TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00217-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00217-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993 - La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión – Esta pensión está regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establecen los presupuestos para su causación como son el fallecimiento del afiliado o pensionado y el número de semanas cotizadas – Antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, se exigía que el afiliado que falleciera al menos hubiere cotizado 26 semanas al momento de su muerte, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas el año inmediatamente anterior a su muerte - A partir del 29 de enero de 2003, la Ley 797 de 2003 aumentó el número de semanas de cotización requerido para adquirir la pensión de sobrevivientes de 26 a 50 semanas / RÉGIMEN APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN LO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - En materia prestacional, los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen
especial, por lo que se encuentran exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 – Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, este régimen prestacional estuvo contemplado en diferentes regulaciones - Antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 o 12 años, según el año del fallecimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - Ante la coexistencia de dos o más normas distintas, regulando un mismo asunto y vigentes para un mismo caso, se aplica la norma más favorable al trabajador. El límite de este principio consiste en la inescindibilidad, es decir, el régimen que se tenga como favorable, deberá aplicarse íntegramente.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: La dependencia o independencia económica no está determinada por el hecho de que el beneficiario reciba otra prestación, pues tal como se analiza en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dicha situación está ligada a los principios y derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y a las consideraciones de viabilidad y protección de la tercera edad. En el caso particular, la entidad demandada alega que el señor Samuel Núñez Valencia percibe asignación de retiro, situación que le impide recibir otra pensión y que la señora Edilma de
Fátima Álvarez Montoya por ser beneficiaria del señor Samuel, tampoco tiene derecho a la prestación solicitada. Sin embargo, ese argumento por sí sólo no demuestra la independencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Los accionantes, si bien tienen como sustento una asignación de retiro, viven en arriendo y vivieron con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, además, tienen otros hijos. Mientras su hijo Luis Alejandro estuvo vivo, colaboraba con los gastos del hogar, lo que prueba que los demandantes no tenían un auto sostenimiento económico y que dependían del causante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.2 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02 193 AP Radicado: 05001-33-33-704-2015-00217-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LABORAL
Demandante: EDILMA DE FÁTIMA ÁLVAREZ MONTOYA Y
SAMUEL NÚÑEZ VALENCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada1 contra la sentencia No. 61 del 28 de julio de 2016 2 proferida por el Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores Edilma De Fátima Álvarez Montoya y Samuel Núñez Valencia presentaron demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA: Declárese que es NULO el Acto Administrativo, conformado por:
a. Oficio Nro. 101930 del 13 de abril de 2015, expedido por la Policía Nacional por intermedio de la Secretaria General – Jefatura Área de Prestaciones Sociales, en respuesta a solicitud elevada por los señores Samuel Núñez
1 Folios 144 a 146 frente y vuelto 2 Folios 127 a 135 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Valencia y Edilma De Fátima Álvarez Montoya, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el extinto Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez; manifestando la Policía Nacional “que mediante Resolución Nro. 01768 del 28 de octubre de 2013, la señora Subdirectora General de la Policía Nacional se ordenó el reconocimiento y pago de compensación por muerte de LUIS ALEJANDRO NÚÑEZ ÁLVAREZ, y se negó pensión de sobreviviente, acto administrativo que contó con los respectivos recursos de reposición y apelación, los cuales a hoy se encuentra debidamente ejecutoriados”. (Comillas y cursiva mías). Es de precisar que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 101930 del 13 de abril de 2015, fue notificado en debida forma a mis Representados el día 20 de abril de 2015, cuando por correspondencia oficial fue recibido en el despacho de quien me sustituyo el presente poder.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Samuel Núñez Valencia, identificado con la cédula de
ciudadanía Nro. 70.047.171 y de la señora Edilma De Fátima Álvarez Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 22.004.790, en calidad de padres sobrevivientes del extinto Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, por ser los únicos beneficiarios conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 11, numeral 11.4, del Decreto 4433 de 2004, junto con el Retroactivo Pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el momento en que adquirieron el derecho. La liquidación de la pensión deberá hacerse conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004. (…) 4”. (Mayúsculas y negrillas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) SEGUNDO: El señor Samuel Núñez Valencia y la señora Edilma De Fátima Álvarez Montoya, son padres de Luís Alejandro Núñez Álvarez, quien nació el día 02 de julio de 1985. (…) TERCERO: El día 01 de febrero de 2005, Luís Alejandro Núñez Álvarez ingreso a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía. (…) CUARTO: El día 27 de mayo de 2013 y cuando apenas contaba con veintisiete años de edad, en forma trágica falleció el señor Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez. (…) QUINTO: A causa de la muerte, el día 27 de mayo de 2013, el señor Patrullero
Luís Alejandro Núñez Álvarez fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, acreditando un tiempo de servicio a favor de la institución cástrense de 07 años, 05 meses y 23 días. (…) SEXTO: A razón del fallecimiento del señor Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ordeno la apertura del Informe Administrativo por Muerte Nro. 107 – 13.
