TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00226-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-704-2015-00226-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – A partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, esto es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, la competencia para tal efecto pasó a ser concurrente, dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: Ordenanza 02 de 2003 de la Asamblea del Departamento de
Antioquia.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para expedir las Ordenanzas núms . 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, pues con ello se abrogó funciones que recaían en cabeza del Congreso de la República. Respecto del carácter de derecho adquirido de la prima de vacaciones por antigüedad, la Sala invoca lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, en la cual indicó que no era posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados en virtud de una disposición departamental expedida en abierto
desconocimiento de la Constitución Política y de la ley. En esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN HERRERA
GUTIÉRREZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-704-2015-00226-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 25 AP Tema: Prima de vacaciones/ Facultad de las asambleas departamentales para crear prestaciones sociales / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de mayo de 2016, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada del demandante manifestó que el señor Guillermo León Herrera Gutiérrez laboró para el Departamento de Antioquia desde el 6 de mayo de 1987 y que, para la fecha
I. ANTECEDENTES
A. Hechos La apoderada del demandante manifestó que el señor Guillermo León Herrera Gutiérrez laboró para el Departamento de Antioquia desde el 6 de mayo de 1987 y que, para la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba como Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, con un sueldo de $3.685.073 mensuales.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
3 Señaló que mediante Resolución núm. S201500098518 del 22 de abril de 2015, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, le concedieron al demandante 15 días hábiles de vacaciones remuneradas a partir del 16 de junio y hasta el 7 de julio de 2015, indicándole en el acto administrativo que la prima de vacaciones a la que tenía derecho era equivalente a 15 días de salario. Expresó que al señor Guillermo León Herrera Gutiérrez siempre le habían pagado como “prima de vacaciones por antigüedad” o como “prima de vacaciones e incentivo por antigüedad”, desde que cumplió los 10 años al servicio del Departamento de Antioquia, el equivalente a 35 días de salario con base en las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de
1977, 53 de 1979 y 02 de 2003, constituyéndose así en un derecho adquirido, que siempre había ingresado a su patrimonio y el cual debía seguirse reconociendo, toda vez que, a su juicio, con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza núm. 02 de 2003, recobraba plenos efectos jurídicos la Ordenanza núm. 53 de 1979.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. S201500098518 del 22 de abril de 2015 proferida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual le reconocieron al demandante la prima de vacaciones a la que tenía derecho, con el equivalente a 15 días de salario.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad, como emolumento de naturaleza salarial, equivalente a 35 días del valor del salario diario, por tener más de 10 años al servicio del Departamento de Antioquia, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza núm. 53 de 1979, y que esta se continúe pagando durante el tiempo en que el señor Guillermo León Herrera Gutiérrez esté vinculado al servicio de la entidad demandada.
3. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
4
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
4
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 1429 de 2010; y, las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando, a la vez que citó varias sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de apoyar la tesis planteada en la demanda, según la cual, se debía ordenar el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones por antigüedad con el equivalente a 35 días de salario diario, por encontrarse demostrado que el demandante llevaba más de 10 años al servicio del Departamento de Antioquia y que, en el caso, se debía aplicar lo dispuesto en la Ordenanza núm. 53 de 1979.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Departamento de Antioquia contestó la demanda e indicó que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la Ordenanza núm. 02 de 2003, bajo el
entendido de que el Acto Legislativo 01 de 1968, expedido durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, modificó la competencia que existía frente al tema de la regulación y establecimiento de la escala salarial de los distintos empleos existentes en el nivel territorial, quitándole a las asambleas departamentales esta potestad, y quedando la regulación de la materia finalmente a cargo del Congreso de la República. Señaló que si bien el incentivo por antigüedad y la prima de vacaciones, creados mediante las Ordenanzas Departamentales núms. 53 de 1979, 28 de 1977 y 32 de 1979, no habían sido declarados nulos, estos actos se habían expedido con violación manifiesta a loRadicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 5 dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 1968, ya que modificaron el régimen salarial de los empleados territoriales, cuando dicho régimen estaba a cargo del Congreso de la
