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TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00105-01-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00105-01-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSCRIPTOS – En el caso de los conscriptos, se ha entendido que el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en el daño especial, esto es, la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad / SOLDADOS PROFESIONALES - En el caso de los soldados profesionales, o de quienes ingresan de manera voluntaria, se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño como ocurrido por un riesgo propio de la actividad, y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros / CAUSA EXTRAÑA - La acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor, resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado

Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al demandante durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, toda vez que la entidad demandada no logró demostrar el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

2-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 062 - AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Regular. Indemnización de perjuicios – Perjuicios materiales. Perjuicios morales. Perjuicios por daño a la salud.

MODIFICA SENTENCIA.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES (lesionado), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ARISDEY RODRÍGUEZ FLÓREZ y el señor IGNACIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ , instauraron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

3-26

PRETENSIONES.

1. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES, a mediados del mes de enero de 2015.

2. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y al pago de perjuicios por daño a la salud y por concepto de lucro cesante para el señor William Andrés Rodríguez Fuentes.

3. Que la demandada pague las costas procesales.

HECHOS.

Indica la apoderada que, el señor William Andrés Rodríguez Fuentes, ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el año 2014, en condición de soldado regular, vinculándose en el Batallón de Artillería N° 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez” del Municipio de Medellín. Que, encontrándose en la prestación del servicio militar obligatorio, a mediados del mes de enero de 2015 fue destinado a actividades de control territorial en zona rural del municipio de Toledo bajo la orden de operaciones “Deriva III”. Que abajo del sector conocido como El Saladero subió por la parte de atrás del sector, llegando a la parte alta de Toledo a realizar movimientos tácticos ordenados por el Comandante del Batallón. Que en el acenso, su equipo golpeó la pared de la loma, lo cual llevó a que se cayera al precipicio hasta que llegó a un árbol con el cual se golpeó el lado derecho de su cara, quedando inconsciente por media hora.

Que, luego del accidente, el comandante de escuadra, le obligó a continuar patrullando pese a haberle manifestado que no tenía mucha audición, estaba sangrando y tenía un profundo dolor de cabeza.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

4-26 Que, en los días siguientes, su cara se comenzó a hinchar y tenía un edema muy grande en la oreja derecha; y le salía liquido por el oído. Que, pese a esto, no se le dio licencia para salir a consultar. Que solo hasta que cumplió el término para salir del área de operaciones cuando acudió al Dispensario del Batallón, de donde fue remitido al Hospital Militar donde le realizaron una biopsia y fue intervenido quirúrgicamente. Que, a pesar de los requerimientos realizados al Cabo Primero para que realizara el informe de los hechos que permitiera elaborar el informativo, este nunca lo realizó. Que posteriormente hubo cambio de comandante, a quien se le realizó nuevamente la solicitud de informativo, quien manifestó que él no podía dar cuenta de hechos que no presenció.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2015 y notificada al ente demandado el 30 de noviembre del mismo año, la demanda fue adicionada y admitida su adición el 5 de abril de 2016.

La demandada contestó la demanda y su adición oportunamente, expresando que la parte demandante no aporta material probatorio que soporte las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como la cuantificación de la pérdida de capacidad laboral que le produjo la lesión y los perjuicios que reclama, pruebas sin las cuales no puede derivarse responsabilidad por parte de la entidad. Que, en caso de haber existido un accidente, el soldado debía poner en conocimiento inmediato de lo ocurrido a sus superiores, hecho este que no está acreditado, pues solo se basan en afirmaciones realizadas por el mismo sin ningún sustento documental que acredite tales hechos. Que tampoco existe prueba de la inobservancia cometida por el suboficial de la entidad al no realizar el informe administrativo. Que de haber sucedido el mencionado accidente, se hubiera levantado el respectivo informe administrativo por lesión y si la lesión hubiese sido irrelevante, el comandante pudo no haberla conocido, por lo que era elAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01 5-26 lesionado quien debía poner en conocimiento el hecho para la elaboración del informativo de conformidad con el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Que la intervención quirúrgica practicada al joven, obedeció a problemas