4 Folio 364 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) SÉPTIMO: Para la fecha del fallecimiento, el señor Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez se encontraba adscrito a la Seccional de Policía de Tránsito y Transporte de la Metropolitana Valle de Aburra. (…) OCTAVO: Al momento de fallecer el señor Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez, su estado civil era soltero y sin hijos, y su grupo familiar lo conformaba junto con sus padres, con quienes vivía bajo el mismo techo. (…) NOVENO: Luís Alejandro Núñez Álvarez se encargaba en gran medida del sostenimiento y manutención de sus padres con los ingresos que percibía como Patrullero de la Policía Nacional. (…) DÉCIMO: Mediante Resolución Nro. 01768 del 28 de octubre de 2013, la
Policía Nacional por intermedio de la Subdirección General, reconoce como beneficiarios del extinto Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez, a sus padres, los señores Samuel Núñez Valencia y Edilma De Fátima Álvarez Montoya, a quienes ordena pagar en las proporciones de ley por concepto de compensación por muerte y les niega la pensión de sobrevivientes. (…) DÉCIMO PRIMERO: El deceso del señor Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez agravó la situación económica de sus padres, porque a pesar de que el señor Samuel Núñez Valencia alberga asignación mensual de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, él era quien les proporcionaba lo necesario para su manutención. (…) DÉCIMO SEGUNDO: Mis Poderdantes, el señor Samuel Núñez Valencia y la señora Edilma De Fátima Álvarez Montoya, en la actualidad cuentan con 62 y 59 años de edad, respectivamente, encontrándose dentro del grupo de personas de la tercera edad y por tal motivo requieren de una especial protección por parte del Estado. (…) DÉCIMO TERCERO: Los actores, en calidad de padres del extinto Patrullero Luís Alejandro Núñez Álvarez, el pasado 23 de febrero de 2015, le solicitaron a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes. (…) DÉCIMO CUARTO: Mediante Oficio No. 101930 del 13 de abril de 2015, la
Policía Nacional por intermedio de la Secretaria General – Jefatura Área de Prestaciones Sociales, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestando que mediante Resolución Nro. 01768 del 28 de octubre de 2013, la Subdirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de compensación por muerte, y negó la pensión de sobrevivientes5” (Mayúsculas y negrillas de origen) III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron el preámbulo y los artículos 2, 5, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 11, numeral 11.4. del Decreto 4433 de 20046. Como concepto de vulneración indica lo siguiente:
5 Folios 5 a 7 6 Folios 8 y 95 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “(…) El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado – Expediente Nro. 2361 – Radicado Nro. 11001-03-25-000-1998-0157-00 – Actor: Escuela Nacional Sindical y Otros, en contra de Decretos del Gobierno Nacional, en
sentencia del 11 de abril de 2002, declaro la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 del 03 de agosto de 1994 expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 (…) (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Es de entenderse además, que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del afiliado que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. ASIGNACIÓN DE RETIRO Ahora bien, con respecto a la Naturaleza de la Asignación de Retiro, el Honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación Nro. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1240-04), en la Sentencia del 14 de febrero de 2007,
dispuso: “DE LA NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.