República. Expresó que no podía entenderse la prestación reclamada como un derecho adquirido, toda vez que esto no se puede predicar frente a normas o prerrogativas cuyo fundamento legal es contrario a lo establecido en la Constitución Política, como ocurría en el caso bajo estudio y, menos aun, cuando a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, se estableció que el pago de las prestaciones sociales señalado para los empleados públicos
de la rama ejecutiva del orden nacional, sería aplicado también a los empleados públicos del nivel central y descentralizado de las entidades territoriales, entre ellas del orden departamental, encontrándose dentro de dichos emolumentos la prima de navidad establecida en el Decreto 1045 de 1978. Adujo que si bien en la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00557-01 que declaró la nulidad de la Ordenanza núm. 02 de 2003, no se afectó la vigencia de las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, en la ratio decidendi de dicha providencia sí se dio una orden clara al Departamento de Antioquia, en donde se le dijo que debía aplicar a los empleados públicos del nivel territorial, las disposiciones en materia prestacional previstas en el Decreto 1919 de 2008.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la actuación adelantada por el Departamento de Antioquia había estado ajustada derecho, en la medida que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
6 La apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez apeló el fallo de primera
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
6 La apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez apeló el fallo de primera instancia e indicó que las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 que reconocieron a favor de los empleados del Departamento de Antioquia una prima de vacaciones por antigüedad, fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886 y mucho antes de la expedición de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regularon el tema de los salarios y prestaciones sociales para los empleados del orden nacional. Expresó que la Ordenanza núm. 32 de 1971 se expidió con el fin de dar un incentivo por antigüedad a los funcionarios públicos del Departamento de Antioquia, de acuerdo con el tiempo de servicio que llevaran con la entidad, y desde entonces dicho ente territorial lo reconoció y pagó como un factor salarial. Adujo que el reproche realizado por el Consejo de Estado a las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, tiene que ver con la técnica empleada por la Asamblea Departamental de Antioquia para su expedición, pues esta fue confusa en la medida que se conjugó en un solo reconocimiento, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad, previstos en los Decretos 1045 y 1042 de 1978, pero que en ningún aparte se estableció que estos eran inconstitucionales, ilegales o que se debían inaplicar. Manifestó que existían varios pronunciamientos, tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se había dicho que la Asamblea
estableció que estos eran inconstitucionales, ilegales o que se debían inaplicar. Manifestó que existían varios pronunciamientos, tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se había dicho que la Asamblea Departamental de Antioquia, sí tenía competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial a favor de los empleados públicos vinculados a la administración territorial, competencia que conservaron hasta la promulgación de la Constitución Política de 1991 y concretamente hasta la expedición de la Ley 4ª de 1992. Indicó que el Departamento de Antioquia no estaba obligado a ejercer la excepción de inconstitucionalidad frente a las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, toda vez que estas gozaban de la presunción de legalidad. Expuso que no estaba de acuerdo con lo afirmado por el A Quo en relación con que la prima de vacaciones por antigüedad no era un derecho adquirido, ya que, en concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se indicó queRadicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 7 las primas de antigüedad reconocidas antes de la sentencia que declaró la nulidad de la ordenanza núm. 019 de 1981, expedida por la Asamblea del Departamento de la Guajira,
constituían situaciones consolidadas que debían ser respetadas por la administración y, en esa medida, los beneficiarios de las mismas tenían derecho a que ese pago se siguiera realizando, por lo que se debía dar igual aplicación a frente a la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 02 de 2003, expedida por la Asamblea de Antioquia. Afirmó que el Departamento de Antioquia en la Resolución núm. S201500098518 del 22 de abril de 2015 que autorizó las vacaciones del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez, le reconoció y pagó como prima de vacaciones un total de 15 días de salario básico diario, pero que dejó de pagar la prima de antigüedad o incentivo por antigüedad, equivalente a 20 días de salario básico por tener más de 10 años de servicio en el Departamento de Antioquia, emolumento de naturaleza salarial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del Departamento de Antioquia alegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara en su totalidad el fallo proferido por el A Quo.
