 y 122 frente y vuelto 11 Folios 135 y 136 12 Folios 137 a 153 13 Folios 149 a 1526 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 2017 14 el juez a quo declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y respecto de las demás excepciones manifestó que serían resueltas en la sentencia.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 12 de agosto de 201915 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Para la liquidación de la prestación reconocida al demandante se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado por concepto de a signación básica mensual, prima de vacaciones y subsidio de transporte, arrojando un 75% que equivale a la suma mensual de $2.736.413 mensuales, (fls. 18 a 20) y en el acto que reliquidó la pensión se tuvieron en cuenta prima de vacaciones y auxilio de

transporte devengados en el último año de servicios, ver folios 21 a 22, arrojando una mesada de $2.928.744, reliquidación dada en virtud del retiro definitivo del servicio. (…) Considerando lo regulado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como lo plasmado en la sentencia de unificación aludida sobre el alcance que debe dársele a tal canon legal precedente vinculante –debe señalarse que la prima de navidad, el aguinaldo, la prima profesional docente y de vida cara no se encuentran taxativamente incluidos como parte de aquellos factores que deban ser tenido en consideración a efectos de la liquidación de la pensión de beneficiaros de Ley 343 de 195, ni tampoco por otra disposición de rango legal, recalcándose el carácter extralegal de la primas de vida cara imposibilita su inclusión en la liquidación de la pensión adicionalmente tampoco se acredita que haya devengado algún otro que acorde con la citada Ley 62 de 1958, debiera haber sido objeto de cotización. Así las cosas, en respuesta al petitum formulado en la demanda, debe indicarse que la pretensión que se incluya en la liquidación de la pensión todo lo devengado – materialmente salario – en el último año de adquisición del status, e igualmente la reliquidación con todo lo devengado como salario en el último año antes del retiro definitivo, esto es, todos aquellos factores habitual y periódicamente devengados – así no hayan sido objeto de aportes - , no tiene vocación de prosperidad, pues no esta acorde con los parámetros de unificación

fijados por la SU del Consejo de Estado respecto de la forma en que deben interpretarse la Ley 33 de 1985 e materia de factores para efectos de liquidación de pensiones de los docentes afiliaos al FOMAG, estando claro que lo pedio es improcedente a la luz de la sentencia de unificación antes citada y sin que además, sea procedente efectuar otro tipo de pronunciamientos oficiosos adicionales dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa para este medio de control, se indica que es forzoso negar las suplicas de la demanda. (…)”

14 Folios 164 a 167 frente y vuelto 15 Folios 194 a 198 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro

VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal 16 la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y pide se revoque con los siguientes argumentos: “(…) Con el presente escrito y dentro de los términos de Ley, estoy presentado ante usted muy respetuosamente el recurso de apelación correspondientes al proceso de la referencia. (…) De la anterior jurisprudencia se deduce con absoluta claridad que , los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 203 no son

destinatarios de las precisiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que los mismos están exceptuados del régimen general de pensiones allí consagrado, ya que continúan regidos por las disposiciones especiales de la Ley 91 de 1989 y consecuencialmente por la Ley 33 de 1985, en este orden de ideas, el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de dicho gremio será el último año de servicios. (…)”

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Guardo silencio en esta etapa procesal. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Guardo silencio en esta etapa procesal. 7.3 De Colpensiones En escrito radicado dentro de la oportunidad legal 17 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda así: “(…) Estudiado lo anterior, se concluye sin asomo de duda la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por el demandante, toda vez que el precedente judicial de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la Constitución; considerando además que la jurisdicción contencioso administrativo comparten el precedente de la Corte Constitucional, y que en igual sentido Colpensiones acoge el precedente de dicha corporación. Como consecuencia la liquidación del IBL de las

pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem según corresponda. Por todo lo anterior, la liquidación del IBL debe realizarse conforme a lo preceptuado en el articulo 36 de la ley 100 y teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariares que fueron objeto de cotización, ello

16 Folios 201 a 242 17 Expediente digital “02AlegatosConclusionDemandado70420150005102”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro atendiendo a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones. COLPENSIONES al liquidar las prestaciones toma el salario base de liquidación con el cual los empleadores elaboran sus autoliquidaciones de aportes, no es competencia desde ningún punto de vista sumar factores salariales como lo expresa el demandante, debido que se presume que el empleador como lo manda la ley ha tenido en cuenta todo lo que constituye salario. (…)”

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces,

Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 9.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33

de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas de la Sala)

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayas de la Sala) En el artículo 81 de la Ley 812 de 200318 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

18 a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial,

es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00051-02 Martha Elena Duque Zuluaga Vs FONPREMAG y otro magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal; el cambio se presentó para las personas que se vincularon al magisterio con

posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), personal que se regiría por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. Posteriormente se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se indicó expresamente en el artículo 2º, lo siguiente: “Artículo 2°.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. (…)”. (Subrayas de la Sala). Es cierto que los decretos reglamentarios no pueden, por nivel de jerarquía de las normas, desconocer derechos o imponer otras obligaciones no contenidas en la norma objeto de reglamentación, pero debe tenerse en cuenta que tal presupuesto en este caso no ocurrió. El Decreto 3752 de 2003 no creó ni cercenó derecho alguno, lo que procuró fue fijar el alcance de la norma, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003 no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros sino que simplemente asintió en que se debía seguir respetando el régimen que venían gozando hasta antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, lo

especial en materia de pensión para los maestros sino que simplemente asintió en que se debía seguir respetando el régimen que venían gozando hasta antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, lo contemplado para los empleados del sector público. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 siguieron rigiendo las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y normas concordantes. 9.5 Factores que se deben considerar para la liquidación de la pensión de los docentes – Sentencia de unificación La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación dispuso que el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en el artículo 279 1

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