Indudablemente se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa, y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales presupuestos legales. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto a los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003”. (…)”7
7 Folios 8 a 156 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 53 a 56 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa expone lo siguiente: “(…) En el presente caso la pensión de sobrevivientes fue negada a los señores EDILMA DE FÁTIMA MONTOYA Y SAMUEL NÚÑEZ VALENCIA pues verificado el expediente prestacional del extinto LUIS ALEJANDRO NÚÑEZ se pudo establecer que reposa constancia expedida por la misma policía nacional donde se indica que el señor SAMUEL NÚÑEZ tiene asignación de retiro por parte de la policía nacional siendo beneficiaria la señora EDILMA DE FÁTIMA MONTOYA como su cónyuge, demostrando con esto que no existe dependencia económica total del causante, el joven LUIS ALEJANDRO NÚÑEZ, lo que significa que si bien el policial el señor LUIS ALEJANDRO les podía aportar algunos ingresos estos no eran definitivos para la supervivencia de los actores, pues el señor NÚÑEZ recibe asignación de retiro por parte de la policía nacional. Que la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional corresponden a la necesidad de mantener el mismo grado de protección que proveía el causante a sus beneficiarios dentro del orden de preferencia para lo cual debe existir el lleno de los requisitos que son de obligatorio cumplimiento siendo claro que para
el caso en estudio que los padres del señor patrullero, LUIS ALEJANDRO NÚÑEZ ÁLVAREZ se pueden bastar por si solos, desapareciendo el estado de subordinación que ha indicado el legislador. Por las anteriores razones y por no dar cumplimento a los requisitos exigidos en el decreto 4433/2004, norma aplicada en el presente caso, se niega el derecho pretendido, por no demostrarse la dependencia económica del causando con los actores situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal de los padres respecto del causante razón por la cual no tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 11 del decreto 4433/2004 (…)” Propone la entidad como excepciones la presunción de legalidad de los actos administrativos, el cobro de lo no debido, la inexistencia de vicios de nulidad y la prescripción8.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la sentencia No. 61 del 28 de julio de 2016 9 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) así las cosas, en cuanto al primer requisito exigido en el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los policiales fallecidos en simple en actividad, esto es, acreditar un (1) o más de haber ingreso al escalafón en el que se encontraba el causante, tenemos que según el tiempo de servicios consignado en la hoja de servicios perteneciente al extinto patrullero Luis Alejandro Núñez Álvarez, que al
8 Folio 55 frente y vuelto 9 Folios 127 a 135 frente y vuelto7 Apelación de sentencia.
que según el tiempo de servicios consignado en la hoja de servicios perteneciente al extinto patrullero Luis Alejandro Núñez Álvarez, que al
8 Folio 55 frente y vuelto 9 Folios 127 a 135 frente y vuelto7 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional momento de fallecimiento se encontraba en el nivel ejecutivo después de culminar su formación en la escuela, con un tiempo de 5 años 11 meses y 21 días (folio 26, 79), por lo que el ex policial alcanzó a cumplir con dicho requisito. Respecto al requisito consistente en la dependencia económica, es preciso indicar que las condiciones del mismo ha sido objeto de reiterado pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, encontrándose que en Sentencia T-236 del 5 de junio de 2013, realizó un recuentro de la línea jurisprudencial a través de la cual se ha interpretado el mismo (…) En este orden de ideas, la dependencia económica no debe ser entendida como la carencia total o absoluta de recursos propios, ni mucho menos debe demostrarse una condición de abandono, indigencia o miseria, por el contrario solo basta con acreditar la imposibilidad de satisfacer plenamente las necesidades básicas o las condiciones mínimas de subsistencia. (Subrayas
fuera del texto). En este sentido, se encuentra dentro del plenario los testimonios de las señoras ASCENETH NÚÑEZ VALENCIA, IRMA DEL SOCORRO MARÍN, MAGDALENA DE JESÚS ÁLVAREZ MONTOYA Y BLANCA INÉS CORREA GALLO, quienes desde su conocimiento personal y directo de la dependencia económica de los demandantes con su hijo fallecido, coincidieron en afirmar que el extinto patrullero Luis Alejandro Núñez Álvarez, ayudaba económicamente a su padres para el pago de los gastos mínimos y necesarios del hogar contribuyendo así a que tuviesen una congrua subsistencia en condiciones de dignidad, además indicaron que después del fallecimiento del citado, las condiciones de subsistencia de los demandantes se vio afectada, por cuanto los ingresos percibidos por el señor Samuel Núñez Valencia, son insuficientes para solventar los gastos del núcleo familiar, adicionalmente que los actores no reciben la ayuda de sus otros hijos, por cuanto los mismos no cuentan con las condiciones laborales que les permita apoyarlos económicamente, (…) Encontrándose entonces acreditados los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la prestación perseguida, con lo cual se desvirtúan los medios exceptivos esbozados por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, en el sentir del Juzgado resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes establecida en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, a favor de los señores Samuel Núñez Valencia y