La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando que se revocara el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se accediera a lo pedido por la parte actora.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso deRadicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 8 apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor
Guillermo León Herrera Gutiérrez en contra del Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Guillermo León Herrera Gutiérrez tiene derecho a que le reconozca y pague la prima de vacaciones por antigüedad con un equivalente a 35 días de salario y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Normatividad aplicable La Asamblea Departamental de Antioquia profirió la Ordenanza núm. 32 de 1971 “Por la cual se extienden unos beneficios sociales que gozan algunos servidores del Departamento”, ordenanza que en el artículo cuarto, dispuso: “Artículo 4º. Reconócese a los trabajadores departamentales de tiempo completo o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio – una prima que se liquidará de la siguiente manera: para los
trabajadores cuyo tiempo de servicio no exceda de cinco (5) años, seis (6) días de salario de cinco a diez años de servicio, quince (15) días de salarios y de diez (10) años en adelante (veintiún días (21) de salario.
Parágrafo: no entra para efectos de liquidación de la prima de vacaciones, lo que el trabajador reciba por concepto de prima de servicios, subsidios y viáticos”.
La anterior disposición fue modificada por la Ordenanza núm. 28 de 1977 y posteriormente por la Ordenanza núm. 53 de 1979, la cual estableció: “Artículo 1º. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977 será de 15 días del valor del salario diario para los empleados cuyo tiempo de servicio no exceda de 5 años; de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor a 10 años; y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más”.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia
9 Posteriormente, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza núm. 02 de 2003 “Por medio de la cual se precisan los alcaldes de la ordenanza 53 del 27 de noviembre de 1979”, mediante la cual estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: La Prima de Vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal y como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince
noviembre de 1979”, mediante la cual estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: La Prima de Vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal y como lo disponen las normas Nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia. Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre cinco (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salario básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento de disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales.” La Ordenanza 02 de 2003 fue declarada nula mediante sentencia del 2 de octubre de 20141 proferida por el Consejo de Estado, en la cual dispuso: “Empero, si bien la referida Ordenanza No. 02 de 2003 pretendió efectuar una distinción entre la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad, tal previsión a juicio de la Sala no deja de constituir en la práctica, el establecimiento de elementos propios del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, facultad que como quedó vista en los acápites que anteceden está reservada hoy de manera exclusiva y concurrente al legislador y al Gobierno Nacional.
En efecto, al señalar que la “prima de vacaciones” reconocida a los empleados del Departamento de Antioquia equivale a quince días del valor del salario básico diario de éstos, la Asamblea Departamental de Antioquia reproduce y, en consecuencia, establece para el nivel territorial una disposición en materia prestacional2 lo cual sin duda alguna resulta ajeno a sus competencias constitucionales y legales. Similar razonamiento debe hacerse frente al incentivo por antigüedad 3 dado que, contrario a lo manifestado en el epígrafe de la Ordenanza No. 02 de 20034 la Asamblea Departamental de Antioquia no sólo se limitó a precisar la distinción entre la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad, lo que por sí mismo escapa a su competencia, sino que varió el monto en el que se le reconocía a los servidores públicos
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero
Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11) 2 “Decreto 1045 de 1978: Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: (…) d) Prima de vacaciones (…).”. 3 “Decreto 1042 de 1978: Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada
3 “Decreto 1042 de 1978: Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. (…).”. 4 “Por medio del cual se precisan los alcances de la Ordenanza 53 del 27 de noviembre de 1979.”.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 10 departamentales el referido incentivo o factor salarial de acuerdo a la antigüedad acreditada para tal efecto.
En este punto cabe recordar, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 1968, las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia que históricamente, a través del acto Legislativo No. 03 de 1910, les había sido asignada para establecer directamente los emolumentos, estos es, los salarios de los servidores públicos. Al respecto, debe precisarse, que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991 5, la
competencia para tal efecto pasó a ser concurrente; dado que el legislador establece los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Así las cosas, a la fecha en la que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza No. 02 de 11 de abril de 2003 ya no contaba con la facultad constitucional para establecer directamente emolumentos, y mucho menos prestaciones sociales, a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia; por lo que al haber reproducido para el nivel territorial la disposición que preveía la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad se arrogó una competencia que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le estaba dada al legislador y al Presidente de la República. En este punto la Sala no pasa por alto que si bien el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política le confiere hoy a las Asambleas Departamentales la facultad para establecer las “escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo” la misma no comprende la posibilidad material de establecer emolumentos o factores salariales sino que, por el contrario, se refiere a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos en el ámbito de su competencia.