derivados de un tumor benigno del cual no se acredita cual fue su origen y quiere ser imputado como consecuencia de la caída, por lo que no se acredita el nexo causal entre el tumor y la prestación del servicio. Por ultimo indica que de acreditarse que la entidad pagó alguna suma de dinero, la misma sea descontada de la condena si resultare avante la presente demanda. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad, de la responsabilidad en el caso de soldados que están prestando servicio militar obligatorio, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de perjuicios, descuento de lo pagado por la entidad y como excepción subsidiaria propuso la de compensación de culpas. Se celebró audiencia inicial el 14 de junio de 2016, dentro de la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Surtida la etapa probatoria, en la que se practicaron todas las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 4 de octubre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las partes.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, citando la jurisprudencia aplicable al caso concreto y concluyendo que la imputación jurídica en el caso

de los conscriptos es por regla general, objetiva. Frente al daño, consideró que el mismo estaba acreditado por cuanto se demostró que sufrió unas lesiones que le ocasionaron una disminución en laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01 6-26 capacidad laboral, de acuerdo a la valoración médica consignada en el acta de junta médica laboral, que indica que el accidente ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

También consideró que la lesión ocurrió por imputabilidad con el servicio, que esto se desprende del acta de junta médico laboral realizada el 15 de marzo de 2017, donde se indicó además que la hipoacusia habría ocurrido un año antes, es decir, en agosto de 2015 cuando el señor Rodríguez prestaba el servicio militar obligatorio, señalando como antecedentes: trauma de cráneo y práctica de polígono. Que la responsabilidad extracontractual del Estado, se imputa con base en el título objetivo de daño especial, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, pues no se acredita que se hayan adoptado las medidas necesarias para evitar que el conscripto sufriera las lesiones padecidas. Que tampoco se acreditó por quien tenía la carga de hacerlo, que la

responsabilidad administrativa pudiera ser exonerada. Declaró la responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el señor Rodríguez cuando se encontraba conscripto bajo la modalidad de soldado campesino en el Ejército Nacional. Los perjuicios los tasó con base en los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Que, acorde con el acta de junta médico laboral, el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral de 50.13%; sin embargo, con relación a la imputabilidad con el servicio, en la misma se resalta que la hipoacusia derecha e izquierda son de origen profesional, mientras que el tumor y sus secuelas los denomina como de origen común. Teniendo en cuenta esto, el a quo contrastó lo allí plasmado con el Decreto 94 de 1989 y concluyó que, según la edad al momento de la estructuración y los índices dados en el acta, una vez aplicada la fórmula da un porcentaje de 43,65% de pérdida por las patologías catalogadas como profesionales y ocasionadas durante la prestación del servicio.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

7-26 En consecuencia, tasó los perjuicios morales, para cada uno de los demandantes en 80 SMLMV. Frente al daño a la salud, indicó que por estar en

el nivel 2 de afectación, fijó una suma equivalente a 80 SMLMV. Para los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consideró el señor Juez que, se presume que el actor al ser una persona laboralmente activa al salir del Ejército Nacional luego de cumplir el servicio militar obligatorio, al menos devengaría un salario mínimo mensual. Sobre esta suma, aumentó el 25% que se presume, recibirá por concepto de prestaciones sociales y lo liquidó sobre el 43,65% de pérdida de capacidad laboral. Por último, condenó en costas a la parte demandada.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

La parte demandante, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación indicando que no comparte el criterio del Juez para realizar el cálculo de los perjuicios con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral imputable a los índices relacionados con enfermedad profesional adquirida en el servicio por causa o con ocasión del mismo. Que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial adquirida por el señor Rodríguez, se trata de una enfermedad progresiva adquirida en el servicio activo y no es susceptible de cura; por lo que el Despacho debió tasar los perjuicios bajo la perspectiva de la invalidez y no de discapacidad, pues una persona con una pérdida del 43,65% originado en el órgano de audición es una persona inválida que no puede valerse por si misma. Que ante tan mínima diferencia porcentual para alcanzar el 50%, se debió indemnizar al demandante entendiéndolo como inválido acorde a la realidad

de la víctima. La parte demandada, apeló la sentencia de primera instancia insistiendo en que no obra prueba en el expediente que demuestre el nexo causal entre la enfermedad con la prestación del servicio, pues ni si quiera se cuenta con el informativo por lesiones que dé cuenta de tal caída.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