Edilma Fátima Álvarez Montoya, en calidad de padres y únicos beneficiarios del causante Luis Alejandro Núñez Álvarez, conforme el artículo 11 ibídem, prestación correspondiente al 40% de las partidas computables establecidas en el artículo 23 del mismo Estatuto. (…)”
VI. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la entidad demandada apeló la decisión de primera instancia10, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y pide se revoque la sentencia, por lo siguiente: “(…) así las cosas y para concluir es viable asumirse que no es necesario que se declare judicialmente la legalidad del acto sino que por el contrario, esta
10 Folios 144 a 146 frente y vuelto8 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional declaración procede para desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, cuando se compruebe la violación de la ley en la emisión de éste y esta ilegalidad debe ser comprobada por quien la alega. Además no es posible la aplicación de la ley 100/93 que es la que la actora pretende que se le de aplicación por el principio de favorabilidad, pues no olvides que estamos frente a un caso de un miembro de la fuerza pública como tal regido por un régimen especial, decreto 4433/2004 en
materia prestacional y pensional el cual en su artículo 11 de la norma ibídem numeral 11.4 “Si no hubiera cónyuge o compañero permanente sobreviviente, ni hijos ,la prestación se dividirá entre los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante” y para el caso concreto dicha dependencia no se logró demostrar. Sólo se demostró un aporte o contribución del policía económico a sus padres, pero en ningún momento la dependencia total y economía por parte del causante requisito indispensable para conceder el beneficio pensional. Como bien lo exige la norma Decreto 4433/2004 vigente para el caso concreto.”
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora En escrito de alegatos de conclusión11 reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 7.2 De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En escrito de alegatos de conclusión 12 reitera los argumentos de la contestación de la demanda.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico
11 Folios 160 a 163 frente y vuelto 12 Folios 164 y 165 frente y vuelto9 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01
12 Folios 164 y 165 frente y vuelto9 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo acusado y decidir si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 9.3 Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente en el Sistema General de Pensiones antes y después de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 13 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, se propone la cobertura de las contingencias a las que se pueden ver expuestos todas las personas. Para tal fin, la ley consagró el Sistema General de Pensiones , que tiene como finalidad, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” El régimen de Seguridad Social en pensiones, está integrado por dos sistemas solidarios que se excluyen entre sí, estos son: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si bien la afiliación a algunos de éstos es obligatoria, cabe la posibilidad de elegir libremente frente a cual vincularse. Una vez se es afiliado, la persona tiene derecho a recibir las respectivas asistencias en caso de que se cumpla alguno de los riesgos cubiertos, estos son, la vejez, la invalidez o la muerte; y se materializa en el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas, previo cumplimiento de los requisitos. La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión. Respecto del campo de su campo de aplicación, el artículo 11 ibídem, señaló: “Artículo 11. Campo de aplicación . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los
13 “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”10 Apelación de sentencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-704-2015-00217-01 Edilma de Fátima Álvarez Montoya y otros Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. (…)” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, la pensión de sobrevivientes14 está regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establecen los presupuestos para su causación como son el fallecimiento del afiliado o pensionado y el número de semanas cotizadas, así lo estableció la norma:15 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” En la norma se establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca que al menos hubiere cotizado 26 semanas al momento de su muerte o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas el año inmediatamente anterior a su muerte. Tan sólo que el monto de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo legal, no es el correspondiente a una pensión plena, pues tal aspecto se encarga de aclararlo más adelante el artículo 48 de la Ley 100. A partir del 29 de enero de 2003, la Ley 797, modificó la anterior disposición y el número de semanas de cotización requerido parara adquirir la pensión de sobrevivientes pasó de 26 a 50 semanas. Así las cosas, se exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 50 semanas antes del fallecimiento , o en caso de haber de
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