En otras palabras, y concretamente en esta materia, el carácter técnico de la competencia reservada, por el numeral 7 del artículo 300 ibídem, a las Asambleas Departamentales está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. (…)
está dado en el hecho de que sólo les está permitido agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías señalando en forma escalonada, conforme lo ha dispuesto el legislador, las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. (…) Así las cosas, debe concluirse que contrario a lo expresado por la parte accionante en el escrito de la demanda no es posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados con fundamento en la Ordenanza No. 02 de 2003 dado que, como quedó visto, la referida disposición departamental fue expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y la ley, razón por la cual las disposiciones contenidas en la referida Ordenanza devienen en inconstitucionales. Las consideraciones que anteceden, a juicio de la Sala resultan suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a saber, la Ordenanza No. 02 de 11 de
5 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…).”.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 11 abril de 2003 dado que, como quedó ampliamente expuesto, la Asamblea Departamental de Antioquia se arrogó la competencia para establecer factores salariales y
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 11 abril de 2003 dado que, como quedó ampliamente expuesto, la Asamblea Departamental de Antioquia se arrogó la competencia para establecer factores salariales y prestacionales lo que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, le corresponde en forma exclusiva al legislador y la Presidente de la República.
En este orden de ideas, la administración en estricta observancia al régimen de competencias concurrente contemplado por la Constitución Política de 1991 entre el legislador, el Presidente de la República y las autoridades y corporaciones administrativas del orden territorial, debe aplicar a los empleados públicos del nivel territorial las disposiciones en materia prestacional en los términos previstos en el Decreto 1919 de 20026.” (Subraya fuera de texto) La anterior decisión fue fundamentada en que, a juicio del Consejo de Estado, la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía ninguna competencia para expedir la Ordenanza 02 de 2003, ya que desde la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 y, posteriormente, con la Constitución Política de 1991, esta competencia dejó de estar en cabeza de las corporaciones departamentales, para recaer sobre el Congreso de la República.
4. El caso concreto La apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm.
S201500098518 del 22 de abril de 2015, mediante la cual se le reconoció el derecho a la prima de vacaciones por antigüedad al demandante, pero con un equivalente a 15 días de salario diario y no 35 días. El A Quo decidió negar las pretensiones de la parte actora, al considerar que la Asamblea Departamental de Antioquia, no tenía competencia para proferir las ordenanzas que reconocieron el derecho a la prima de vacaciones por antigüedad solicitada por la parte
6 “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.”.Radicado: 05001-33-33-704-2015-00226-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Guillermo León Herrera Gutiérrez
Demandado: Departamento de Antioquia 12 demandante y, en esa medida, teniendo en cuenta que no se logró demostrar ningún vicio frente al acto administrativo demandando, no declaró la nulidad del mismo.
La apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez apeló el fallo de primera
12 demandante y, en esa medida, teniendo en cuenta que no se logró demostrar ningún vicio frente al acto administrativo demandando, no declaró la nulidad del mismo. La apoderada del señor Guillermo León Herrera Gutiérrez apeló el fallo de primera instancia e indicó que las Ordenanzas núms. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 que reconocieron a favor de los empleados del Departamento de Antioquia una prima de vacaciones por antigüedad, fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886 y mucho antes de la expedición de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regularon el tema de los salarios y prestaciones sociales para los empleados del orden nacional, además de que las mismas no fueron declaradas nulas como la Ordenanza 02 de 2003. Manifestó que existían varios pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se había dicho que la Asamblea Departamental de Antioquia, sí tenía competencia para crear emolumentos de naturaleza salarial a favor de los empleados públicos vinculados a la administración territorial, comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.