8-26 Que tampoco se cuenta con prueba de la presentación de exámenes médicos al momento del reclutamiento que dieran cuenta de su enfermedad o no, ya que de entrada si la entidad lo hubiese conocido no lo hubiera reclutado puesto que, en vez de servir a la entidad, sería una carga para ella. Que la enfermedad del soldado deviene de una fuerza mayor pues la misma fue fruto de una causa extraña al servicio al presentar una sintomatología no definida correspondiente con una enfermedad que a la fecha se desconoce, toda vez que no se encuentra claramente determinada dentro del material probatorio clínico que se tiene. Con respecto a la liquidación de los perjuicios materiales de lucro cesante, considera que la víctima no demostró su monto ni que se encontraba trabajando al momento de los hechos, esta se hace con el salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia. Que el incremento del 25% al salario base para liquidar procede en el evento que la víctima efectivamente estaba laborando y devengaba o causaba esas

prestaciones, pero ante la certeza de que la víctima trabajaba con anterioridad, se liquida sin el incremento del factor prestacional, pues si no trabajaba no se causaban las prestaciones. Lo procedente era tomar el salario mínimo de la fecha de la sentencia y descontar el porcentaje relacionado con la presunción de los gastos personales de la víctima. Subsidiariamente solicita rebajar o reajustar los perjuicios a los parámetros jurisprudenciales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de solicitar que se confirme la declaratoria de responsabilidad realizada en contra del Ejército y que se realice la tasación de los perjuicios atendiendo a que como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es muy cercano al 50%, se considere que la víctima es inválida.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

9-26 La parte demandada, alegó de conclusión, indicando que no podría aceptarse que el único elemento de juicio que se le presente al Juez para decidir sobre una eventual responsabilidad de la demandada, sea el análisis particular en relación con el ingreso en absolutas condiciones normales a la prestación del servicio militar sin tener en cuenta las circunstancias de modo

y lugar que generaron la enfermedad. Que no se prueba en la demanda que la enfermedad del soldado haya tenido origen en la prestación del servicio militar y, por tanto, que este sea imputable a la demandada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previo las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. El problema que debe abordar la Sala, es el de determinar si el Estado es responsable de los daños causados a la víctima demandante y a sus familiares, caso en el cual la sentencia será confirmada o si se presentó algún eximente de responsabilidad, caso en el cual debe ser revocada. Ahora, como problemas asociados, en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, deberá la Sala analizar, si la indemnización por perjuicios morales, por daño a la salud y los perjuicios materiales, fueron o no reconocidos, atendiendo a los parámetros establecidos por el Consejo de

Estado.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01

10-26 Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto:  Registro civil de nacimiento en el que se acredita que la joven Arisdey Rodríguez Flórez es hija del señor William Andrés Rodríguez Fuentes.  Registro civil de nacimiento en el que se acredita que el señor William Andrés Rodríguez Fuentes es hijo del señor Ignacio Rodríguez Jiménez.  Ficha Médica Unificada.  Historia Clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe.  Constancia de que el Señor William Andrés Rodríguez Fuentes, presta su servicio militar obligatorio y se desempeña como soldado regular.  Prueba extraproceso en la que se recibieron los testimonios de los señores Carlos Andrés Benítez Asprilla, Wendis Yurani Martínez Sandón y Jhon Jairo Betancur Restrepo.  Antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda.  Conceptos médicos.  Acta de Junta Médica Laboral No. 93218. Análisis del caso. Para resolver el asunto sometido a estudio, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública, pues se debe diferenciar si se trata de un soldado conscripto o regular o si se trata un soldado profesional. Esto porque, en el caso de los primeros, se ha entendido que el

régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad. Contrario a lo que ocurre con los soldados profesionales o miembros de otras fuerzas que ingresan a ellas de manera voluntaria, caso en el cual se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado, en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo, no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general. Se considera ese daño, comoAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01 11-26 ocurrido por un riesgo propio de la actividad y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio. Demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros1.

Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de los soldados conscriptos, se refiere la sentencia de septiembre 16 de 2013, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en los siguientes

términos: “Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien

1 Ver por ejemplo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012,

Radicación Nro. 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de

2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01 12-26 presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” 4 (negrillas adicionales).

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta

falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada,

es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que

4 Expediente 11401 5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.

6 Ibídem.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: WILLIAM ANDRÉS RODRÍGUEZ FUENTES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00105-01 13-26 la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la

causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.”” Para la Sala, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de Reparación Directa, tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Ahora, la acreditación de la causa extraña deberá fundarse en todos y cada uno de los elementos de la causal eximente de responsabilidad que se alegue, razón por la cual la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor, resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente: “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean

considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la Administración Pública. Se requiere, ad

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