TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00155-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00155-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL – Para los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO TENIENDO EN CUENTA EL 60% DE LA ASIGNACIÓN - Aquellas personas que al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE NAVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció que era computable en una duodécima parte para determinar la liquidación de la asignación de retiro, pero solamente frente a los miembros de la Fuerza Pública que tuvieren la calidad de oficiales o suboficiales.
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1794 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala revocará parcialmente el ordinal segundo del fallo apelado en lo relacionado con la inclusión de la prima de navidad y en la forma de reliquidación de la prima de antigüedad. En lo demás, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: RICARDO LÓPEZ BETANCUR
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00155-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 179 AP Tema: Asignación de retiro / Prima de navidad / Incremento del salario en 60%/ REVOCA PARCIALMENTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de junio de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 2142 del 27 de abril de 2011 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le
demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 2142 del 27 de abril de 2011 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se le reconoció la asignación de retiro al señor Ricardo López Betancur.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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3 Indicó que la entidad demandada no había liquidado en debida forma la asignación de retiro del demandante, ya que esta fue efectuada con el salario básico devengado por él, aumentado solamente en un 40%, cuando a su juicio, debió aumentarse en un 60%. Adujo que mediante comunicación núm. 61338 del 17 de julio de 2013, radicó petición ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con el incremento del salario básico en un 60%, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 42430 del 8 de agosto de 2013. Señaló que en la asignación de retiro no se había incluido el factor salarial denominado prima de navidad, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Manifestó que mediante comnicación núm. 64896 del 26 de julio de 2013, radicó petición ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con la
inclusión de la prima de navidad, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 45075 del 21 de agosto de 2013.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de los Oficios núms. 42430 del 8 de agosto de 2013 y 45075 del 21 de agosto de 2013, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta: i) el reajuste con la diferencia del 40% al 60% de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; iii) la inclusión en la reliquidación de la prima de navidad de conformidad con el numeral 13.1.8 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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3. Que se cancele la diferencia del valor resultante de la reliquidación con los valores plenamente indexados.
4. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política
plenamente indexados.
4. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4ª de 1992, el artículo 10 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 13.2.1 del Decreto 1794 de 2000.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando al actor.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda e indicó que la actuación de la entidad a la que representa se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, por lo que no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.
Manifestó que no había lugar a incluir la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establecía de forma clara que solo se debía incluir el salario mensual y la prima de antigüedad, en los términos previstos en el Decreto Ley 1794 de 2000 y del mismo Decreto 4433 de 2004. Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1º
del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante. Señaló que las mesadas prescribían luego de 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que así se debía decretar.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de junio de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro del actor fue efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquidara la asignación de retiro teniendo como suma equivalente a la asignación mensual, el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, monto frente al cual debía aplicarle el 70% y al valor resultado, se le adicionaría el 38.5 de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad.
El A Quo declaró que en el presente caso no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– apeló la sentencia
prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– apeló la sentencia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el salario básico mensual, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación, teniendo en cuenta el subsidio familiar y la prima de navidad, conforme lo ordenó la A Quo.
Señaló que, cuando se liquida la asignación de retiro, no se podía aplicar el nuevo régimen salarial dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 frente a unos beneficios y aplicar el anterior régimen en lo relativo al aumento del 60% al momento de tomar el salario básico, pues ello va en contra del principio de inescindibilidad. Solicitó que en caso de emitir sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandada, no se condenara en costas a la misma y se declarara la figura de la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y en el respectivo escrito reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y en el respectivo escrito reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Ricardo López Betancur contra la Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares
–CREMIL-.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el señor Ricardo López Betancur tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro y si se debe incluir en esa reliquidación la prima de navidad y el incremento del 60% de la asignación básica mensual devengada por él.
Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros
del Ejército Nacional
Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–
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3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será
mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes
se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la
asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 9 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con
el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual
a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar lasRadicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 10 funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.
13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de altaRadicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Ricardo López Betancur Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 a que, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, entonces, para efectos de liquidar la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo, se debe conceder una asignación equivalente al 70% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.
4. Frente a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% de la asignación La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en su artículo 4º estableció lo siguiente: Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Ahora, el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaren su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueren aprobados por los comandantes de fuerza, el 1° de enero de 2001 serían incorporados con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. También se dispuso que a estos soldados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en ese decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Así mismo, el Decreto 1794 de 2000 “ Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 1º se señala lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-704-2014-00155-01
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12 Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Subraya fuera de texto) En virtud de lo anterior, se presentaron diversas demandas solicitando el incremento del reajuste salarial del 40% al 60%, motivo por el cual, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 2016 1, en la cual estableció: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley
131 de 1985, es de un salar
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